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CSJ - STP12921-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12921-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230122701 Radicación n.° 133542 STP12921-2023 (Aprobado acta n°201) Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, JAVIER ARÉVALO TAMAYO, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela.

En síntesis, el accionante considera que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad, en calidad de jueces en otro proceso de tutela, vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, al no vincularlo a ese trámite constitucional.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133542

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JAVIER ARÉVALO TAMAYO

II. HECHOS 1.- Los antecedentes más relevantes fueron sintetizados en la sentencia de tutela de primera instancia de la siguiente manera:

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JAVIER ARÉVALO TAMAYO

II. HECHOS 1.- Los antecedentes más relevantes fueron sintetizados en la sentencia de tutela de primera instancia de la siguiente manera: […] Óscar Ipia López presentó acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Santiago de Cali, los Ministerios de Salud y Protección Social y del Trabajo, y la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de conseguir el reintegro en el cargo de gerente de la Red de Salud del Oriente ESE, por encontrarse en condiciones de debilidad manifiesta.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en auto de 5 de junio de 2023, admitió la súplica, requirió al accionante, decretó pruebas de oficio y ordenó notificar a las partes, dicha providencia fue enviada a las enjuiciadas el mismo día a las «9:01 PM» mediante correo electrónico. Posteriormente, en fallo de 21 de junio de 2023, el despacho declaró improcedente el amparo. Inconforme, el convocante interpuso impugnación. En sentencia de 12 de julio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la determinación del a quo y, en su lugar, concedió la protección transitoria y ordenó a la alcaldía suspender los decretos 41112.010.20.0321 y 4112.020.30.0341, y, en consecuencia, dispuso el reintegro del promotor al cargo de gerente. Igualmente, aclaró que la parte tenía 4 meses para adelantar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de lograr la

y 4112.020.30.0341, y, en consecuencia, dispuso el reintegro del promotor al cargo de gerente. Igualmente, aclaró que la parte tenía 4 meses para adelantar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de lograr la resolución definitiva de la controversia. Luego, la alcaldía solicitó la nulidad por falta de vinculación de Javier Arévalo Tamayo, quien había ocupado el cargo del cual se pretendía el reintegro, y, el accionante pidió se aclarara el término para emitir acto administrativo de reintegro. En auto de 19 de julio de 2023, la colegiatura rechazó la nulidad, tras considerar que el nombramiento de Javier Arévalo Tamayo se dio con posterioridad a la notificación de la orden de tutela, y aclaró que la alcaldía tenía 72 horas para suspender los decretos y reintegrar al suplicante. Destacó que, a través de Decreto «4112.01020.0354» y desde el 6 de junio de 2023, el alcalde adelantó convocatoria para elegir al nuevo gerente de la Red de Salud del Oriente ESE, al cual se inscribió y que, mediante decreto «4112.01020.0425» de 27 de junio de 2023 fue nombrado como gerente de la entidad referida; no obstante, no fue vinculado al trámite de tutela, pese a su evidente interés. 2.- El 16 de agosto de 2023, JAVIER A RÉVALO T AMAYO presentó la demanda que es objeto de pronunciamiento, con la que solicitó

evidente interés. 2.- El 16 de agosto de 2023, JAVIER A RÉVALO T AMAYO presentó la demanda que es objeto de pronunciamiento, con la que solicitó 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133542

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JAVIER ARÉVALO TAMAYO que se ordene a (i) las accionadas «no realizar actuación alguna tendiente procurar la desvinculación laboral del accionante, sin haberle garantizado sus derechos fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, ante el eventual reinicio de la referida acción de tutela»; y (ii) la Alcaldía Distrital de Cali que «se abstenga de realizar actuación administrativa alguna tendiente a la desvinculación laboral o despido indirecto del actual Gerente de la ESE Red de Salud del Oriente de Cali, Dr. Javier Arévalo Tamayo, en razón de la censurada decisión judicial de tutela o en el transcurso de incidente de desacato alguno». 3.- Con escrito de 28 de agosto de 2023, JAVIER A RÉVALO TAMAYO informó que el 25 de agosto se enteró de que se había declarado la « insubsistencia tácita » de su nombramiento (Decreto n.° 4112010.20.0627).

