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CSJ - STP12923-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12923-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 76111220400320230043201 Radicación n.° 133552 STP12923-2023 (Aprobado acta n°201) Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, LORENZO Q UIÑONES B IOJÓ, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que (i) concedió la tutela en relación con una solicitud, y (ii) negó respecto de la mora cuestionada por el accionante.

En síntesis, el accionante considera que la Fiscalía Tercera Seccional de Buenaventura y el Ejército Nacional 1 han vulnerado sus 1 Durante el trámite el juez de primera instancia ordenó vincular al « Fiscal Coordinador de la Unidad Seccional y las Fiscalías Cuarta y Novena Especializadas, todos de Buenaventura, la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Batallón Pichincha con sede en la ciudad de Santiago de Cali, la Tercera Brigada y Tercera División, ambas del Ejercito Nacional » (Auto de 23 de agosto de

Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, Batallón Pichincha con sede en la ciudad de Santiago de Cali, la Tercera Brigada y Tercera División, ambas del Ejercito Nacional » (Auto de 23 de agosto de 2023); y luego « al Mayor CRISTHIAN CAMILO BOTINA AYALA. Comandante del Batallón Alta Montaña No 3, capitán JHONATAN RAFAEL QUINTERO OROZCO, comandante de la base militar de Anchicayá o quienes legalmente hagan sus veces, Soldado de Infantería MAIKOL PALOMINO, destacado en la base militar de Anchicayá, JHON ALEXANDER PRETEL MURILLO, DUBVERNEY CHACÓN HERNÁNDEZ, Mayor JUAN FERNANDO TORO, todos adscritos al Ejercito (sic) Nacional,Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133552

CUI: 76111220400320230043201

LORENZO QUIÑONES BIOJÓ derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en tanto el ente acusador (i) no ha culminado la investigación por la desaparición forzada y homicidio de su hijo (Sebastián Quiñones Echavarría) (NUNC 761096000163202101505), y (ii) no ha dado respuesta a una solicitud de 19 de julio de 2023 relacionada con esa investigación.

II. HECHOS 1.- El 1 de febrero de 2021, Sebastián Quiñones Echavarría fue incorporado al servicio militar obligatorio en el Batallón Pichincha de Cali, «adscrito a la Tercera Brigada del ejército y asignado al Batallón de Alta

incorporado al servicio militar obligatorio en el Batallón Pichincha de Cali, «adscrito a la Tercera Brigada del ejército y asignado al Batallón de Alta Montaña No. 3 Rodrigo Lloreda Caicedo». El 23 de agosto de 2021 habría sido desaparecido por -al parecerintegrantes de la institución2. 2.- El 11 de enero de 2022, el Comandante de la Tercera Brigada informó que, luego de una operación militar, se tuvo información de una fosa común con dos cuerpos, uno de los cuales correspondía a Sebastián Quiñones Echavarría, como lo confirmó el mismo Comando el 16 de marzo de 2022 a partir de lo establecido por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. 3.- El 18 de julio de 2022, la Fiscalía Cuarta Especializada de Buenaventura informó al señor LORENZO QUIÑONES BIOJÓ que el 6 de y en esa medida, se dispone su notificación inmediata a través de la Oficina de Talento Humano de esa entidad, vinculada por demás» (Auto de 28 de agosto de 2023). 2 «El 21 de septiembre de 2021, por solicitud del Senador de la República ALEXANDER LÓPEZ MAYA, se realizó una reunión en la sede del Ministerio de Defensa Nacional en Bogot á? con la participación del ministro de defensa DIEGO MOLANO, el General MAURICIO MORENO, comandante de personal del Ejército Nacional y la Mayor MAYERLI VEGA, y mi poderdante LORENZO QUIÑONES BIOJÓ. En esta reunión, los militares mostraron a los asistentes un video de 23 de agosto de 2021, donde se

del Ejército Nacional y la Mayor MAYERLI VEGA, y mi poderdante LORENZO QUIÑONES BIOJÓ. En esta reunión, los militares mostraron a los asistentes un video de 23 de agosto de 2021, donde se aprecia a SEBASTIÁN saliendo de las instalaciones de la base militar bajo Anchicayá, vestido de civil; detrás de él se aprecian tres personas más vestidas de overol y botas militares quienes no han sido individualizados e identificados por la fiscalía». 2Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133552

