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CSJ - STP12914-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12914-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Ponente STP12914-2023 Radicación n° 133891 Acta 210. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Ramón Emilio Márquez Garcés , a través de apoderado judicial, contra el fallo del 4 de octubre de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo formulado contra la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, el Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, y la compañía Leasing de Occidente S.A. CFC.Tutela 2a Instancia No. 133891 CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «El señor Román Emilio Márquez Garcés, a través de su apoderado abogado Javier Alfonso Márquez Garcés, aparte de aludir la decisión de preclusión de la investigación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y hacer precisiones en torno al tema de la fuerza vinculante de dicha determinación que incluyó la cancelación de cualquier anotación o

la investigación adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga y hacer precisiones en torno al tema de la fuerza vinculante de dicha determinación que incluyó la cancelación de cualquier anotación o registro en su contra y la entrega del vehículo por parte de la Fiscalía a quien acreditara la propiedad, expone que pese dicha decisión, la Fiscalía 36 Seccional (e) del Grupo de Juicios de Bucaramanga se negó a cumplirla con el argumento que la misma es sólo una sugerencia y que no hará la entrega. Añade que solicitó a dicho ente fiscal la entrega del automotor pero reiteró su negativa contra la cual promovió recurso de reposición. Aclara que el camión fue detenido en razón de que era prueba dentro del proceso pero sin que nunca hubiera estado a disposición del juez de conocimiento, y el proceso terminó por lo que no comprende el motivo que mantiene retenido el automotor. Igualmente, la Fiscalía hace caso omiso a la orden judicial y sí dispone entregar el camión al FEAB de la Fiscalía General de la Nación para su destrucción, tampoco tuvo en cuenta el procedimiento de validación de la propiedad. Situación precedente, por la que, puntualiza, estima conculcado el derecho al debido proceso, y pretende que se amparen los derechos invocados y se imponga una medida cautelar urgente para que la Fiscalía cumpla de inmediato las disposiciones del “fallo” proferido por el juzgado de conocimiento, que comprende la entrega del vehículo camión, color azul, marca Volkswagen, de placas USB-732, modelo 2007. Acompaña copias de

inmediato las disposiciones del “fallo” proferido por el juzgado de conocimiento, que comprende la entrega del vehículo camión, color azul, marca Volkswagen, de placas USB-732, modelo 2007. Acompaña copias de acta de audiencia de preclusión del 04/11/2022, escrito de petición sobre cumplimiento del fallo judicial dirigido a la Fiscal 36 Seccional (e) del Grupo de Juicios de Bucaramanga, oficio de respuesta; memorial de recurso de reposición contra respuesta; mensaje de datos que responde recurso de reposición.» FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo, mediante sentencia del 4 de octubre de 2023.Tutela 2a Instancia No. 133891 CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 3 Sobre el particular, encontró que, en el mes de marzo de 2023, el accionante elevó petición ante la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de esa ciudad, con el propósito de que se hiciera entrega del vehículo de placas USB132, en razón a que es poseedor de buena fe. Destacó que, frente a dicha solicitud, la autoridad accionada adelantó labores tendientes a determinar la propiedad del automotor, y mediante oficio del 20 de junio del año en curso, negó el pedimento del accionante. Lo anterior, comoquiera que se encontró que la propiedad del vehículo estaba en cabeza de la compañía Leasing de Occidente S.A., y su matrícula fue cancelada por destrucción desde el 22 de octubre de 2007.

Lo anterior, comoquiera que se encontró que la propiedad del vehículo estaba en cabeza de la compañía Leasing de Occidente S.A., y su matrícula fue cancelada por destrucción desde el 22 de octubre de 2007. Asimismo, destacó que, a través de comunicación del 23 de junio siguiente, la Fiscalía le informó al accionante que no resultaba procedente el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación. Adicionalmente, le indicó que el automotor fue puesto a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes FEAB de la Fiscalía General de la Nación, a donde debe dirigirse para cualquier información o solicitud adicional. Con ese contexto, concluyó que la autoridad accionada dio respuesta de fondo frente al derecho de petición que presentó el accionante. De otro lado, encontró que la convocada no desatendió la orden impartida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga en auto del 4 de noviembre de 2022, que decretó la preclusión de la investigación penal seguida contra el accionante y dispuso la entrega del vehículo de placas USB132, toda vez que ordenó la entrega efectiva del mueble a la persona que acredite su propiedad. Requisito que no demostró el actor.Tutela 2a Instancia No. 133891 CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 4 Finalmente, encontró que no era viable la salvaguarda frente al Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, y la compañía Leasing de Occidente S.A. CFC., en atención a que el accionante no presentó ninguna reclamación ante dichas entidades.