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 30 de agosto de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previa vinculación de «las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo », negó la acción de

4.- El 30 de agosto de 2023 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, previa vinculación de «las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo », negó la acción de tutela al estimar que no era necesario integrar a JAVIER A RÉVALO TAMAYO en el contradictorio del otro trámite constitucional: […] no se evidencia la vulneración al debido proceso porque para el momento en que se trabó la litis -6 de junio de 2023el accionante ni siquiera había aspirado al cargo de gerente, incluso, a la fecha en que se emitió el fallo de 21 de junio de 2023 tampoco había sido nombrado en ese puesto de trabajo, de ahí que no resultaba indispensable su vinculación al contradictorio, máxime que, el 22 de junio siguiente, fue publicada la sentencia de tutela en la página oficial de la alcaldía distrital a efectos de ser conocida por todos los interesados, según se pudo verificar en el link https://www.cali.gov.co/juridica/publicaciones/176560/juez-acogeargumentos-de-la-alcaldia-y-niega-tutela-por-improcedente-a-oscar-ipia/ #:~:text=214%20del%2021%20de%20junio,estabilidad%20laboral%20refor 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133542

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JAVIER ARÉVALO TAMAYO zada, portal en donde además se adjuntó la providencia en archivo pdf. la cual contiene todos los datos de identificación del proceso, mientras que el aquí

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JAVIER ARÉVALO TAMAYO zada, portal en donde además se adjuntó la providencia en archivo pdf. la cual contiene todos los datos de identificación del proceso, mientras que el aquí tutelista fue nombrado como gerente por decreto de 27 de junio de 2023. 5.- El 21 de septiembre de 2023, JAVIER A RÉVALO T AMAYO impugnó la decisión de primera instancia, por considerar que al encontrarse el otro proceso en curso cuando fue nombrado, era procedente su vinculación.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 7.- ¿La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de JAVIER A RÉVALO T AMAYO al no vincularlo al proceso de tutela promovido por Óscar Ipia López? 4Tutela de segunda instancia

confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia de JAVIER A RÉVALO T AMAYO al no vincularlo al proceso de tutela promovido por Óscar Ipia López? 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133542

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c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) por regla general, que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133542

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JAVIER ARÉVALO TAMAYO requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las

de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias y trámites de la misma naturaleza 10.- Como se señaló en el anterior acápite, el último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133542

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jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133542

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JAVIER ARÉVALO TAMAYO funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

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JAVIER ARÉVALO TAMAYO 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la

tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas originales, subrayas añadidas] 13.- De esta manera, la Sala pasará a estudiar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto. e. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de JAVIER A RÉVALO T AMAYO, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional.

autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de JAVIER A RÉVALO T AMAYO, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 15.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios y, como lo determinó la 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133542

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JAVIER ARÉVALO TAMAYO Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015, en este tipo de casos, en los que se alega la falta de vinculación en un trámite de tutela, el mecanismo constitucional procede «incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión » (el otro expediente -76001310501420230026400no fue seleccionado para revisión por esa Corporación. Cfr. Auto de 26 de septiembre de 2023, expediente con radicado interno n.° T9609805); y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (16 de agosto de 2023), en tanto la actuación cuestionada culminó el 19 de julio de 2023, fecha en el que la Sala demandada resolvió la solicitud de nulidad. 16.- Adicionalmente, (iv) se controvierte una irregularidad