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LORENZO QUIÑONES BIOJÓ abril de ese año ordenó que se tomaran las declaraciones de los uniformados «Alexander Pretel, Chacón, Orozco y otros más », pero que no se había «encontrado con la disposición de las fuerzas militares para atender a los requerimientos». 4.- El 19 de julio de 2023, LORENZO Q UIÑONES B IOJÓ, mediante apoderado, solicitó a la Fiscalía Tercera Seccional de

Buenaventura: (i) Practicar «EMP, EF E ILO, con el fin de esclarecer la desaparición, tortura y muerte de Sebastián (sic) Quiñones

Echavarría». (ii) Informar si ya practicó las órdenes de policía judicial dispuestas el 6 de abril de 2022. (iii) De no haberse realizado lo anterior, informar las razones y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación.

el 6 de abril de 2022. (iii) De no haberse realizado lo anterior, informar las razones y compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. (iii) Practicar con carácter urgente el interrogatorio de los indiciados y entrevistar a las personas con conocimiento de los hechos. (iv) Individualizar e identificar a las personas que aparecen en el video de 23 de agosto de 2021 (ver supra, nota al pie n.° 1). (v) Informar la identidad del segundo cuerpo encontrado en la fosa común o, de no haberse establecido lo anterior, informar las razones; y señalar si al respecto existe una investigación penal. 3Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133552

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LORENZO QUIÑONES BIOJÓ

(vi) Informar del programa metodológico, los avances y el estado de la indagación. (vii) Entregar copias de todos los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados a la fecha. 5.- El 18 de agosto de 2023, LORENZO Q UIÑONES B IOJÓ, a través de apoderado, instauró acción de tutela. Cuestionó la falta de «disposición de las fuerzas militares […]» (ver supra, párr. n° 3), que la Fiscalía está incumpliendo con sus funciones constitucionales y «violando los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación ». En consecuencia, pidió que se ordenara al Ejército Nacional no obstruir la justicia y colaborar con la misma, y a la Fiscalía accionada que (i) cumpla

los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación ». En consecuencia, pidió que se ordenara al Ejército Nacional no obstruir la justicia y colaborar con la misma, y a la Fiscalía accionada que (i) cumpla con las funciones contempladas en el artículo 250 de la Constitución, y (ii) «practique las actividades de investigación solicitadas, allegue la información requerida, impute y acuse a los implicados en la desaparición y homicidio de Sebastián (sic) Quiñones Echavarría».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- El 4 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió la sentencia de tutela de primera instancia. En primera medida, aclaró que la investigación por la supuesta comisión del delito de desaparición forzada ( «SPOA 76109-6000-163-2021-01505») se encontraba a cargo de la Fiscalía Novena Especializada de Buenaventura -vinculada-. 7.- En relación con (i) la falta de respuesta a la solicitud de 19 de julio de 2023, sostuvo que si bien se informó a LORENZO Q UIÑONES BIOJÓ sobre el trámite de la investigación, no era posible corroborar si la

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LORENZO QUIÑONES BIOJÓ referida Fiscalía Novena Especializada había dado una contestación «clara , detallada, congruente y de fondo, conforme a lo pretendido por el actor, máxime que no se cuenta con constancia o evidencia de que los

referida Fiscalía Novena Especializada había dado una contestación «clara , detallada, congruente y de fondo, conforme a lo pretendido por el actor, máxime que no se cuenta con constancia o evidencia de que los datos brindados por la entidad lo fueron de forma adecuada y a satisfacción del petente […]». Por tanto, concedió el amparo y le ordenó a esa entidad que, en cuarenta y ocho horas, emitiera: […] una respuesta clara, congruente y de fondo, de acuerdo a lo solicitado por el ciudadano LORENZO QUIÑONES BIOJÓ desde el día 19 de julio de 2023, relacionado con el estado actual de la investigación radicada al No. SPOA 76109-6000-163-2021-01505 y del impulso concerniente a la emisión de órdenes a policía judicial y su cumplimiento, sin desconocer lo que tenga carácter de reserva dentro de la mencionada denuncia. 8.- Respecto de (ii) la mora en la investigación, ya que la denuncia fue presentada el 7 de septiembre de 2021, «es decir han transcurrido cerca de dos años, teniendo la Fiscalía especializada el término legal de 5 años para su labor »; y la investigación fue reasignada el 12 de julio de 2023 a la Fiscalía Novena Especializada de Buenaventura. 9.- Además, advirtió que «el delegado está actuando, en virtud a que ya emitió varias órdenes a Policía Judicial con el fin de determinar y aclarar los hechos materia de investigación, sin recibir un apoyo por parte del Ejército Nacional, de lo que se debe precisar, el ente persecutor

