CSJ - STP12926-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12926-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 73001220400020230083801 Radicación n.° 133612 STP12926-2023 (Aprobado acta n°201) Riohacha, Guajira., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por ROSA
MARGARITA DÍAZ BERRIO, LAURA SOFÍA RICO GALINDO, KAREN NATALIA RICO GALINDO Y CARLOS EDUARDO RICO POSADA contra la decisión de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima1. En síntesis, la parte accionante objeta la mora en tramitarse la indagación 73026-6000-456-2022-00159-00.
II. HECHOS 1 Fueron vinculados la Fiscalía Veintidós (22) Local de Alvarado, Tolima, y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal identificada con el radicado 73026-6000-456-2022-00159-00.CUI: 73001220400020230083801
Radicación n.° 133612 ROSA MARGARITA DÍAZ BERRIO Y OTROS 1.- Fueron relatados así: Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que los accionantes, por conducto de mandatario, acudieron al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de los aludidos bienes iusfundamentales, en tanto, según
Del escrito de tutela y sus anexos se infiere que los accionantes, por conducto de mandatario, acudieron al presente mecanismo excepcional en procura de obtener la protección de los aludidos bienes iusfundamentales, en tanto, según aducen, el pasado 15 de agosto transitaban en el vehículo identificado con placa MHP859, modelo 2012, color azul noruega y marcha Chevrolet Spark, cuando a eso de las 11:30 a.m., en el kilómetro 28+250 mts de la vía que conduce del municipio de Alvarado a Venadillo, departamento del Tolima, fueron embestidos imprudentemente por la motocicleta de placa CXJ215 conducida por RUBÉN DARÍO RIAÑO PERDOMO, quien, contrario a lo debido, abandonó el lugar de los hechos, empero, fue interceptado por agentes del orden kilómetros más adelante, el cual, una vez conducido al Hospital San Roque del primer municipio en cita, arrojó positivo para alcoholemia al practicársele el respectivo examen médico; igualmente, fue dejado en libertad. Como consecuencia de ello, los automotores involucrados fueron dejados a disposición de la Fiscalía Veintidós (22) Local de Alvarado, Tolima, quien abrió la indagación preliminar identificada con el radicado 73026-6000-4562022-00159, tal como se lo informó el intendente Miguel Alfonso Castro Barreto, signatario del correspondiente Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAC). El letrado adujo que a los libelistas les emitieron sendas incapacidades y presentan secuelas físicas que en este momento les impiden continuar con su
Barreto, signatario del correspondiente Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAC). El letrado adujo que a los libelistas les emitieron sendas incapacidades y presentan secuelas físicas que en este momento les impiden continuar con su vida en las mismas condiciones en la que lo hacían con anterioridad a la referida calenda, situación que ha sido desconocida por el referido ciudadano, puesto que aun cuando intentaron llevar a cabo una conciliación ante el juez 13 de paz, aquel les ofreció la irrisoria suma de doscientos mil pesos ($200.000), porque supuestamente no cuenta con la capacidad económica para responder por los daños materiales; además, se tiene conocimiento que pretende vender la motocicleta. Censuró que trascurrido un tiempo considerable el ente de persecución penal no hubiese adoptado una determinación de fondo respecto de la vinculación de aquel a un proceso penal por su responsabilidad en los reatos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS y DAÑO EN BIEN AJENO, puesto que, según su parecer, actualmente se cuenta con elementos materiales probatorios y evidencia física que viabilizan la imputación de cargos en su contra. Por lo tanto, depreca se conceda el amparo constitucional y, por consiguiente, ordene a las accionadas impartirle celeridad a la referida actuación en consideración a que hasta la fecha no han sido indemnizados por concepto de
