CSJ - STP12918-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12918-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230129901 Radicación n.° 133485 STP12918-2023 (Aprobado acta n°201) Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia, al condenarlo a pagar prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social en favor de un trabajador.
II. HECHOSTutela de segunda instancia Radicación n.° 133485
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MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ 1.- Los antecedentes más relevantes fueron sintetizados en la sentencia de tutela de primera instancia de la siguiente manera: […] José Albino Lizarazo Esteban adelantó pleito ordinario en contra del
MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ 1.- Los antecedentes más relevantes fueron sintetizados en la sentencia de tutela de primera instancia de la siguiente manera: […] José Albino Lizarazo Esteban adelantó pleito ordinario en contra del tutelante, con el fin que se declarara que entre aquellos existió un contrato de trabajo del 5 de enero de 2009 al 5 de enero de 2016, el cual finalizó de manera unilateral y sin justa causa; en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones y las sanciones moratorias y por no pago de las cesantías. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, por fallo de1 7 de noviembre de 2021, declaró la existencia de la relación laboral por el interregno pretendido y emitió las siguientes condenas: […] Inconforme con lo anterior, la parte demandada y aquí convocante presentó apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia del 14 de julio de 2023, modificó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la decisión de primer grado para, en su lugar, señalar que el vínculo contractual entre las partes ocurrió del 31 de diciembre de 2011 al 1. º de enero de 2016 […]. 2.- El 23 de agosto de 2023, MARCO A URELIO R AMÍREZ RAMÍREZ instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por considerar que incurrió en «un defecto sustantivo como consecuencia de una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, falta de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por considerar que incurrió en «un defecto sustantivo como consecuencia de una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, falta de valoración integral del material probatorio y escasa motivación contenida en el fallo emitido en relación con el proceso referido». 3.- En particular, cuestionó que el Tribunal: (i) no valoró el testimonio de Jorge Enrique Ramírez; (ii) ignoró que Carmen Nelson Donado se contradijo, y «no entró a valorar las falsas afirmaciones de este señor, al punto que ni siquiera se refirió a él en ninguna parte del fallo »; (iii) tuvo como confesión su declaración, a pesar de que lo que afirmó es que el demandante del proceso ordinario trabajó para Nemesio Lizarazo Esteban; y (iv) el demandante señaló hechos falsos que no fueron debidamente valorados, a pesar de que en 2009 y 2010 tenía un negocio en 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133485
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MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ el municipio de Simití, y de que en esos años el cultivo de palma « lo adelantaba una entidad del Estado». 4.- En consecuencia, solicitó ordenar al Tribunal que profiera «profiera el fallo correspondiente teniendo en cuenta el deber de motivación en términos razonables y donde se dé irrestricta aplicación al debido proceso […]».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 6 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela.
al debido proceso […]».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 6 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. 6.- Inicialmente advirtió que la demanda satisfacía los requisitos generales de procedencia. Sobre el de subsidiariedad, mencionó que « la cuantía para recurrir en casación ($76.600.531) no supera los 120
SMMLV al momento del fallo de segunda instancia atacado […]». 7.- En cuanto al fondo, consideró que el Tribunal «expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que había lugar a modificar lo resuelto en primera instancia respecto del período en que se acreditó la existencia de la relación laboral, así como las condenas». Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, en la que el fallador plural encontró que, conforme las pruebas testimoniales, así como los interrogatorios de parte recaudados en el juicio, los extremos temporales de la relación laboral se ubicaron del 31 de diciembre de 2011 al l.º de enero de 2016 y de ahí las respectivas condenas. 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133485
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MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ 8.- El 22 de septiembre de 2023, MARCO AURELIO RAMÍREZ
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MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ 8.- El 22 de septiembre de 2023, MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ impugnó la sentencia de primera instancia. Señaló que no está cuestionando la aplicación normativa de los jueces, sino «la valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas, falta de valoración integral del material probatorio y escasa motivación contenida en el fallo emitido en relación con el proceso laboral».