que ya emitió varias órdenes a Policía Judicial con el fin de determinar y aclarar los hechos materia de investigación, sin recibir un apoyo por parte del Ejército Nacional, de lo que se debe precisar, el ente persecutor penal tiene todas las herramientas legales y logísticas para lograr cumplir sus órdenes encaminadas a obtener entrevistas de miembros activos de esa institución castrense». En todo caso, instó a la Fiscalía Novena Especializada en el siguiente sentido: CUARTO: INSTAR al doctor GUSTAVO ADOLFO JIMÉNEZ CRUZ, en calidad de Fiscal 9º Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, con apoyo y coordinación de la Directora Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca – Doctora Diana Mirena Hernández Sánchez, para que se coordine de manera idónea y eficaz con las Autoridades Castrenses, utilizando todos los mecanismos legales posibles, para que se materialicen los resultados a las 5Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133552

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LORENZO QUIÑONES BIOJÓ órdenes de trabajo, especialmente las concernientes con la recepción de los testimonios de los militares, y de esta manera, se continúe con las subsiguientes actividades, para darle impulso efectivo a la denuncia penal con radicado SPOA 76-109-6000-163-2021-01505. 10.- El 6 de septiembre de 2023, la Fiscalía Novena Especializada de Buenaventura presentó un informe de cumplimiento respecto de la orden emitida en la sentencia de tutela de primera instancia. 11.- El 8 de septiembre siguiente, el abogado de LORENZO

de Buenaventura presentó un informe de cumplimiento respecto de la orden emitida en la sentencia de tutela de primera instancia. 11.- El 8 de septiembre siguiente, el abogado de LORENZO QUIÑONES BIOJÓ impugnó la mencionada providencia, por cuanto (i) los vinculados «no respondieron suficientemente», (ii) el Tribunal no tuvo en cuenta que los propios fiscales manifestaron la falta de colaboración de las autoridades del Ejército Nacional, y (iii) debido a lo anterior, la investigación «sigue imperfecta».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 13.- Debido a que la inconformidad manifestada por el señor LORENZO QUIÑONES BIOJÓ en el escrito de impugnación se limita a la 6Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133552

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LORENZO QUIÑONES BIOJÓ demora en la investigación penal, la Sala limitará el análisis de la segunda instancia a esa cuestión. Por tanto, debe resolver: ¿La Fiscalía Novena Especializada de Buenaventura y el Ejército Nacional -Tercera Brigada y

demora en la investigación penal, la Sala limitará el análisis de la segunda instancia a esa cuestión. Por tanto, debe resolver: ¿La Fiscalía Novena Especializada de Buenaventura y el Ejército Nacional -Tercera Brigada y Tercera Divisiónhan vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante al no haber adoptado una decisión de fondo en relación con la investigación 761096000163202101505? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 14.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 15.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 16.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta

injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se 7Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133552

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LORENZO QUIÑONES BIOJÓ presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 17.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022, STP4526-2023 y STP9576-2023). 18.- En particular, sobre la mora judicial en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha destacado el contenido del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004:

18.- En particular, sobre la mora judicial en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha destacado el contenido del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004: […] PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] (STP515-2023) d. Caso concreto 19.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue instaurada (i) contra las autoridades que serían responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de 8Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133552