los daños materiales e inmateriales ocasionados a sus mandatarios.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2CUI: 73001220400020230083801 Radicación n.° 133612 ROSA MARGARITA DÍAZ BERRIO Y OTROS 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela con fundamento en lo siguiente: 2.1.- El parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispuso que el ente acusador tiene un plazo de 2 años para resolver la indagación. Término que no se ha vencido en la indagación 73026-6000-456-202200159-00. Adicionalmente, la Fiscalía 22 Local accionada ha efectuado algunas diligencias investigativas, es decir, que el asunto tampoco ha estado paralizado. 3.- ROSA MARGARITA DÍAZ BERRIO, LAURA SOFÍA RICO GALINDO, KAREN NATALIA RICO GALINDO Y CARLOS EDUARDO RICO POSADA, mediante apoderado, impugnaron el fallo e insistieron en los reparos del escrito tutelar.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico
333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual esta corporación es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- ¿La Fiscalía 22 Local de Alvarado ha incurrido en mora al tramitar la indagación 73026-6000-456-2022-00159-00, que adelanta por 3CUI: 73001220400020230083801 Radicación n.° 133612 ROSA MARGARITA DÍAZ BERRIO Y OTROS el delito de lesiones personales, en la que ROSA MARGARITA DÍAZ BERRIO, LAURA SOFÍA RICO GALINDO KAREN NATALIA RICO GALINDO Y CARLOS EDUARDO RICO POSADA son denunciantes? 6.- Para resolver este problema, primero, se hará un recuento jurisprudencial sobre la mora judicial y, luego, se analizará el reparo de la parte recurrente. c. Sobre la mora judicial y su análisis en el caso concreto 7.- Entre las disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad2 existe consenso en señalar que los procedimientos de carácter judicial deben tener un límite temporal razonable para su desarrollo y culminación. Por consiguiente, los trámites judiciales no pueden tener una duración indefinida ni se pueden ver obstaculizados por dilaciones injustificadas, pues una reacción tardía por parte de los organismos judiciales implica el desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo
desconocimiento de las prerrogativas procedimentales y los derechos sustanciales de los sujetos procesales que someten la definición de sus problemáticas al poder judicial. Por eso, el paso injustificado del tiempo en la gestión de las causas judiciales hace que la justicia, en últimas, no sea justicia.
8.- Así, la necesidad de que las causas judiciales avancen en debida forma y dentro de los términos definidos por la ley implica la salvaguarda de derechos de los sujetos procesales tales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva, el derecho 2 Cfr. Entre otros, Artículo 14.3.c del PIDCP, artículo 40.2.b.iii de la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 18.3.c de la Convención sobre los Derechos de los Migrantes; artículo 8.1 de la Convención Americana, artículo 67.1.c del Estatuto de la CPI. 4CUI: 73001220400020230083801 Radicación n.° 133612 ROSA MARGARITA DÍAZ BERRIO Y OTROS de contradicción, entre otros, al tiempo que se garantiza la efectividad de los fines y funciones del Estado. 9.- Por lo anterior, las dilaciones injustificadas representan vulneraciones a los derechos de los sujetos procesales, pues, las demoras en las diligencias judiciales pueden generar una prolongación de los daños y perjuicios que fueron sometidos a consideración de la judicatura o, también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser
también, pueden implicar limitaciones prolongadas carentes de fundamento de los derechos de las partes.
10.- La Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es procedente para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados en aquellos casos en los cuales es evidente una dilación injustificada en los procedimientos y se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable. 11.- Metodológicamente, la demora o dilación injustificada en los procedimientos judiciales se establece a partir del concepto de « plazo razonable». Para ello, la jurisprudencia constitucional con base en los instrumentos de derecho internacional de los derechos humanos3 ha precisado la existencia de unos estándares para evaluar cada situación. En concreto, se ha definido la necesidad de ponderar aspectos como la complejidad del asunto, la conducta procesal de los intervinientes, la gestión de las autoridades judiciales, la gravedad del asunto sometido a consideración de la justicia, las posibilidades materiales del restablecimiento de los derechos de los sujetos procesales, etc.
