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CSJ - STP12920-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12920-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 18001220400020230018001 Radicación n.° 133523 STP12920-2023 (Aprobado acta n°201) Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) , que declaró “la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado” contra el JUZGADO 4° DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE FLORENCIA.

En síntesis, el accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y buen nombre, al no pronunciarse respecto a la extinción de la pena que fue ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil (Caquetá) el 29 de julio de 2022, lo que lo ha llevado a la suspensión de sus derechos civiles y políticos, así como a dificultades en la obtención de empleo y múltiples requerimientos por parte de la Policía Nacional.CUI: 18001220400020230018001 Tutela de segunda instancia n.° 133523

DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE

II. HECHOS 1.- El 29 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil

(Caquetá), condenó a DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE a la pena principal

DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE

II. HECHOS 1.- El 29 de julio de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil

(Caquetá), condenó a DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE a la pena principal de 16 meses de prisión y accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por hallarlo responsable del delito de constreñimiento ilegal. No obstante, al considerar que el actor se encontraba privado de la libertad desde el 10 de julio de 2018, dispuso en el numeral 3 del resuelve, lo siguiente: REMITIR el presente proceso al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, reparto, de la ciudad de Florencia Caquetá, para que proceda a extinguir la pena y demás de su competencia. 2.- Según el accionante, el 2 de diciembre de 2022, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia avocó el conocimiento del asunto, no obstante, este no se había pronunciado sobre la extinción de la condena ordenada a favor de ROJAS LUQUE. 3.- Por lo anterior, el 23 de agosto de 2023 DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE interpuso acción de tutela. Resaltó el actor que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia se encontraba vulnerando sus derechos en tanto no había decretado la extinción de la condena y por ende mantenía una limitación a sus derechos, además que constantemente se enfrentaba a requerimientos por parte de la Policía Nacional, ya que en la consulta de antecedentes penales aparecía vigente la condena.

condena y por ende mantenía una limitación a sus derechos, además que constantemente se enfrentaba a requerimientos por parte de la Policía Nacional, ya que en la consulta de antecedentes penales aparecía vigente la condena. 3.1.- Por lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al buen nombre. En consecuencia, que se ordenara al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que en un término de 48 horas 2CUI: 18001220400020230018001 Tutela de segunda instancia n.° 133523 DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE procediera a extinguir la pena en su contra en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil (Caquetá) el 29 de julio de 2022. 3.2.- Asimismo, que se oficiara a la Policía Nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia y demás autoridades para que se levantaran las restricciones que se encontraran vigentes sobre sus derechos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 25 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia admitió la acción de tutela, ordenó que la accionada informara al despacho sobre los hechos materia de controversia y remitiera los elementos probatorios que considerara pertinentes para ejercer su derecho de contradicción y defensa. 5.- El 29 de agosto de 2023, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó que, mediante auto del 28 de

ejercer su derecho de contradicción y defensa. 5.- El 29 de agosto de 2023, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó que, mediante auto del 28 de agosto del año en curso, el despacho: i) decretó la extinción de las penas principales y accesorias impuestas en contra de DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE bajo el radicado 18001600000020180008800; ii) ordenó que ejecutoriada la decisión “se comunique de ella a las autoridades que conocieron del fallo, se efectué la devolución de la caución prestada y la cancelación de la orden de captura que se encuentre vigente por cuenta” del proceso; y iii) restituyó los derechos políticos que fueron suspendidos con ocasión de la decisión condenatoria. 5.1.- Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo al configurarse un hecho superado. 3CUI: 18001220400020230018001 Tutela de segunda instancia n.° 133523 DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE 6.- Así las cosas, el 6 de septiembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia declaró la carencia actual de objeto de la acción por hecho superado . Resaltó que, con la decisión del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia del pasado 28 de agosto se produjo la respuesta esperada por el actor. 7.- El 25 de septiembre de 2023, DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE interpuso recurso de impugnación. El accionante señaló que, «si bien es