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LORENZO QUIÑONES BIOJÓ LORENZO QUIÑONES BIOJÓ (legitimación por pasiva); (ii) quien acudió a la jurisdicción constitucional mediante abogado, y en el expediente consta el correspondiente poder especial (legitimación por activa). 20.- Por otra parte, (iii) la mora judicial tiene un carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración de la acción de tutela (18 de agosto de 2023) aún no se habían finalizado las

permanente y continuo, y al momento de la instauración de la acción de tutela (18 de agosto de 2023) aún no se habían finalizado las investigaciones (inmediatez); y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el demandante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela (subsidiariedad). 21.- En cuanto al fondo, la Sala comparte la conclusión del Tribunal, en el sentido que, por ahora, las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de LORENZO QUIÑONES BIOJÓ. 22.- Por un lado, porque la Fiscalía General de la Nación es la entidad obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal -de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política-, motivo por las acciones u omisiones relacionadas con una investigación le son imputables. Además, porque como lo afirmó el Tribunal, cuenta con las herramientas para «lograr cumplir sus órdenes encaminadas a obtener entrevistas de miembros activos de esa institución castrense » (ver supra, párr. n.° 9). Adicionalmente, si el señor LORENZO QUIÑONES BIOJÓ considera que el Ejército Nacional está obstaculizando la investigación, cuenta con la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes (disciplinarias, penales y penales militares, según corresponda) para ponerlas al tanto de la situación. 9Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133552

posibilidad de acudir ante las autoridades competentes (disciplinarias, penales y penales militares, según corresponda) para ponerlas al tanto de la situación. 9Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133552

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LORENZO QUIÑONES BIOJÓ 23.- De otra parte, porque por el momento -se reiterano hay un desconocimiento del plazo razonable, es decir, la Fiscalía Novena Especializada de Buenaventura no ha incurrido en una situación de mora judicial injustificada en relación con la investigación

761096000163202101505. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran esa mora. 24.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía tiene un término máximo de cinco años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación cuando se trate de delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializado. Así, de conformidad con la Ley 906 de 2004, dichos funcionarios conocen -entre otrosdel delito de desaparición forzada (numeral 6° del artículo 35). 25.- En el caso concreto, como lo detalló el Tribunal, la denuncia que dio origen a la investigación 761096000163202101505 fue presentada el 7 de septiembre de 2021, por lo que para el momento en que se adopta esta decisión, de los cinco años establecidos legalmente, han transcurrido menos de dos años y dos meses.

que dio origen a la investigación 761096000163202101505 fue presentada el 7 de septiembre de 2021, por lo que para el momento en que se adopta esta decisión, de los cinco años establecidos legalmente, han transcurrido menos de dos años y dos meses. 26.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. Aunado a lo anterior, en el informe de cumplimiento a la sentencia de primera instancia (ver supra, párr. n.° 10), la Fiscalía Novena Especializada de Buenaventura informó que, una vez avocó el conocimiento de la investigación -que le fue asignada el 12 de julio de 2023-, estudió a profundidad el estado de la misma: 10Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133552

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LORENZO QUIÑONES BIOJÓ […] se identificó que por parte del Ejército Nacional, Batallón de Alta Montaña No 3, “DR. Rodrigo Lloreda Caicedo había proporcionado los datos del comandante de pelotón y el comandante directo del soldado QUIÑONES ECHAVARRIA SEBASTIAN, y de la información requerida de los servidores

• CHACON HERNANDEZ DUVERNEY […].

• CP. OROZCO QUINTERO JHONATAN RAFAEL […].

• Soldado PRETEL MURILLO JHON ALEXANDER […].

• Soldado MAICOL YESID PALOMINO SANCHEZ […].

A razón de ello, por parte del funcionario designado, se emite la orden a policía judicial No 9521977, asignada el funcionario JOSE EDDU QUIÑONES

• Soldado MAICOL YESID PALOMINO SANCHEZ […].

A razón de ello, por parte del funcionario designado, se emite la orden a policía judicial No 9521977, asignada el funcionario JOSE EDDU QUIÑONES ALBAN […], donde se ordena lo siguiente: “1. - Declaración jurada Objeto: Por medio de la presente, se solicita al funcionario encargado, tomar declaración jurada a los siguientes funcionarios:

• MAYOR CRISTHIAN CAMILO BOTINA AYALA […]. • CAPITAN JHONATAN RAFAEL QUINTERO OROZCO […]. • Soldado de Infantería MAIKOL PALOMINO […].