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia de MARCO AURELIO R AMÍREZ R AMÍREZ al condenarlo al pago prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social en favor de un trabajador? 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133485
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MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ 11.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos
deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133485
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MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133485
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 15.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia ; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios, en particular, porque el valor de las pretensiones ($76’600.531) no satisface el interés para recurrir en casación (120 SMLMV -Cfr. art. 86 del CPTSS-); y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (23 de agosto de 2023), en tanto la sentencia laboral de segunda instancia fue proferida el 14 de julio del mismo año. 16.- Adicionalmente, (iv) se controvierte una irregularidad procesal sustancial (i.e. el contenido de una providencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133485
procedencia en relación con el segundo motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de los requisitos específicos 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133485
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MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ 17.- Aunque MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ sostuvo que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un defecto sustantivo, lo cierto es que de sus argumentos la Sala evidencia que no cuestiona la interpretación o aplicación de las normas -como incluso lo aclaró en el escrito de impugnaciónsino la valoración probatoria y la falta de motivaciónPor tanto, la Sala analizará el caso, respectivamente, a partir de los defectos fáctico y de decisión sin motivación. 18.- Cuando se cuestiona la actividad probatoria del juez natural (i.e. se alegue la configuración de un defecto fáctico), el accionante debe demostrar que el yerro es irrazonable y trascendente, es decir, que, de no haberse presentado, la decisión hubiera sido distinta. Por tanto, no son válidas las divergencias subjetivas o abstractas. Así, el margen de acción del juez de tutela es extremadamente reducido, por lo que frente a interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de
interpretaciones diversas y razonables debe considerar que la realizada por el juez natural es válida y legítima, privilegiando los principios de autonomía, independencia judicial, inmediación y apreciación racional de la prueba (CSJ STP1687-2023, STP2651-2023, STP5283-2023, STP58152023 y STP8271-2023. Cfr. CC T-453-2017 y T-221-2018) . Ahora bien, en cuanto a las dimensiones de este defecto, la Corte Constitucional ha explicado: […] en la práctica judicial la Corte ha encontrado tres hipótesis en las cuales se configura el defecto fáctico: (i) cuando existe una omisión en el decreto y en la práctica de pruebas que eran necesarias en el proceso; (ii) cuando se hace una valoración defectuosa o contraevidente de las pruebas existentes; y (iii) cuando no se valora en su integridad el acervo probatorio.
Estas hipótesis pueden configurarse por conductas omisivas o activas, dando lugar a las dos dimensiones del defecto fáctico, la negativa (u “omisiva”) y la positiva (o “por acción”). La primera se presenta cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, sea porque (i) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas; o (ii) a pesar de poder decretar la prueba, 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133485
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MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar
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MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ no lo hace por razones injustificadas. La segunda se presenta cuando, a pesar de que la prueba sí obra en el proceso, el juez (i) hace una errónea interpretación de ella, al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso o al estudiarla de manera incompleta; (ii) valora pruebas ineptas o ilegales; o (iii) valora pruebas indebidamente practicadas o recaudadas. (CC T-453-2017, T-221-2018, T-008-2020 y SU-190-2021) 19.- En el caso concreto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en la referida causal específica de procedibilidad. Por un lado, porque el demandante no demostró un error trascedente en la valoración probatoria, que hubiera conllevado a que el Tribunal llegara a una conclusión diferente. De otra parte, en tanto el análisis efectuado por esa autoridad judicial no es irrazonable o arbitrario. 20.- Respecto de las inconformidades del accionante (ver supra, párr. n.° 3) la Sala considera que los motivos “ii” y “iv” no son trascendentes (i.e. no tienen el alcance para modificar la decisión del Tribunal), por cuanto aquél cuestiona que no se tuvo en cuenta una declaración que considera contradictoria -la de Jorge Enrique Ramírezy, por otra parte, hechos relacionados con los años 2009 y 2010, dejando de
declaración que considera contradictoria -la de Jorge Enrique Ramírezy, por otra parte, hechos relacionados con los años 2009 y 2010, dejando de lado que el Tribunal únicamente reconoció la existencia de una relación laboral de 2011 a 2016. 21.- En relación con las demás discrepancias (puntos “i” y “iii”), la Sala destaca que tampoco demuestran la configuración de un defecto fáctico. De un lado, el accionante no adujo el contenido del testimonio de Jorge Enrique Ramírez ni explicó cómo este daría cuenta de algo diferente de lo concluido por la autoridad judicial demandada. Y, en cuanto a la «confesión» del accionante, esta sí fue tenida en cuenta, solo que no con el alcance que pretende MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ. Al respecto, el Tribunal destacó que éste manifestó que José Albino Lizarazo Esteban sí prestó servicios en su finca de 2011 a 2016, pero por medio de su 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133485
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MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ hermano (Nemesio Lizcano Esteban, quien era el administrador): « El señor Nemesio es el que hace los contratos de la palma, le doy los contratos a él y él es que realiza los pagos […]». 22.- A partir de la valoración conjunta del material probatorio (los testimonios de Celemín Lizarazo Esteban, Nemesio Lizarazo Esteban y Jorge Eliecer Leguizamo, así como la declaración del accionante), el Tribunal concluyó que se evidenciaba «la prestación efectiva del servicio a partir de 2011 y hasta 2016 […]».