Florencia del pasado 28 de agosto se produjo la respuesta esperada por el actor. 7.- El 25 de septiembre de 2023, DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE interpuso recurso de impugnación. El accionante señaló que, «si bien es cierto el juzgado accionado procedió a proferir el auto en el cual, se extinguía la pena que el suscrito se encontraba expiando, no existe prueba de que se hubiera oficiado a las entidades tales [como] la Policía Nacional, Registraduría Nacional del Estado Civil, Migración Colombia y demás autoridades, con el fin de que se levanten las restricciones que pesan en contra» suya. Pues, al revisar los antecedentes de la policía nacional aun aparece requerido por dicha autoridad. 7.1.- En ese sentido solicita que se ordene al juzgado vigía extinguir la pena y remitir la información a las entidades correspondientes con el fin de que se eliminen todas las restricciones que pesan sobre sus derechos.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la 4CUI: 18001220400020230018001 Tutela de segunda instancia n.° 133523 DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico

Tutela de segunda instancia n.° 133523 DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si el Juzgado 14° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia vulneró los derechos del accionante por no decretar la extinción de la pena ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil (Caquetá) el 29 de julio de 2022. c. Sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto 10.- La Corte Constitucional ha dispuesto que cuando durante el trámite de la acción de tutela se presenta una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional, que torna inviable o inútil el pronunciamiento del juez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza principalmente porque cualquier orden que pueda proferir materialmente el juez carecería de sentido. 11.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas: (i) un hecho superado, (ii) un daño consumado y, (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 12.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión del accionante fue satisfecha por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y

12.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto la pretensión del accionante fue satisfecha por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia con anterioridad a que se emitiera la 5CUI: 18001220400020230018001 Tutela de segunda instancia n.° 133523 DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE sentencia de tutela de primera instancia (CSJ STP16172-2022, STP164572022, STP16969-2022, STP 130800-2023; CC SU-522-2019 y T-5322020). 13.- Ahora bien, el accionante en su impugnación manifestó que no existe un comprobante de que el juzgado vigía hubiera remitido la información de la extinción de la pena a las autoridades colombianas a fin de que se actualice la información en las bases de datos que éstas manejan. 13.1.- No obstante, esta Sala al revisar la información disponible en el expediente, evidenció que el 23 de octubre de 2023 se remitió a la “Registraduría Nacional del Estado Civil, la SIJIN – departamento de Policía de Caquetá y la Procuraduría General de la Nación” un oficio en el que se informa que sobre la extinción y liberación definitiva de la pena de prisión y las accesorias impuestas a DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE dentro del proceso 18001600000020180008800. 14.- En ese sentido, el motivo que dio origen a la interposición de la tutela -la ausencia de respuesta del accionadodesapareció durante el trámite de

dentro del proceso 18001600000020180008800. 14.- En ese sentido, el motivo que dio origen a la interposición de la tutela -la ausencia de respuesta del accionadodesapareció durante el trámite de la acción. Pese a que en la impugnación el actor argumentó que no se informó a las autoridades colombianas sobre la extinción de la pena decretada a su favor, esto sí se hizo. Como la comunicación se dio hasta el 23 de octubre de 2023, es razonable comprender que las entidades correspondientes están adelantando los respectivos procesos de actualización al interior de sus sistemas de información. d. Conclusión 15.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo por 6CUI: 18001220400020230018001 Tutela de segunda instancia n.° 133523 DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. El escenario de vulneración de los derechos fundamentales de DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE desapareció con ocasión de la decisión que tomó el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia en el auto interlocutorio No. 788 del 28 de agosto de 2023 y la información que remitió a las autoridades colombianas el 23 de octubre del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando

que remitió a las autoridades colombianas el 23 de octubre del año en curso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 7CUI: 18001220400020230018001 Tutela de segunda instancia n.° 133523

DIEGO EDINSON ROJAS LUQUE

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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