Esta diligencia se programa, ya que se recibió respuesta de la identificación y hojas de vida de los servidores. Esta orden debe ser cumplida dentro del término inicial y con carácter de urgencia, ello a razón de que en la actualidad surte una acción de tutela”. De igual manera, es menester informar que, en la actualidad, con la actualización de las ordenes (sic) a policía nacional relacionadas con la toma de las declaraciones de los miembros activos, se da impulso a la actividad investigativa, de acuerdo al programa metodológico que se asignó en la creación de la noticia criminal investigación relacionada con el NUNC

761096000163202101505. Actividades de las cuales apenas se tenga los resultados, se determinará cuáles serán las labores que se adelantaran, de acuerdo a las necesidades de verdad, justica, reparación y garantías de no

761096000163202101505. Actividades de las cuales apenas se tenga los resultados, se determinará cuáles serán las labores que se adelantaran, de acuerdo a las necesidades de verdad, justica, reparación y garantías de no repetición, como derechos fundamentales de las víctimas y sus familiares.

Del mismo modo, se informa que se está a la espera de adelantar actividades de reconocimientos fotográficos, a fin de endilgar de los posibles autores o participes de la conducta punible de homicidio arto 103 y desaparición forzada art 165 C.P, ello de acuerdo a las labores de investigación de las cuales este despacho se ha comprometido en adelantar. 11Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133552

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LORENZO QUIÑONES BIOJÓ 27.- Por lo tanto, la Sala considera que la Fiscalía Novena Especializada ha dado cuenta de que está tramitando la investigación sin desbordar el plazo razonable3 ya que (1) el asunto por decidir reviste cierto grado de complejidad, dada la naturaleza del delito; (2) el accionante no ha dilatado el proceso -por el contrario, lo ha impulsado-; (3) el ente acusador se encuentra adelantando la investigación, en la cual ha dictado órdenes de policía judicial y ya tiene definido un programa metodológico; y (4) el tiempo transcurrido hasta ahora no influye de manera relevante e intensa en los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante, toda vez que, antes de la formulación de imputación, el delito de desaparición forzada tiene un

intensa en los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante, toda vez que, antes de la formulación de imputación, el delito de desaparición forzada tiene un término de prescripción de treinta años (artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 2098 de 6 de julio de 2021). 28.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. La Sala reitera que, si bien hay una tardanza en la investigación, esta no ha superado el término legal previsto para el cierre de la investigación, respecto de la que la Fiscalía Novena Especializada vinculada no ha omitido el cumplimiento de sus funciones. 29.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera necesario complementar el fallo de primera instancia, en el sentido de instar a la referida Fiscalía para que adelante la investigación de conformidad con el estándar de la debida diligencia. 3 A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido procesodebe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso

del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados » (CC T-099-2021). 12Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133552

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LORENZO QUIÑONES BIOJÓ 30.- Esto tiene sustento (i) en la gravedad de la conducta investigada; (ii) por cuanto es necesario que la jurisprudencia se refiera al respecto, de cara a casos similares y con el propósito de dilucidar el alcance de la dimensión objetiva 4 de los derechos fundamentales de las víctimas de desaparición forzada; y (iii) porque en virtud de las obligaciones internacionales del Estado -como las derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, ambos tratados ratificados por Colombia-, las autoridades judiciales tienen el deber, ex officio y en el marco de las competencias y regulaciones procesales correspondientes, de ejercer un control difuso de convencionalidad, en el que « deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del

marco de las competencias y regulaciones procesales correspondientes, de ejercer un control difuso de convencionalidad, en el que « deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana»5. 4 En la Sentencia T-237 de 2023 (nota al pie n.° 111), la Corte Constitucional explicó: «“(…) el concepto jurídico de derechos subjetivos no hace referencia al carácter individual del interés comprometido, sino a la posibilidad de definir con precisión los tres componentes de una posición jurídica específica. Esto es, un titular, un obligado y un contenido claramente definidos (estructura de relación triádica de los derechos subjetivos). (…) [Por otra parte, se encuentra la categoría], de derecho objetivo, que hace referencia a las normas abstractas vigentes en un orden jurídico determinado. En esa dirección, y en materia de derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha acogido la posibilidad de distinguir entre la dimensión objetiva y la dimensión subjetiva de los derechos constitucionales; es decir, entre las normas jurídicas que consagran derechos en abstracto y las posiciones jurídicas concretas, definidas a partir de la relación ‘triádica’ ya mencionada.” Sentencia C-178 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, fundamento jurídico N° 9.10» [negrillas originales]. 5 Ver, entre otros: CorteIDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006.

5 Ver, entre otros: CorteIDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 128; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México . Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225; Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 193; Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 262; Caso Gudiel Álvarez y otros (

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