CSJ - STP12925-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12925-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020230025301 Radicación n.° 133605 STP12925-2023 (Aprobado acta n°201) Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, MUNICIPIO DE EL BANCO (Magdalena), contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, en su calidad de juez de segunda instancia en otro proceso de tutela, vulneró su derecho fundamental al debido proceso al conceder el amparo de la estabilidad laboral reforzada a quien allí fungió como demandante.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133605
CUI: 47001220400020230025301
MUNICIPIO DE EL BANCO
II. HECHOS 1.- La señora Karen Paola Oyaga García instauró una primera acción de tutela contra Mutual Ser EPS y el MUNICIPIO DE EL BANCO, solicitando la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada,
II. HECHOS 1.- La señora Karen Paola Oyaga García instauró una primera acción de tutela contra Mutual Ser EPS y el MUNICIPIO DE EL BANCO, solicitando la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pretensión que fue declarada improcedente por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Banco. El 22 de agosto de 2023, al conocer de la impugnación presentada por la referida señora, el Juzgado Penal del Circuito de El Banco revocó el fallo de primera instancia y concedió el amparo. 2.- El 7 de septiembre de 2023, el MUNICIPIO DE E L B ANCO presentó acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, al considerar que desconoció su derecho fundamental al debido proceso en tanto (i) violó la garantía del juez natural en tanto la demanda de Karen Paola Oyaga García no era procedente ante la jurisdicción constitucional ,
(ii) realizó una indebida valoración probatoria y falló sin motivación, y (iii) condenó al Municipio a pagar la indemnización por «despido discriminatorio». 3.- Por tanto, solicitó (i) revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco; y (ii) compulsar copias al «Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena» y a la Fiscalía General de la Nación para que investiguen el titular de ese Juzgado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 18 de septiembre de 2023 , la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la
titular de ese Juzgado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- El 18 de septiembre de 2023 , la Sala de Decisión Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta declaró la 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133605
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MUNICIPIO DE EL BANCO improcedencia de la acción de tutela en tanto « no fue probado de forma clara y suficiente que la decisión debatida haya sido producto de una situación de fraude que atente contra el ideal de justicia presente en el derecho». Adicionalmente, destacó que la autoridad judicial demandada […] accedió a la solicitud de amparo toda vez que evidenció la procedencia de la tutela en aras de salvaguardar las garantías fundamentales de una madre que se encuentra en proceso de lactancia y de su menor hijo como quiera que dejó de percibir el ingreso económico proveniente de su empleo, y de ello, para el Juez resultaba idóneo y eficaz la intervención del Juez constitucional. 5.- Por otra parte, destacó que lo que pretendía la accionante era reabrir el trámite constitucional acudiendo a una nueva instancia. Finalmente, adujo que no se evidenció la probable ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto la entidad no demostró que existiera una carga económica que no pueda soportar, y que no era procedente compulsar copias, aunado a que de forma directa podía presentar la respectiva queja disciplinaria y denuncia ante las entidades correspondientes.
compulsar copias, aunado a que de forma directa podía presentar la respectiva queja disciplinaria y denuncia ante las entidades correspondientes. 6.- El 20 de septiembre de 2023, el MUNICIPIO DE EL BANCO impugnó la decisión de primera instancia, al estimar que la acción de tutela sí es procedente, toda vez que en la demanda se detallaron las falencias en las que incurrió el Juzgado Penal del Circuito de El Banco, las que hacían necesaria la intervención del juez de tutela. Agregó que sí se configuraría un perjuicio irremediable al ordenar a la entidad territorial que pague indemnizaciones y honorarios dejados de percibir.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133605
CUI: 47001220400020230025301
MUNICIPIO DE EL BANCO 7.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿El Juzgado Penal del Circuito de El Banco vulneró el derecho fundamental al debido proceso del MUNICIPIO DE EL BANCO, al conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Karen Paola Oyaga García?
derecho fundamental al debido proceso del MUNICIPIO DE EL BANCO, al conceder el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Karen Paola Oyaga García? c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 9.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133605
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MUNICIPIO DE EL BANCO 11.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente:
fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 12.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 13.- Sobre la situación fraudulenta, en la Sentencia T-322 de 2019 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de
demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133605
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En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y trascendental (…). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. [Negrillas originales] d. Caso concreto
interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. [Negrillas originales] d. Caso concreto 14.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, en la medida que no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. 15.- Aunque el accionante trae a colación varios argumentos de fondo para considerar que la sentencia dictada por el Juzgado Penal del Circuito de El Banco vulneró su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que aquellos solo demuestran su inconformidad con lo decidido, con fundamento en un criterio jurídico diferente, sin demostrar que esa providencia hubiera sido realmente el producto de una situación fraudulenta -en los términos de la jurisprudencia citada-, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. Admitir lo contrario implicaría constituir este segundo proceso de tutela en una instancia adicional. La Sala reitera que este no es el escenario para evaluar las decisiones adoptadas por otros jueces de tutela, salvo que sean evidentemente incorrectas o fruto de una actuación dolosa o extremadamente negligente. 16.- Además, pese a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expuso con claridad que la demostración del fraude era un requisito necesario para superar la procedencia, en el escrito de impugnación el MUNICIPIO DE EL BANCO
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expuso con claridad que la demostración del fraude era un requisito necesario para superar la procedencia, en el escrito de impugnación el MUNICIPIO DE EL BANCO 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133605
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MUNICIPIO DE EL BANCO insistió en las cuestiones de fondo, dejando de lado que para discutir esas temáticas era necesario justificar por qué si se satisfacían todos los requisitos de procedencia. e. Conclusión 17.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró la improcedencia de la acción de tutela. Ello, por cuanto el cuestionamiento contra la sentencia de tutela de segunda instancia dictada en el otro proceso de tutela no se basa en la comisión de una conducta fraudulenta, sino en la discrepancia del MUNICIPIO DE EL BANCO, lo que no se adecúa a los presupuestos excepcionalísimos para que la acción de tutela proceda contra sentencias de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133605
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Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8