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CSJ - STP12924-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12924-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564 STP12924-2023 (Aprobado acta n.°201) Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por la apoderada de WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA, contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.o 2y la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Bogotá. En síntesis, la parte recurrente objeta los fallos: i) del 18 de febrero de 2020, en el que el tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a PETROWORKS S.A.S y TECPETROL COLOMBIA S.A.S.; ii) CSJ, SL1592-2023, 20 jun. 2023, rad. 93477, que no casó la anterior determinación.

II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900

Radicado n.o 133564 WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA 1.- WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA interpuso demanda en contra de Petroworks SAS y Tecpetrol Colombia SAS, con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo por obra o

WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA 1.- WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA interpuso demanda en contra de Petroworks SAS y Tecpetrol Colombia SAS, con el fin de que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor desde el 23 de abril de 2009 con la primera, se declara que ésta es contratista de la segunda y que, el demandante prestó sus servicios personales como aceitero en el pozo petrolífero Matamata en el municipio de Puerto Gaitán, Meta; que las demandadas son responsables solidariamente por el accidente de trabajo que le ocasionó la amputación parcial de su pierna izquierda el 20 de diciembre de 2012, dada la exposición a los riesgos sin las precauciones necesarias; que durante el proceso de su recuperación y rehabilitación Petroworks SAS no incrementó su salario de acuerdo con la convención colectiva de trabajo; y, que la investigación del accidente no revela la causa real del suceso del que fue víctima. 1.1.- En consecuencia, se les condenara a la accionadas y a Ecopetrol S. A. al pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios; reconocimiento de los morales objetivados por el valor de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes; fisiológicos, de daño de vida de relación; incrementos salariales convencionales desde el acaecimiento del accidente en el cargo de cargo aceitero perteneciente del nivel b categoría 4 de la tabla, para el año de 2013 y siguientes; pago de incapacidades;

relación; incrementos salariales convencionales desde el acaecimiento del accidente en el cargo de cargo aceitero perteneciente del nivel b categoría 4 de la tabla, para el año de 2013 y siguientes; pago de incapacidades; indexación; intereses moratorios; pensión de invalidez y, de no ser procedente, se ordene mantenerlo en un puesto de trabajo en forma definitiva acorde a sus condiciones de salud y recomendaciones médicas más las costas. 2.- La actuación correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y mediante fallo del 13 de febrero de 2019, resolvió: 2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564 WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA PRIMERO: DECLARAR que entre el señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA y la empresa PETROWORKS S.A.S, existieron varios contratos de trabajo por duración de la obra o labor que estuvieron vigentes en los siguientes periodos: 23 de abril de 2009 al 30 de junio de 2010 1° de julio de 2010 al 21 de julio de 2010 23 de julio de 2010 al 23 de noviembre de 2011 17 de diciembre de 2011 al 25 de julio de 2012

26 de julio de 2012 al 21 de septiembre de 2012 22 de septiembre al 19 de octubre de 2012 3 de noviembre de 2012 al 30 de septiembre de 2016 Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PETROWORKS SAS a reparar plena y ordinariamente los perjuicios ocasionados al señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA con el accidente de trabajo sufrido el 20 de diciembre de 2012, y, por ende, CONDENARLA a pagar al demandante la suma de $50’000.000 por perjuicios morales y $15’000.000 por perjuicios fisiológicos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE de la anterior condena a la demandada TECPETROL COLOMBIA SAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

CONFIANZA a pagar al señor WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA el valor de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios reconocida en esta sentencia a favor del trabajador y en contra de las demandadas PETROWORKS SAS y TECPETROL COLOMBIA SAS, con arreglo a la póliza de garantía No. 06CU022890 suscrita el 5 de diciembre de 2011 y la modificación efectuada el 27 de diciembre de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

de garantía No. 06CU022890 suscrita el 5 de diciembre de 2011 y la modificación efectuada el 27 de diciembre de 2012, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas […].

SEXTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES, formuladas por las demandadas y por la llamada en garantía.

SEPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3.- Las partes interpusieron recurso de apelación y en fallo del 18 de febrero de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá, decidió lo siguiente: 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564 WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA PRIMERO REVOCAR la sentencia de primera instancia por la Juez 27 laboral del circuito de Bogotá el día 13 de febrero de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído y en su lugar se absuelve a las demandadas PETROWORKS S.A.S y TECPETROL COLOMBIA S.A.S. y a la llamada en garantía de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el aquí demandante WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia la de primera instancia se revocan y corren a cargo de la parte actora. 4.- WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA interpuso recurso de

aquí demandante WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia la de primera instancia se revocan y corren a cargo de la parte actora. 4.- WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA interpuso recurso de casación y en fallo CSJ, SL1592-2023, 20 jun. 2023, rad. 93477, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2-, no casó la decisión de segundo grado. 5.- WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA, mediante apoderada, acudió al amparo para objetar las sentencias de segundo grado y el que resolvió el recurso extraordinario de casación. En su criterio, la sala homóloga hizo «una valoración caprichosa e ineficiente de las pruebas al no valorar en su integridad el material probatorio».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso objetado .

