CSJ - STP12927-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12927-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230207200 Radicación n.° 133773 STP12927-2023 (Aprobado acta n°201) Bogotá, D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por FLOR YENNY PRIETO ACOSTA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Villavicencio. En síntesis, la accionante considera que el Tribunal ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no haber resuelto el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 133773
CUI 11001020400020230207200 FLOR YENNY PRIETO ACOSTA 1.- FLOR YENNY PRIETO ACOSTA es mamá de Evelyn Dayanna Blanco, quien el 10 de diciembre de 2017 «fue asesinada por su compañero sentimental, el señor CRISTHIAN ALEXANDER NAVARRO » quien, el 24 de abril de 2020, fue condenado por el Juzgado Penal del
compañero sentimental, el señor CRISTHIAN ALEXANDER NAVARRO » quien, el 24 de abril de 2020, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías a 500 meses de prisión, por el delito de feminicidio agravado, decisión que apeló (CUI 50318610848320178016701), encontrándose el expediente en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio desde el 13 de abril de 2021. 2.- FLOR Y ENNY P RIETO A COSTA indicó que, debido a lo anterior, y en su calidad de abuela de la niña L.N.B., inició proceso de privación de patria potestad en contra de Cristhian Alexander Navarro, el cual se encuentra en curso ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, el cual fue suspendido hasta que se resuelva la apelación del proceso penal. 3.- El 11 de octubre de 2023, FLOR Y ENNY P RIETO A COSTA instauró acción de tutela, cuestionando la demora de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en resolver el recurso de apelación. Solicitó ordenarle que, en un término de cuarenta y ocho horas, proceda a tomar una decisión de fondo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- A través de Auto de 13 de octubre de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a la autoridad accionada y vincular «al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías y al Juzgado Penal
4.- A través de Auto de 13 de octubre de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a la autoridad accionada y vincular «al Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías y al Juzgado Penal del Circuito de Acacías, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra Cristhian Alexander Navarro 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133773 CUI 11001020400020230207200
FLOR YENNY PRIETO ACOSTA
(CUI 50318610848320178016701)». Durante del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.- El Magistrado encargado de resolver la apelación respondió que se posesionó en el cargo el 21 de abril de 2022, con la «ya reconocida congestión histórica que viene sufriendo esta sede judicial y en general la Sala Penal de este Tribunal, reconocida incluso por la Corte Constitucional». Para ese momento recibió 282 procesos penales, fecha a partir de la cual han ingresado -aproximadamenteotros 253. En la actualidad tiene 104 procesos penales, divididos en seis grupos:
1. Sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004 (74 turnos)
2. Sentencias anticipadas de Ley 906 de 2004 (8 turnos)
3. Autos de Ley 906 de 2004 (17 turnos)
4. Sentencias anticipadas y ordinarias de Ley 600 de 2000 (4 turnos)
5. Autos de Ley 600 del 2000 (0 turnos)
6. Autos de ejecución (sic) de Penas y Medidas de Seguridad (1 turno) Destacó que solo cuenta con dos empleados para adelantar todas las actuaciones (incluido el elevado número de acciones de tutela), las cuales se realizan respetando el turno de ingreso al despacho (Cfr. artículo 18 de la Ley 446 de 1998), « teniendo prelación los procesos más antiguos con persona privada de la libertad y aquellos que, se insiste, se encuentran próximos a prescribir». Acotó que el turno puede variar teniendo en cuenta que con el continuo reparto llegan procesos con término de prescripción más próximo.