Jorge Eliecer Leguizamo, así como la declaración del accionante), el Tribunal concluyó que se evidenciaba «la prestación efectiva del servicio a partir de 2011 y hasta 2016 […]». 23.- En lo que tiene que ver con el defecto de decisión sin motivación, la Sala ha indicado […] la ausencia de motivación se estructura solo cuando la argumentación realizada por el juez, en la parte [motiva] del fallo, resulta defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. […] Por lo tanto, la competencia del juez de tutela, solo podrá activarse en casos específicos en donde se evidencie que la falta de argumentación decisoria, convierta la providencia en un mero acto de voluntad del juez. […] la falta de motivación, como causal de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, tiene como finalidad proteger los derechos de los ciudadanos de obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, permitiendo de esta manera, ejercer efectivamente el derecho de contradicción. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta, que la falta de motivación de una decisión judicial, supone una clara vulneración al derecho del debido proceso ya que existe un deber en cabeza de los funcionarios judiciales, el cual tiene que presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan el fallo, acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. (CSJ STP1956-2023 y STP9604-2023) 24.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que las decisiones judiciales encuentren respaldo en un
acción que se genera en virtud de un principio base de la función judicial. (CSJ STP1956-2023 y STP9604-2023) 24.- En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha referido que es indispensable que las decisiones judiciales encuentren respaldo en un razonamiento fáctico y jurídico, sin que ello signifique « que cualquier discrepancia con los argumentos de la decisión necesariamente configuren esta causal, sino que debe estar en presencia de una decisión 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133485
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MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ carente de fundamento que la soporta ». Por tanto, no le corresponde al juez de tutela « establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar que la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitima como tal » (CC SU-4742020; Cfr. CSJ STP9604-2023). 25.- Sobre este punto, la Sala constata que la motivación de la decisión del Tribunal accionado no es abiertamente insuficiente o inexistente ni presenta un grave déficit de motivación. Aquél justificó de manera razonable por qué de 2011 a 2016 existió una relación laboral entre José Albino Lizarazo Esteban y MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ. En particular, el accionante simplemente cuestionó la valoración probatoria -no la interpretación y aplicación de las normasy, como se explicó en el estudio del defecto fáctico, la autoridad judicial demandada sí sustentó su decisión a partir de una valoración en conjunto de los
probatoria -no la interpretación y aplicación de las normasy, como se explicó en el estudio del defecto fáctico, la autoridad judicial demandada sí sustentó su decisión a partir de una valoración en conjunto de los diferentes medios de prueba. Así, la Sala resalta que el defecto de decisión de motivación no se configura por la simple discrepancia con los argumentos de los jueces. 26.- De esta manera, la Sala concluye que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no incurrió en un defecto fáctico ni en una decisión sin motivación, ya que a partir de una valoración razonable de los diferentes medios de prueba determinó que sí existió una relación laboral entre las partes del proceso ordinario laboral. f. Conclusión 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133485
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MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ 27.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó el amparo. Ello, tras constatar que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de MARCO AURELIO R AMÍREZ R AMÍREZ al condenarlo a pagar prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social en favor de José Albino Lizarazo Esteban. 28.- Lo anterior, ya que a partir de la valoración en conjunto del material probatorio del expediente ordinario no es irrazonable o arbitrario
sociales, indemnizaciones y aportes a seguridad social en favor de José Albino Lizarazo Esteban. 28.- Lo anterior, ya que a partir de la valoración en conjunto del material probatorio del expediente ordinario no es irrazonable o arbitrario concluir que entre esas personas existió una relación laboral de 2011 a
2016. Aunado a ello, la argumentación mediante la cual se llegó a esa decisión no fue abiertamente insuficiente o inexistente, sin que la simple discrepancia del accionante configure un defecto fáctico o de decisión sin motivación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133485
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MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13