Quienes se pronunciaron así: 6.1.- El magistrado de la Sala de Casación accionada sostuvo que el medio de impugnación extraordinario no es una tercera instancia, por tanto, no podía libremente entrar a pronunciarse respecto a todas las

4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564 WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA pruebas que el casacionista criticó, más, cuando no se encontró un error de hecho protuberante capaz de quebrar la sentencia de segundo grado. 6.2.- El apoderado de la Compañía PETROWORKS pidió que se niegue el amparo, al considerar que las decisiones censuradas son razonables.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídicos 8.- Las accionadas incurrieron en la configuración de algún defecto específico con la emisión de los fallos: i) del 18 de febrero de 2020, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a PETROWORKS S.A.S y TECPETROL COLOMBIA S.A.S. en el proceso impulsado por WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA ; y, ii) CSJ, SL1592-2023, 20 jun. 2023, rad. 93477, en el que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión

MANUEL FLÓREZ PARRA ; y, ii) CSJ, SL1592-2023, 20 jun. 2023, rad. 93477, en el que la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2no casó la anterior determinación. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564 WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia

general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564 WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:

constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564

acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564 WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA 12.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por los directamente afectados.

por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por los directamente afectados. 14.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564 WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA 15.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 16.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, entre otras, de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto.

instancia y que, entre otras, de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 17.- La Sala analizará el fallo CSJ, SL1592-2023, 20 jun. 2023, rad. 93477, emitido por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2-, toda vez que fue el que puso fin al proceso impulsado por WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA. 18.- La Sala anticipa que negará la acción de tutela, en la medida que su carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564 WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA 19.- En esa ocasión, la Sala accionada refirió que no era objeto de discusión que el accidente de trabajo en el que fue víctima WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA el 20 de diciembre de 2012 sucedió durante la movilización de un tráiler con un vehículo tipo cabezote que al moverse de posición pisa un martillo hidráulico (JAR hidráulico de

durante la movilización de un tráiler con un vehículo tipo cabezote que al moverse de posición pisa un martillo hidráulico (JAR hidráulico de tubería) que estaba en el suelo (peso aproximado de 1000 kg), el cual, al rodarse lo tumba al pasar contiguo, atrapando su pierna izquierda, sufriendo un daño de tejidos que finalmente le representa la amputación transfemoral. 20.- Precisó que el tribunal revocó la sentencia condenatoria de primera instancia, al estimar que: […] no encontró probada la culpa del empleador Petroworks SAS porque de acuerdo con lo acreditado en el plenario, el “trabajador se encontraba ubicado en una zona de peligro y de tránsito irregular la cual, de acuerdo con las manifestaciones del testigo presencial Ciro Orozco Pérez, se hallaba completamente señalizada y no era el sitio para ellos estar dialogando, afirmando que con el actor se encontraban conversando de manera distraída y que su estadía allí obedeció a un acto de descuido. Circunstancia que el fallador de instancia igualmente extractó con la coincidencia de las afirmaciones de los testigos restantes frente a la descripción del sitio y la expresión de que se trató de un descuido del accionante; junto a la valoración de los formatos de toma de versiones del accidente de Edison Polanco Montealegre, de Ciro Orozco Pérez y Luis Alberto Parra Pastrana quien indicó que al ver a sus compañeros caminando

accionante; junto a la valoración de los formatos de toma de versiones del accidente de Edison Polanco Montealegre, de Ciro Orozco Pérez y Luis Alberto Parra Pastrana quien indicó que al ver a sus compañeros caminando y un vehículo de carga maniobrando, procedió a gritarlos a ellos y al chofer sobre el peligro que se avecinaba. Adicionalmente, de las demás pruebas, esto es, documentales e interrogatorios de parte, concluyó que el trabajador, para el momento del accidente, portaba todos los elementos de protección personal, estaba capacitado para el desarrollo de sus actividades y recibía charlas pre operacionales así como inducciones cuando las labores a desempeñar eran delicadas o complejas, mostrándose insuficientemente probada la responsabilidad aducida. 21.- Luego, precisó que la censura radicaba en la posible equivocación del ad quem al inadvertir que el suceso se presentó por falta 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564 WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA de supervisión y control en el plan de manejo del vehículo que ocasionó el accidente de trabajo, en la señalización y en el deficiente orden de las herramientas de trabajo, para el caso, el martillo hidráulico que generó la caída de WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA. 22.- Seguidamente, recordó que esa sala especializada ha sido insistente en orientar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que