Respecto del caso concreto detalló que, en atención a la fecha de prescripción de la acción penal (19 de diciembre de 2027), el expediente se encuentra en el turno n.° 59 de sentencias ordinarias tramitadas bajo la Ley 906 de 2004. Finalmente, manifestó que la accionante no ha elevado ninguna solicitud. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133773 CUI 11001020400020230207200 FLOR YENNY PRIETO ACOSTA 4.2.- El defensor de Cristhian Alexander Navarro indicó -entre otras cosasque solicitó información sobre el estado del proceso, lo cual fue respondido el 19 de mayo de 2023. Para el efecto, adjuntó el respectivo oficio, en el que el Magistrado le comunicó -entre otras cuestionesque los turnos se fijan según la prescripción, y el asunto de su defendido se encontraba en el turno 63. Agregó que el inventario del Despacho para ese momento era de «ciento cincuenta (150) procesos de Ley 906 de 2004,
turnos se fijan según la prescripción, y el asunto de su defendido se encontraba en el turno 63. Agregó que el inventario del Despacho para ese momento era de «ciento cincuenta (150) procesos de Ley 906 de 2004, veinticuatro (24) procesos de Ley 600 de 2000 y siete (7) procesos de ejecución de penas; adicionalmente se evacua un promedio diario de 5 a 6 acciones de tutela […]». 4.3.- El Fiscal 15 Especializado de Villavicencio hizo un recuento de todo el proceso. 4.4.- El Juzgado Penal del Circuito de Acacías narró lo relacionado con la sentencia de primera instancia, manifestando que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante. Por tanto, solicitó su desvinculación. 4.5.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías indicó que (i) el 4 de mayo de 2021 admitió la demanda en el marco del proceso de privación de patria potestad (CUI 500063184001202100114); (ii) el 11 de junio de 2021 designó a la accionante como curadora especial de la niña L.N.B. para que adelantara «el trámite judicial ante la Superintendencia Financiera de Colombia en garantía de los derechos de la niña LNB con radicación 2020190624-018-000 en contra de Seguros de Vida del Estado»; y (iii) el 30 de septiembre de 2022 fijó fecha (9 de noviembre de 2022) para adelantar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, oficiando a la Sala de Decisión Penal que informara si ya había proferido sentencia de segunda instancia, 4Tutela de primera instancia
- para adelantar la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, oficiando a la Sala de Decisión Penal que informara si ya había proferido sentencia de segunda instancia,
4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133773 CUI 11001020400020230207200
FLOR YENNY PRIETO ACOSTA
(iv) La audiencia finalmente fue instalada el 30 de marzo de 2023, en la que los apoderados de las partes solicitaron -de común acuerdola suspensión de la audiencia por seis meses, « hasta tanto fuera resuelto el proceso penal del demandado», siendo reprogramada para el 3 de octubre de 2023, y aplazada para el día 11 del mismo mes en tanto la Sala de Decisión Penal accionada « a {un no ha resuelto la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria». Finalizó con que no ha puesto en peligro los derechos fundamentales de la parte actora. Para dar cuenta de todo lo expuesto, adjuntó el enlace del expediente digital.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de FLOR YENNY
b. Problema jurídico 6.- ¿La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de FLOR YENNY PRIETO ACOSTA al no haber resuelto el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por el Juzgado Penal 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133773 CUI 11001020400020230207200 FLOR YENNY PRIETO ACOSTA del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías, con la que condenó a Cristhian Alexander Navarro? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 7.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 8.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 9.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se
establecidos por el Legislador (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 9.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133773 CUI 11001020400020230207200 FLOR YENNY PRIETO ACOSTA 10.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer ex4cepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos
de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer ex4cepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022 y STP1958-2023). 11.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido 1, relacionado precisamente con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza2 (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 12.- Sobre lo anterior, la Corte Constitucional mencionó -ente otras cosasque la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derecho que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más 1 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 2 La Corte Constitucional ordenó al CoSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más
Sala Penal de un Tribunal Superior. 2 La Corte Constitucional ordenó al CoSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133773 CUI 11001020400020230207200 FLOR YENNY PRIETO ACOSTA rigurosa a que si la restricción recae sobre el derecho de propiedad)3 (CSJ
STP1958-2023 y STP8360-2023).