3 Al respecto, es preciso destacar que Colombia ha ratificado los instrumentos internacionales que contienen los criterios orientadores del “plazo razonable”, las “dilaciones injustificadas” y la “administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146
“administración de justicia pronta” a través de las siguientes leyes: Ley 74 de 1968 -Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos-; Ley 12 de 1991 -Convención sobre los Derechos del Niño-; Ley 146 de 1994 -Convención sobre los Derechos de los Migrantes-; Ley 16 de 1972 -Convención Americana de Derechos Humanos-. 5CUI: 73001220400020230083801 Radicación n.° 133612 ROSA MARGARITA DÍAZ BERRIO Y OTROS 12.- De esta manera, aunque proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en la ley para el procedimiento que regula la actuación constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede per se el derecho al debido proceso ni implica la configuración de una mora judicial. Para ello, es necesario determinar, con base en los elementos señalados, que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. d. Caso concreto 13.- En este asunto, se conoce que por hechos ocurrido el 15 de agosto de 2022 ROSA MARGARITA DÍAZ BERRIO, LAURA SOFÍA RICO GALINDO, KAREN NATALIA RICO GALINDO Y CARLOS EDUARDO RICO POSADA instauraron denuncia por el presunto delito de lesiones personales a la cual se le asignó el CUI 73026-6000-456-202200159-00 y fue asignada a la Fiscalía 22 Local de Alvarado. En orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 1 año y 2 meses, aproximadamente.
00159-00 y fue asignada a la Fiscalía 22 Local de Alvarado. En orden, el asunto ha estado a cargo de la accionada por 1 año y 2 meses, aproximadamente. 14.- Ahora bien, el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 regula la duración de los Procedimientos y en el parágrafo 1º, dispuso: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años [Resaltado de la Sala]. 6CUI: 73001220400020230083801 Radicación n.° 133612 ROSA MARGARITA DÍAZ BERRIO Y OTROS 15.- En este orden, se advierte que el lapso objetivo de 2 años, que la accionada tiene para tramitar la indagación referida no ha fenecido. Así, tal y como lo refirió el a quo, la accionada no ha incurrido en mora. 16.- Adicionalmente, se advierte que no existe prueba de que la parte actora haya acudido a la fiscalía accionada para solicitar el impulso de la actuación o información sobre el estado de esta, por ello, no es dable endilgarle a la accionada la lesión del derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, más, cuando la mora reclamada no se ha estructurado.
actuación o información sobre el estado de esta, por ello, no es dable endilgarle a la accionada la lesión del derecho al debido proceso o al acceso a la administración de justicia, más, cuando la mora reclamada no se ha estructurado. 17.- Por otro lado, debe resaltarse que la indagación referida no ha estado paralizada ya que la accionada ha librada varias órdenes a policía judicial, entre ellas: i) allegar la tarjeta alfabéticas y/o decadactilar consulta web servicie de RUBÉN DARIO RIAÑO PERDOMO, verificación de arraigo y/o estudio socio económico, antecedentes penales y registros de SPOA que figuren en contra el mencionado; ii) allegar el historial del vehículo de placas CXJ-215 modelo 2008 CHEVROLET ante el RUNT así como allegar registros de SIMIT de RUBÉN DARIO RIAÑO PERDOMO; iii) recibir entrevistas a CARLOS EDUARDO RICO POSADA, ROSA MARGARITA DÍAZ BERRIO y al intendente de Policía de Tránsito de Alvarado MIGUEL ALFONSO CASTRO. 18.- Por otro lado, tampoco hay prueba de que los actores hayan acudido ante la accionada para solicitar el impulso o exponer alguna situación en concreto. 19.- Finalmente, debe resaltarse que esta acción no es el mecanismo idóneo para ordenarle a la fiscalía la práctica de algunas pruebas o la adopción de alguna medida específica. Con ese propósito la parte 7CUI: 73001220400020230083801 Radicación n.° 133612
ROSA MARGARITA DÍAZ BERRIO Y OTROS
adopción de alguna medida específica. Con ese propósito la parte 7CUI: 73001220400020230083801 Radicación n.° 133612 ROSA MARGARITA DÍAZ BERRIO Y OTROS interesada debe acudir directamente ante la accionada, para que aquella se pronuncie sobre aquellas o ante un juez de control de garantías para solicitar alguna medida de restablecimiento de derechos. e. Conclusión 20.- La Sala modificará el fallo impugnado, en el sentido de negar la acción al considerar que la accionada no ha sobrepasado el lapso establecido en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, con respecto a la indagación 73026-6000-456-2022-00159-00, adicionalmente, el asunto no ha estado paralizado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
8CUI: 73001220400020230083801 Radicación n.° 133612
ROSA MARGARITA DÍAZ BERRIO Y OTROS
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9