22.- Seguidamente, recordó que esa sala especializada ha sido insistente en orientar que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Así, los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas mínimas a las que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. 23.- A partir de lo anterior, sostuvo que el accionante desatendió la técnica del recurso extraordinario ya que sus argumentos son, esencialmente, un alegato de defensa y no contiene una fundamentación propia de un recurso de casación. Igualmente, precisó que: Y si bien, el Tribunal arribó a sus conclusiones probatorias sin siquiera hacer referencia a uno de los temas de la apelación de demandante como fue «se confirme que el accidente ocurrió por la negligencia de la empresa en razón a que no existía plan de movilización interno y no cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo», dado que en ejercicio de las facultades que le asisten por virtud del artículo 61 del CPTSS en relación a la libre formación de su convencimiento, el colegiado le dio mayor relevancia a los testimonios, interrogatorios de parte y los formatos de versión para deducir que la zona del accidente se encontraba debidamente señalizada, el trabajador fue debidamente capacitado y tenía conocimiento del peligro del área, atribuyendo

interrogatorios de parte y los formatos de versión para deducir que la zona del accidente se encontraba debidamente señalizada, el trabajador fue debidamente capacitado y tenía conocimiento del peligro del área, atribuyendo a un descuido su estadía en el lugar en el momento que se ocasionó el accidente (CSJ SL, 27 abr. 1977, citada en CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, CSJ SL18578-2016 y CSJ SL4514-2017), debió acudir al remedio procesal previsto en el artículo 311 del CPC hoy 287 del CGP, esto es, solicitar su adición si en su sentir se omitió la resolución de este punto; sin embargo, optó por guardar absoluto silencio y en esa medida mostró conformidad con lo decidido 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564 WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA en la alzada, circunstancia que impide determinar la comisión de algún yerro, tal como se explicó en sentencia CSJ SL, 27 sept. 2002, rad. 18438. 24.- Agregó, que esa sala especializada ha sido enfática en señalar que la responsabilidad del empleador en el accidente laboral no desaparece en el evento de que éste ocurra también por un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador -concurrencia de culpas- (CSJ SL4377-2020, CSJ SL2335-2020 y CSJ SL1900-2021 reiteradas en CSJ SL1186-2022). Así, dado el carácter rogado de ese presente recurso, le estaba vedado el estudio oficioso en sede extraordinaria de temas no propuestos por las

CSJ SL2335-2020 y CSJ SL1900-2021 reiteradas en CSJ SL1186-2022). Así, dado el carácter rogado de ese presente recurso, le estaba vedado el estudio oficioso en sede extraordinaria de temas no propuestos por las partes en vías de suplir las carencias argumentales y litigiosas de las partes. Adujo que estaba relevado de su desarrollo, máxime cuando, como se explicó, no fue posible evidenciar la estructuración de error de hecho alguno a partir de las pruebas calificadas y que habilitara a la Sala para adentrarse en un estudio en sede de instancia. 25.- Finalmente, en lo relacionado al error de hecho dirigido a que el demandante en su condición de discapacidad no puede asumir la condena en costas, manifestó que a la luz de lo consagrado en el artículo 366 del CGP, «la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas», por lo cual, no es el momento procesal de discutirlo, puesto que ello es una atribución que corresponde a la primera instancia una vez quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso y no a esa Sala. 26.- Ante este panorama, se advierte que el fallo emitido por la sala homóloga no se ofrece contrario a derecho, caprichoso o arbitrario, sino fundamentado en las disposiciones legales, a través de las cuales concluyó que el actor faltó a la técnica casacional lo que impidió el estudio de fondo 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564

que el actor faltó a la técnica casacional lo que impidió el estudio de fondo 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564 WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA del recurso. En ese orden, no es viable inferir de la decisión que resolvió el recurso de casación afectación alguna de garantías fundamentales. Debe resaltase que, el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 27.- Adicionalmente, resulta claro que el único medio para quebrantar el fallo de segundo grado era el de casación. Este medio que no fue bien utilizado por el actor lo que a su vez impidió un estudio de fondo sobre sus censuras, situación que no puede convalidarse mediante esta acción constitucional. f. Conclusión 28.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA por cuanto no se evidenció la incursión en ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la decisión de la sala homóloga accionada obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que no había lugar a casar el fallo de segundo grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900

Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564 WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta la apoderada de

WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230198900 Radicado n.o 133564

WILSON MANUEL FLÓREZ PARRA

15

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