actuación cuestionada culminó el 19 de julio de 2023, fecha en el que la Sala demandada resolvió la solicitud de nulidad. 16.- Adicionalmente, (iv) se controvierte una irregularidad procesal relevante; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) en estricto sentido, la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela, sino que cuestiona una actuación en el marco del trámite de ese proceso. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. f. Análisis de los requisitos específicos 17.- Aunque MARCO AURELIO RAMÍREZ RAMÍREZ sostuvo que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en un defecto sustantivo, lo cierto es que de sus argumentos la Sala evidencia que no cuestiona la interpretación o aplicación de las normas -como incluso lo aclaró en el escrito de impugnaciónsino la valoración probatoria y la falta de motivaciónPor tanto, la Sala analizará el caso, respectivamente, a partir de los defectos fáctico y de decisión sin motivación. 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133542

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g. Caso concreto 18.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, en la medida que, tal como lo concluyó la Sala de Casación Laboral, las autoridades

JAVIER ARÉVALO TAMAYO

g. Caso concreto 18.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, en la medida que, tal como lo concluyó la Sala de Casación Laboral, las autoridades accionadas no desconocieron los derechos fundamentales de JAVIER ARÉVALO TAMAYO. 19.- Revisada la acción de tutela del otro proceso (CUI 76001310501420230026400) consta que Óscar Ipia López controvirtió los decretos (i) 41112.010.20.0321 de 31 de junio de 2023 -con el que fue declarado insubsistente-, y (ii) 4112.020.30.0341 de 1 de junio de 2023 -con el que fue nombrada en encargo Yaneth Vélez Jaramillo-. Ese fue el marco fáctico en el que se centró el debate, como se evidencia de la respuesta dada en ese trámite por la Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Publica de la Alcaldía del Municipio de Santiago de Cali. Es decir, no se discutió -ni se mencionó- lo atinente al nombramiento del nuevo Gerente de la Red de Salud de Oriente ESE. 20.- Por otra parte, se tiene que la sentencia de tutela de primera instancia fue dictada el 21 de junio de 2023 -publicada al día siguiente por la Alcaldía de Cali-, mientras que el nombramiento de JAVIER ARÉVALO TAMAYO se produjo solo hasta el 27 de junio de 2023. 21.- Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015 determinó que la tutela prospera cuando el deber de informar,

TAMAYO se produjo solo hasta el 27 de junio de 2023. 21.- Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015 determinó que la tutela prospera cuando el deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados con la demanda de tutela se omite «con anterioridad a la sentencia». 22.- Finalmente, la Sala no advierte que existan circunstancias para conceder el amparo de manera transitoria. Precisamente, en el proceso 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133542

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JAVIER ARÉVALO TAMAYO 76001310501420230026400 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la tutela de Óscar Ipia López con ese efecto, por lo que esta persona tenía cuatro meses para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 23.- La Sala destaca que (i) si aquel no acude a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ese periodo, la protección de sus derechos fundamentales decae; o (ii) en caso de que sí lo haga, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que (ii.1.) la demanda deberá notificarse a los sujetos que «tengan interés directo en el resultado del proceso» (artículo 171-3), y (ii.2.). en el proceso también pueden intervenir otros terceros (« distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos »1), en calidad de coadyuvantes, impugnadores, litisconsortes facultativos o interviniente ad

que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos »1), en calidad de coadyuvantes, impugnadores, litisconsortes facultativos o interviniente ad excludendum (artículo 224); figuras a las que podría acudir JAVIER

ARÉVALO TAMAYO.

h. Conclusión 24.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela. Ello, al constatar que en el proceso de tutela 76001310501420230026400 no era necesaria la vinculación de JAVIER ARÉVALO TAMAYO, toda vez que su nombramiento como Gerente de la Red de Salud de Oriente ESE se dio con posterioridad al fallo de primera instancia y no fue objeto de debate en el mismo. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 27 jul. 2017, rad. n.° 25000-23-41-000-2014-01048-01. 11Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133542

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JAVIER ARÉVALO TAMAYO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 12Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133542

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JAVIER ARÉVALO TAMAYO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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