IMPUGNACIÓN

Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, y la compañía Leasing de Occidente S.A. CFC., en atención a que el accionante no presentó ninguna reclamación ante dichas entidades. IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial del accionante, quien se mostró en desacuerdo con las conclusiones del fallo de primera instancia. En síntesis, destacó que contrario a lo sostenido en la sentencia impugnada, sí se demostró ante la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de Bucaramanga la propiedad en cabeza de Ramón Emilio Márquez Garcés , y para ello fueron aportados documentos que demostraban la trazabilidad de la propiedad real del vehículo. De otro lado, señaló que lo pretendido con la demanda de tutela no era la protección del derecho de petición, sino el acatamiento de la orden judicial del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, que dispuso la entrega del vehículo identificado con la placa USB732, de marca Volkswagen, y de tipo camión, color azul, modelo 2007. Agregó que, en esa decisión, si bien es cierto se ordenó que la entrega se hiciera a quien acreditara la propiedad; también lo es que en su momento se aportaron documentos que permitían inferir que Márquez Garcés era el dueño del rodante. Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONESTutela 2a Instancia No. 133891 CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 5 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,

CONSIDERACIONESTutela 2a Instancia No. 133891 CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 5 Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional. En este caso, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al negar el amparo formulado por Ramón Emilio Márquez Garcés ante la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de esa ciudad. Lo anterior, luego de establecer que dicha autoridad dio respuesta de fondo a la solicitud de entrega del vehículo identificado con placas USB132, además de que no desconoció la orden judicial contenida en auto del 4 de noviembre de 2022, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. La Sala anticipa que confirmará la decisión recurrida por similares motivos a los expuestos por el Tribunal a quo . A fin de desarrollar lo planteado, en primer lugar, se expondrá brevemente lo referente al derecho al debido proceso en su modalidad de postulación, y en seguida se estudiará el caso concreto.

1. Derecho de postulación.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el

1. Derecho de postulación.

La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.Tutela 2a Instancia No. 133891 CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 6 Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.1

2. Caso concreto. 2.1. Ramón Emilio Márquez Garcés cuestiona la falta de entrega efectiva del automotor identificado con la placa USB732, dispuesta en auto del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, entre otros puntos, decretó la preclusión de la investigación y la entrega del automotor a su propietario, dentro del

del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, entre otros puntos, decretó la preclusión de la investigación y la entrega del automotor a su propietario, dentro del radicado CUI 68001600015920130796. Lo anterior, a pesar de haber elevado tal solicitud ante la autoridad. La primera instancia constitucional encontró que en este caso no se lesionó el derecho de petición, comoquiera que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de Bucaramanga se pronunció de fondo frente a la postulación del actor, en el sentido de no acceder a la entrega del citado rodante, en tanto, el accionante no acreditó la titularidad del bien. Lo anterior, atendiendo que la orden del juez de conocimiento 1 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.Tutela 2a Instancia No. 133891 CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 7 dispuso su entrega a la persona que demostrara la propiedad sobre el mismo, y Ramón Emilio Márquez Garcés no acreditó tal condición. 2.2. Como punto de partida, es preciso aclarar que aun cuando la primera instancia delimitó el problema jurídico a partir del estudio del derecho de petición, lo cierto es que la garantía en disputa es el debido proceso en su modalidad de postulación. Esto es así, pues el accionante pretende que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de Bucaramanga adelante una actuación en el marco de la causa penal, con radicado CUI 68001600015920130796, con fundamento en una decisión

pretende que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de Bucaramanga adelante una actuación en el marco de la causa penal, con radicado CUI 68001600015920130796, con fundamento en una decisión judicial, proceso en el que, además, el accionante fungió como investigado. De otro lado, pese a que el actor en su impugnación consideró que el enfoque de la primera instancia no fue adecuado debido a que lo que pretende es el cumplimiento de una orden judicial; lo cierto es que tal situación, precisamente, materializa el derecho de postulación, en la medida en que, como se dijo, lo que busca es que el funcionario judicial adelante una actividad propia de su función, para lo cual, elevó solicitud escrita requiriéndolo. 2.3. Aclarado lo anterior, se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el marco del proceso penal identificado con n.º 68001600015920130796 adelantado contra Ramón Emilio Márquez Garcés por el punible de falsedad marcaria, decretó la preclusión de la investigación, mediante auto del 4 de noviembre de 2022. Asimismo, en el numeral tercero de la decisión se abstuvo de ordenar la entrega del vehículo de placa USB732, y lo dejó a disposición de la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios deTutela 2a Instancia No. 133891 CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 8 Bucaramanga, para que dentro de su competencia ordenara la entrega definitiva a quien acreditara su propiedad.

CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 8 Bucaramanga, para que dentro de su competencia ordenara la entrega definitiva a quien acreditara su propiedad. Asimismo, se tiene que, a través de comunicación de marzo de 2023, Ramón Emilio Márquez Garcés pidió a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de Bucaramanga que realizara las gestiones necesarias para la entrega del automotor placa USB732, en cumplimiento de la orden del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga. Para tal efecto, hizo alusión a documentos como oficio de adjudicación, salvamento y contrato de compraventa de fecha 13 de febrero de 2008, suscrito por la apoderada de la Aseguradora Colseguros S.A., el contrato de compraventa del vehículo de automotor clase camión marca Volkswagen, modelo 2007, color azul, de placas n.° USB132, “chatarra”, servicio “chatarra”, suscrito el 04 de marzo de 2009, entre Carlos Parada Vanegas como vendedor, y Román Emilio Márquez Garcés como comprador. En atención a lo anterior, la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de Bucaramanga adelantó las gestiones para establecer la titularidad del bien. En ese orden, requirió a la Unión temporal Circulemos Chía de la Secretaría de Movilidad de Chía información sobre el automotor, quien le informó, mediante oficio del 3 de mayo de 2023, que «el propietario del vehículo automotor de placa USB-732 y del cual presenta estado

Secretaría de Movilidad de Chía información sobre el automotor, quien le informó, mediante oficio del 3 de mayo de 2023, que «el propietario del vehículo automotor de placa USB-732 y del cual presenta estado INACTIVO por CANCELACIÓN DE DESINTEGRACIÓN FÍSICA TOTAL DEL AUTOMOTOR. Actualmente el propietario del automotor es LEASING DE OCCIDENTE S.A CFC identificado con Nit. 860.503.3701.»Tutela 2a Instancia No. 133891 CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 9 De otro lado, mediante oficio del 6 de junio de 2023, dejó el vehículo a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes FEAS de la Fiscalía General de la Nación para la desnaturalización, destrucción o chatarrización del mismo o lo que estimen conveniente. Lo anterior, comoquiera que al «no existir la identificación técnica del vehículo sobre el cual recayó la falsedad marcaria y al encontrarse inactivo por cancelación de desintegración física total del automotor, este vehículo sale de circulación y no puede salir al comercio y no es viable la entrega definitiva.» Más adelante, mediante oficio del 20 de junio de 2023, la Fiscalía dio respuesta al accionante a su postulación en los siguientes términos: «El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga decretó la preclusión de la investigación con efectos de cosa juzgada acorde con el art. 332 numeral 1° del CPP, a favor del señor ROMAN EMILIO MARQUEZ

preclusión de la investigación con efectos de cosa juzgada acorde con el art. 332 numeral 1° del CPP, a favor del señor ROMAN EMILIO MARQUEZ GARCES identificado con la cédula de ciudadanía 13.926.938 que se adelantaba por el delito de falsedad marcaría de que trata el art. 285 inciso 2 del Código Penal, ordenó cancelar cualquier anotación o registro en su contra por cuenta de esta actuación, principalmente la prohibición de enajenar bienes. El despacho no ordenó la entrega del vehículo objeto de falsedad marcaría pues no fue incautado con ningún fin, razón por la cual la Fiscalía ordenará su entrega definitiva a quien acredite su propiedad. Ordenó informar lo pertinente a las autoridades competentes y dejar las desanotaciones de ley. Ante la sugerencia del Honorable Juez de que por parte de la Fiscalía se hiciera la entrega de manera definitiva del vehículo a quien acreditara su propiedad, se realizó la respectiva OPJ con el fin de ubicar al propietario del vehículo de placas USB-732 y se ofició a la Oficina de Tránsito de Chía con el fin de que se sirviera informar el propietario de este vehículo, obteniéndose como respuesta del Director de Proyecto de la Unión Temporal Circulemos Chía de la Secretaria de Movilidad de la Alcaldía Municipal de Chía que una vez consultada la base de datos local e inspeccionado el archivo físico actual e histórico de la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía, se procedió a verificar el propietario del vehículo automotor de placa USB-732 y del cual presenta estado inactivo por cancelación de desintegración física total del

histórico de la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía, se procedió a verificar el propietario del vehículo automotor de placa USB-732 y del cual presenta estado inactivo por cancelación de desintegración física total del automotor. Actualmente el propietario es LEASING DE OCCIDENTE S.A. CFC identificado con NIT 860.506.370-1.Tutela 2a Instancia No. 133891 CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 10 Teniendo en cuenta que el propietario del vehículo es LEASING DE OCCIDENTE S.A. y no el señor ROMAN EMILIO MARQUEZ GARCES, no es procedente su solicitud. Por otra parte, se tiene que en el informe de investigador de laboratorio FP J-13 se concluyó que del vehículo objeto de estudio lo único que se pudo identificar técnicamente fue le motor por presentar sus sistemas de identificación originales de fábrica, la cabina y el chasis quedan sin identificación técnica por presentar sus sistemas de identificación alterados en su originalidad. A pesar que en la providencia del Honorable Juez Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga se señaló que la entrega definitiva del vehículo debía hacerse por parte de la Fiscalía a quien acreditara su propiedad, este vehículo no es susceptible de entrega toda vez que se encuentra afectado por una falsedad marcaría. Si bien en este caso la acción penal se encuentra prescrita, existe el concepto técnico donde corrobora que inspeccionado el entorno del chasis y en cercanía donde está estampada esta enumeración, se halló un cordón de soldadura

Si bien en este caso la acción penal se encuentra prescrita, existe el concepto técnico donde corrobora que inspeccionado el entorno del chasis y en cercanía donde está estampada esta enumeración, se halló un cordón de soldadura rudimentario y ordinario no original de fábrica, donde se pudo establecer que esa parte del chasis fue removida burdamente de su lugar original, mediante la acción de oxicorte o acetileno y posteriormente reemplazada por la marcación que presenta en la actualidad, esta modalidad se denomina injerto. Por lo anterior queda sin identificación técnica por presentar alteraciones en el entorno donde está estampada la numeración que lo identifica, desconociendo la procedencia del resto del conjunto del chasis. Al no existir la identificación técnica del vehículo sobre el cual recayó la falsedad marcaría y al encontrarse inactivo por cancelación de desintegración física total del automotor ante la Secretaría de Movilidad Municipal de Chía, este vehículo salió de circulación, no es sus no es susceptible de cualquier trámite comercial y por ende no es viable su entrega definitiva. Finalmente y como es de su conocimiento, conforme a las directrices de la Fiscalía General de la Nación, este vehículo por ser objeto de objeto de falsedad marcaría, fue dejado a disposición del Fondo Especial para la Administración de Bienes FEAB de la Fiscalía General de la Nación para la desnaturalización del mismo o lo que estimaran conveniente y por ende no podemos hacerle entrega del mismo.» El solicitante interpuso recurso de reposición frente a la anterior comunicación. Por tanto, la autoridad dio respuesta mediante correo del 23

desnaturalización del mismo o lo que estimaran conveniente y por ende no podemos hacerle entrega del mismo.» El solicitante interpuso recurso de reposición frente a la anterior comunicación. Por tanto, la autoridad dio respuesta mediante correo del 23 de junio siguiente, en el que informó que contra la anterior decisión no procedía recurso y le indicó que ya no tenía competencia para resolver sobre la entrega del rodante, «por lo que ante cualquier información o solicitud adicional, ruego hacerla directamente al FEAS de la FiscalíaTutela 2a Instancia No. 133891 CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 11 General de la Nación.» La anterior comunicación fue remitida al correo electrónico legalandpublicsas@gmail.com. 2.4. En este contexto, la Sala concluye lo siguiente: i) la orden que impartió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, implicaba que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de Bucaramanga adelantara las gestiones necesarias tendientes a establecer la propiedad del vehículo de placas USB732, a fin de hacerle entrega al mismo. ii) La Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de Bucaramanga llevó a cabo las averiguaciones necesarias y determinó que Ramón Emilio Márquez Garcés no era titular del rodante de placas USB732. iii) La Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de Bucaramanga dio una respuesta a la petición del accionante. Por lo anterior, se advierte que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de Bucaramanga no desconoció el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación de Márquez Garcés, pues con

Por lo anterior, se advierte que la Fiscalía Treinta y Seis Seccional del Grupo de Juicios de Bucaramanga no desconoció el derecho al debido proceso en su modalidad de postulación de Márquez Garcés, pues con independencia del sentido de la respuesta, lo cierto es que la misma abordó de forma clara y congruente, la solicitud. 2.5. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.Tutela 2a Instancia No. 133891 CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase,

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 2a Instancia No. 133891 CUI 68001220400020230082401 Ramón Emilio Márquez Garcés 13

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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