CSJ - STP12915-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12915-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12915-2023 Radicación n° 133837 Acta 210. Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Ronald Alexis Cortés Méndez, en relación con el fallo proferido el 14 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia. Al trámite fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario las Heliconias, el Juzgado Tercero Penal Municipal, ambos de la misma ciudad, y así mismo a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado bajo el No. 18001600055320210023800. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “Indica el accionante que, actualmente se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Las Heliconias de Florencia-Caquetá-,Tutela de 2ª instancia n.˚ 133837 CUI 18001220400020230018801 Ronald Alexis Cortes Méndez 2 que, desde el inicio del proceso penal adelantado en su contra por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, ha sido víctima de una serie de irregularidades y actuaciones negligentes en cada etapa del proceso.
Precisando que: i) En las Audiencias preliminares que se adelantaron el 19 de
Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, ha sido víctima de una serie de irregularidades y actuaciones negligentes en cada etapa del proceso.
Precisando que: i) En las Audiencias preliminares que se adelantaron el 19 de marzo de 2021 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de esta ciudad, se dio inicio a las irregularidades y deficiencias en el debido proceso; ii) En la audiencia de Acusación llevada a cabo el 27 de julio de 2021, ante el Despacho accionado las deficiencias y contradicciones se hicieron más evidentes; iii) En la Audiencia preparatoria realizada el 09 de febrero de 2022, el abogado designado por la Defensoría del Pueblo tenía la responsabilidad de presentar las pruebas que respaldaran su defensa en el juicio, lo cual no se realizó adecuadamente, pues no se incluyó el testimonio de la persona que se encontraba con él en la motocicleta al momento de su captura; iv) Refiere reprogramaciones de audiencias por lo que el proceso se vio afectado; v) Audiencia de Juicio oral instalado el 21 de marzo de 2023 en la que igualmente se dictó sentencia condenatoria pese a la falta de pruebas y a la omisión del artículo 381 del C.P.P..
Refiere que, el testigo clave y las pruebas ignoradas, entre ellas los videos de las cámaras de la Policía Nacional donde ocurrieron los hechos, son relevantes para su defensa, situaciones que permitieron la trasgresión de las garantías fundamentales a su defensa y debido proceso. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela a sus derechos fundamentales, y, como secuela de ello, se ordene i)
fundamentales a su defensa y debido proceso. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el accionante reclama la tutela a sus derechos fundamentales, y, como secuela de ello, se ordene i) Realizar un minucioso análisis de los procedimientos y actuaciones en el proceso penal 2021-00238-00; ii) Se evalué detalladamente la actuación de su abogado defensor el cual fue designado por la Defensoría del Pueblo y su influencia en la condena que recibió; además de considerar las pruebas omitidas; iii) Se ordene una investigación exhaustiva de su captura y las circunstancias que llegaron a ella, incluyendo la revisión de videos de las cámaras de seguridad de Policía Nacional ubicadas en el lugar de los hechos y finalmente se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida en su contra”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró improcedente el amparo deprecado al considerar que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, pues contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023, donde se condenó a Ronald Alexis Cortés Méndez por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, procedía recurso de apelación, mismo que no fue interpuesto por el sentenciado. DE LA IMPUGNACIÓNTutela de 2ª instancia n.˚ 133837 CUI 18001220400020230018801 Ronald Alexis Cortes Méndez 3 Fue promovida por el accionante, quien señaló que sí interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 21 de marzo pasado, tal como consta en el “ pantallazo del envío del recurso ” que
3 Fue promovida por el accionante, quien señaló que sí interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida en su contra el 21 de marzo pasado, tal como consta en el “ pantallazo del envío del recurso ” que adjunta en su escrito impugnatorio, sin embargo, este no fue tenido en cuenta por el juzgado accionado a pesar de haber sido presentado “dentro del plazo establecido y de acuerdo con todas las formalidades legales”. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, “asegurando que se me brinde la oportunidad de que mi recurso de apelación sea evaluado en su mérito”. CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, al ser el superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, quien adoptó la sentencia de tutela en primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia acertó o no, al declarar improcedente al amparo deprecado por Ronald Alexis Cortés Méndez, al considerar que no se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta el actor al interior del proceso penal, pues el accionante no interpuso recurso de apelación a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia , circunstancia que impide un pronunciamiento del juez constitucional.
sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia , circunstancia que impide un pronunciamiento del juez constitucional. Al ser la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertosTutela de 2ª instancia n.˚ 133837 CUI 18001220400020230018801 Ronald Alexis Cortes Méndez 4 y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Así, uno de los presupuestos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales es el agotamiento de «todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».2 Baste, entonces, con que se incumpla tal requisito, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Así, se advierte inviable abrir paso a la protección constitucional invocada, tal y como lo sostuvo el Tribunal A quo. Pues, el impugnante incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir -en ejercicio de su derecho de defensa materialla sentencia condenatoria que ataca por esta vía preferente y sumaria.
incumple con la exigencia de la subsidiariedad, debido a que no hizo uso del instrumento judicial que tenía a su alcance para controvertir -en ejercicio de su derecho de defensa materialla sentencia condenatoria que ataca por esta vía preferente y sumaria. Pues, del expediente se puede extraer que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 21 de marzo de 2023, condenó a Ronald Alexis Cortés Méndez a la pena de 108 meses de prisión al haberlo hallado penalmente responsable del delito de Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego, Partes o Municiones descrito en el artículo 365 del CP, sin que el interesado hubiera interpuesto el respectivo recurso de ley ante tal determinación. En ese punto, debe indicársele al impugnante, que no le asiste razón al indicar que el juzgado accionando no tuvo en cuenta el recurso de apelación interpuesto, pues del estudio del audio de la audiencia realizada el pasado 21 de 1 CC C-590/05, T-332/06, SU-659/15, SU-090/18, SU-116/18 y SU-108/20. 2 Ibidem.Tutela de 2ª instancia n.˚ 133837 CUI 18001220400020230018801 Ronald Alexis Cortes Méndez 5 marzo, se logra extraer que la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante fue notificada debidamente al tanto a Cortes Méndez como a su defensa en estrados y cobró ejecutoria en ese mismo momento, pues al correrse los respectivos traslados, la misma no fue recurrida por ninguna de las partes ni intervinientes, por lo cual, el escrito que fue presentado con posterioridad a la
defensa en estrados y cobró ejecutoria en ese mismo momento, pues al correrse los respectivos traslados, la misma no fue recurrida por ninguna de las partes ni intervinientes, por lo cual, el escrito que fue presentado con posterioridad a la realización de tal vista pública donde el accionante manifestaba su oposición a la sentencia proferida en su contra, resulta, como se ha indicado en este proveído, claramente improcedente. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos. Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión que lo declaró penalmente responsable por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia de
armas de fuego o municiones, cuando ni siquiera impulsó el medio ofrecido por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses. Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia de tutela impugnada, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.Tutela de 2ª instancia n.˚ 133837 CUI 18001220400020230018801 Ronald Alexis Cortes Méndez 6 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 2ª instancia n.˚ 133837
CUI 18001220400020230018801 Ronald Alexis Cortes Méndez 7
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria