CSJ - STP12917-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12917-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481 STP12917-2023 (Aprobado acta n°201) Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la apoderada de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR ANTIOQUIA -COMFAMA contra la decisión de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral que negó su solicitud de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín1. En síntesis, la parte accionante objeta el fallo de segundo grado, emitido el 26 de abril de 2023 que declaró probada la excepción de 1 Fueron vinculados el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello (Antioquia), a la Asociación de Trabajadores de Comfama - ASOTRACOMFAMA, a LEIDY TATIANA MARIN VALLEJO, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso de fuero sindical con radicado 2023-00007, objeto de debate.CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA prescripción de la acción en el proceso interpuesto por la parte recurrente.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados así, por el a quo: La entidad tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que
recurrente.
II. HECHOS 1.- Fueron narrados así, por el a quo: La entidad tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, junto con el principio a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Conforme los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material allegado con el expediente, en lo que aquí interesa, se tiene que, el 19 de diciembre de 2022, «luego de haber comprobado, mediante procedimiento administrativo disciplinario que finalizó el 17 de noviembre de 2022», Comfama adelanto proceso especial de fuero sindical (permiso para despedir) contra Leidy Tatiana Marín Vallejo, por considerar que se configure una justa causa para la terminación de su contrato de trabajo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, el 14 de abril de 2023 declaró probada la excepción de prescripción de la acción. Decisión que apeló la aquí convocante, bajo el argumento que los artículos 8.° y 9.° de la Convención Colectiva de Trabajo debían mirarse en conjunto, toda vez que el segundo solamente establecía «desde cuando [sic] debía seguirse el proceso disciplinario y el despido no era una sanción». Además, que el a quo no tuvo en cuenta que Asotracomfama presentó «solicitud de reconsideración frente a la decisión del despido, la cual se resolvio el 17 de noviembre de 2022. El 26 de abril de 2023 la magistratura enjuiciada confirmó lo resuelto en
en cuenta que Asotracomfama presentó «solicitud de reconsideración frente a la decisión del despido, la cual se resolvio el 17 de noviembre de 2022. El 26 de abril de 2023 la magistratura enjuiciada confirmó lo resuelto en primer grado, al considerar que no podía contabilizarse los términos, «a partir [de] la respuesta a la solicitud de reconsideración a la decisión tomada frente a la trabajadora [17 de noviembre de 2022]», en razón a que dicho plazo no estaba contemplado en el procedimiento convencional para los casos de finalización del contrato con justa causa; de ahí que, debía atenerse a lo preceptuado estrictamente en el artículo 118A del CPTSS y, por ello, el interregno de los dos meses se contabilizó desde el 27 de septiembre de 2022 cuando se dio el cierre del proceso disciplinario al notificarse la terminación de la relación laboral. El 4 de mayo hogaño la apoderada de Comfama presento [sic] solicitud de adición frente al pronunciamiento anterior, ya que consideró que el ad quem omitió pronunciarse respecto de uno de los aspectos mencionados en la alzada, atinente a que la jurisprudencia de esta Corporación de cierre había establecido que debía seguirse la doble instancia en los “procesos disciplinarios». 2CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA No obstante, la Sala Laboral del colegiado accionado no accedió a la misma, por cuanto consideró que «la decisión de fondo se tomó con el material
Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA No obstante, la Sala Laboral del colegiado accionado no accedió a la misma, por cuanto consideró que «la decisión de fondo se tomó con el material probatorio existente en el proceso y con los puntos objeto de inconformidad que eran respecto a la interpretación de los art. 8 y 9 de la convención colectiva de trabajo, para en efecto concluir que existía una prescripción de la acción». Y, con base en lo mencionado en precedencia, concluyo: «De manera que al no estar dentro de la convención o el reglamento instituida la figura de la doble instancia, no es relevante en ese sentido mencionar ninguna otra interpretación, porque como se anotó dentro del fallo la Sala se atiene a lo que las partes pactaron referente al tema del despido, como fue claramente argumentado». La Caja de Compensación tutelante criticó el criterio del colegiado accionado porque «hubo una indebida valoración del procedimiento administrativo disciplinario establecido en la convención colectiva entre COMFAMA y ASOTRACOMFAMA»; de ahí que, la contabilización de los dos meses de que trata el artículo 118A del CPTSS para la presentación de la acción de levantamiento de fuero sindical debía tenerse en cuenta a partir de la fecha en que Comfama resolvió la reconsideración (17 de noviembre de 2022) y no desde el momento en que se comunicó la terminación de la relación laboral a la trabajadora (27 de septiembre de 2022).
que Comfama resolvió la reconsideración (17 de noviembre de 2022) y no desde el momento en que se comunicó la terminación de la relación laboral a la trabajadora (27 de septiembre de 2022). Además, reiteró que el tribunal convocado no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, puntualmente, en lo que tenía que ver con lo «señalado por las Alias [s ic]Cortes en torno a la obligatoriedad de la doble instancia, con lo que incurrió en un defecto procedimental y aun cuando esto fue susceptible de solicitud de adición por parte de mi representada, dicha solicitud fue despacha desfavorablemente». En virtud de lo anterior, solicitó que se accediera al amparo de las prerrogativas superiores deprecadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión del 26 de abril de este año para, en su lugar, ordenarle al juez plural accionado que profiera una de reemplazo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. 2.1.- Consideró que la sentencia del 26 de abril de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín fue razonable, ya que esa colegiatura explicó, motivadamente, las
3CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA razones por las cuales debía confirmar la decisión que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical.
Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA razones por las cuales debía confirmar la decisión que declaró probada la excepción de prescripción de la acción de fuero sindical. 2.2.- Sostuvo que no era dable contabilizar los términos como lo pretendía la parte apelante, sino conforme a lo regulado en el artículo 118A del CPTSS. 2.3.- Agregó, que el tribunal en proveído del 15 de mayo, al resolver la solicitud de adición el tribunal explicó por qué no había lugar a “la doble instancia en los procesos disciplinarios”, aspecto que no merecía reparo. 3.- La apoderada de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR ANTIOQUIA -COMFAMA impugnó el fallo y reiteró los argumentos consignados en el escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y de las impugnaciones contra los fallos emitidos por esa Sala. b. Problema jurídico 4CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto procedimental específico con la emisión de la sentencia d el
Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA 5.- ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto procedimental específico con la emisión de la sentencia d el 26 de abril de 2023, que confirmó la decisión de declarar probada la excepción de prescripción de la acción, en el proceso interpuesto por la Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA contra Leidy Tatiana Marín Vallejo? 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en este caso concreto y, en tercer lugar, solo si se cumplen los anteriores presupuestos, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos
8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 5CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA
8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los 6CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la providencia cuestionada . Lo segundo, porque fue promovida directamente por la parte titular de los derechos supuestamente afectados. 11.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; (ii) frente a la providencia cuestionada, no procede ningún tipo de recurso; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.
en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, y ello fue alegado en el marco del proceso penal; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 7CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA 12.- Conforme con lo anteriormente referenciado, es procedente entrar a verificar si existe alguna actuación u omisión de la Corte accionada capaz de afectar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales de la sociedad actora. e. La eventual configuración de un defecto específico 13.- La Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA interpuso acción de levantamiento de proceso de fuero sindical. El 14 de abril de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello declaró probada la excepción de excepción de prescripción para interponer la acción de levantamiento de fuero sindical y, en consecuencia, absolvió a la demandada de las pretensiones. Esa determinación fue confirmada el 26 de abril de este año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 14.- Ahora, l a Caja de Compensación Familiar de Antioquia – COMFAMA acude al amparo para controvertir la decisión de segundo grado. En su criterio: i) «hubo una indebida valoración del procedimiento administrativo disciplinario establecido en la convención colectiva entre COMFAMA y ASOTRACOMFAMA »; y, ii), el tribunal accionado no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos esgrimidos en el recurso de
administrativo disciplinario establecido en la convención colectiva entre COMFAMA y ASOTRACOMFAMA »; y, ii), el tribunal accionado no se pronunció sobre la totalidad de los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, específicamente, a la obligatoriedad de la doble instancia, con lo cual “ incurrió en un defecto procedimental y aun cuando esto fue susceptible de solicitud de adición por parte de mi representada, dicha solicitud fue despachada desfavorablemente”. Sin embargo, de la revisión controvertida, la Sala no advierte la configuración de ningún defecto. 15.- En esa ocasión, el tribunal demandado sostuvo que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si a la parte 8CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA demandante, aquí actora, le prescribió la oportunidad para interponer la demanda de levantamiento de fuero sindical (permiso para despedir) y, en el evento de no prosperar la excepción, determinar si estaba probada la justa causa del despido y por tanto debía levantarse la garantía del fuero de la demandada. 16.- Seguidamente, consignó el marco constitucional e internacional sobre el fuero sindical y analizó el caso concreto. Luego, refirió que estaba probada la condición de aforada que ostentaba la parte pasiva. Para ello citó el artículo 118A del CPTSS y afirmó que dicho marco legal consagraba la oportunidad para presentar la demanda de levantamiento del fuero sindical. Lo cual, en armonía con la sentencia CC
pasiva. Para ello citó el artículo 118A del CPTSS y afirmó que dicho marco legal consagraba la oportunidad para presentar la demanda de levantamiento del fuero sindical. Lo cual, en armonía con la sentencia CC C-351 de 2017, daba cuenta que la prescripción extintiva exigía que: “ En un término especifico se [hubiese] dejado de ejercer el derecho, conforme el principio de la autonomía de la voluntad, que implica de quien no la ejerce, [podía] perder sus prerrogativas, beneficios o derechos, pues [era] claro que estos no [podían] dejarse para ser utilizados sin un límite, dado los derechos constitucionales de la contraparte”. 17.- Así, pasó a explicar cómo debía entenderse el plazo dispuesto en el artículo referido para acudir a la jurisdicción ordinaria en busca del levantamiento de la garantía foral, por lo que citó las sentencias CSJ SL2049-2018, CSJ SL1469-2021 y la CC T-338 de 2019. Luego de ello, citó los artículos 8° y 9° de la Convención Colectiva de Trabajo y precisó: Pues bien, como se observa en la misma convención se encuentra señalado de manera detallada el procedimiento cuando se trate de imposición de sanciones (art. 8), de igual manera en el art. 9 de la mencionada convención se estableció el procedimiento en caso de terminación del contrato de trabajo en forma unilateral y con justa causa, sin que se incluyeran recursos frente a las decisiones tomadas al respecto y menos un término para la empresa resolverlos. 9CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481
decisiones tomadas al respecto y menos un término para la empresa resolverlos. 9CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA Como en el caso que nos ocupa la inconformidad de la empresa demandante se circunscribe a que cumplieron estrictamente con los términos de la convención colectiva art. 8 y 9, y que, por lo tanto, la acción se inició dentro del término establecido, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, por cuando al revisar las fechas encontramos lo siguiente: La empresa conoció de los hechos relacionados con la falta cometida por la trabajadora el 7 de septiembre de 2022, fue citada a descargos el 8 de septiembre y se le recibieron el 9 del mismo mes y año. Por lo tanto, por tratarse de causal independiente de terminación con justa causa y no sanción, la empresa contaba con 15 días hábiles a la fecha de realización de la audiencia de descargos para tomar la decisión si daba por terminado el contrato de trabajo, lo que hizo el 27 de septiembre de 2022 con el cierre del proceso disciplinario y el aviso del despido, supeditado a la autorización del juez laboral, significando que el término de 2 meses con que contaba la empresa para interponer la demanda de fuero sindical, era hasta el 27 de noviembre de 2022 y como lo hizo el 19 de diciembre de 2022 es claro que estuvo por fuera del término, encontrándose prescrita la acción, como bien lo determine la juez de primera instancia.
noviembre de 2022 y como lo hizo el 19 de diciembre de 2022 es claro que estuvo por fuera del término, encontrándose prescrita la acción, como bien lo determine la juez de primera instancia. 18.- Por lo anterior, concluyó que no podía contabilizar los términos como lo pretendía la parte apelante, esto es, a partir de la respuesta a la «solicitud de reconsideración», en razón a que ese término no estaba contemplado en el procedimiento convencional para los casos de terminación del contrato con justa causa y, por lo tanto, el asunto debía ceñirse a lo preceptuado en el artículo 118A referido. 19.- Ante este panorama se advierte que el proveído censurado contiene argumentos razonables, con una postura fundada en una ponderación jurídica, probatoria, propia de la adecuada actividad judicial y con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal, a partir de lo cual se determinó probada la excepción de prescripción. 20.- Por otro lado, se advierte que, en el auto del 15 de mayo de esta anualidad el tribunal accionado de forma acertada y motivada negó la solicitud de adición al estimar que: En este sentido necesario es recordar que la inconformidad de la sociedad que representa la memorialista frente a la decisión de primera instancia se 10CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA concretó en que a su juicio la Sala no se pronunció respecto a que la Corte ha establecido en su jurisprudencia que debe seguirse la doble instancia en los
Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA concretó en que a su juicio la Sala no se pronunció respecto a que la Corte ha establecido en su jurisprudencia que debe seguirse la doble instancia en los procesos disciplinarios. Sin embargo, la Sala considera que la decisión de fondo se tomó con el material probatorio existente en el proceso y con los puntos objeto de inconformidad que eran respecto a la interpretación de los art. 8 y 9 de la convención colectiva de trabajo, para en efecto concluir que existía una prescripción de la acción. De manera que al no estar dentro de la convención o el reglamento instituida la figura de la doble instancia, no es relevante en ese sentido mencionar ninguna otra interpretación, porque como se anotó dentro del fallo la Sala se atiene a lo que las partes pactaron referente al tema del despido, como fue claramente argumentado. En ese orden el aspecto planteado que entraña un reproche a la decisión del Tribunal no demuestra la existencia de aspectos no resueltos, finalidad propia figura de la adición de la sentencia. 21.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte. 22.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no
contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas, como ocurrió en este caso. f. Conclusión 23.- En conclusión, se advierte que los proveídos censurados en los cuales se confirmó la declaratoria de prescripción en la acción de acción de levantamiento de fuero sindical impulsada por la parte actora que negó la adición de esa decisión, se encuentra debidamente justificada a partir de fundamentos razonables y legales, por lo que no se evidencia la 11CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA configuración de ninguna de las causales de procedibilidad. En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12CUI: 11001020500020230118401 Radicación n.° 133481
CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR ANTIOQUIA COMFAMA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13