d. Análisis del caso concreto 13.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) directamente por FLOR Y ENNY PRIETO ACOSTA; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del
PRIETO ACOSTA; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (11 de octubre de 2023) aún no se había dictado la decisión de segunda instancia; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que la demandante hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 14.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que l a Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio sí ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de FLOR YENNY PRIETO ACOSTA y, de contera de su nieta, la niña L.N.B. 4, al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de abril de 2020, en la medida que esa decisión es necesaria para continuar con el trámite de privación de la patria potestad. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial. 3 Fundamento jurídico n.° 64. 4 En la Sentencia STP4747-2023 (9 jun. 2023, rad. n.° 129888) la mayoría de la Sala determinó que la legitimación por activa tratándose de niños, niñas y adolescentes se justifica en el interés de la protección de sus derechos fundamentales, sin que sea relevante la relación filial o jurídica, ni se requiera demostrar
legitimación por activa tratándose de niños, niñas y adolescentes se justifica en el interés de la protección de sus derechos fundamentales, sin que sea relevante la relación filial o jurídica, ni se requiera demostrar que el titular o sus representantes no se encuentran en la capacidad de instaurar la acción de tutela. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133773 CUI 11001020400020230207200 FLOR YENNY PRIETO ACOSTA 15.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 (trámite del recurso de apelación contra sentencias), realizado el reparto en segunda instancia «el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. // Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días». 16.- En el caso concreto, la sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de abril de 2020 y, una vez presentado el recurso de apelación, el expediente fue repartido al despacho del Magistrado sustanciador el 13 de abril de 2021. De esta manera, la Sala constata que se ha superado el término en la norma para proferir la decisión de segunda instancia. La Sala aclara que, si bien el tiempo transcurrido no es excesivo, y por sí mismo no configura una mora judicial injustificada, este fenómeno
se ha superado el término en la norma para proferir la decisión de segunda instancia. La Sala aclara que, si bien el tiempo transcurrido no es excesivo, y por sí mismo no configura una mora judicial injustificada, este fenómeno sí se configura por las circunstancias particulares y específicas del caso concreto. 17.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. Como lo señaló el Magistrado a cargo de resolver la apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio cuenta con una situación estructura de congestión judicial, tal como fue detallado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-099 de 2021, lo que justificaría el lapso que ha transcurrido sin que se adopte la decisión de segunda instancia. Además, en la respuesta a la acción de tutela detalló la carga laboral de su Despacho y los motivos que explican el retraso. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133773 CUI 11001020400020230207200 FLOR YENNY PRIETO ACOSTA 18.- Sin embargo, se insiste que en este caso concreto sí se desborda el concepto del plazo razonable5, ya que si bien (1) el asunto por decidir no reviste mayor complejidad, en tanto solo se procesa a una persona por un delito; lo cierto es que (2) la accionante no ha dilatado el proceso; (3) la autoridad judicial al responder la acción de tutela indicó que se encuentra apenas en el turno 59 del grupo de sentencias ordinarias tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, y (4) el tiempo transcurrido sí influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica de FLOR YENNY
que se encuentra apenas en el turno 59 del grupo de sentencias ordinarias tramitadas bajo la Ley 906 de 2004, y (4) el tiempo transcurrido sí influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica de FLOR YENNY PRIETO ACOSTA y, en especial, de la niña L.N.B., toda vez que, como se señaló, su resolución es necesaria para continuar con el proceso judicial de privación de patria potestad a cargo del Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías. 19.- Es esta circunstancia específica, la de estar en juego los intereses de un sujeto de especial protección constitucional cuyos derechos prevalecen en el ordenamiento jurídico (Cfr. artículo 44 de la Constitución Política), la que justifica la alteración del orden de turnos, tal como excepcionalmente lo ha previsto la jurisprudencia (ver supra, párr. n.° 10). 20.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. La Sala reitera que la demora en la resolución del recurso de apelación obedece a la omisión del Magistrado a cargo del asunto, sin ignorar la carga de trabajo y las gestiones adelantadas para reducir los números de expedientes a cargo (v.gr. lo que es evidente al contrastar las 5 A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido procesodebe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y
ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido procesodebe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados » (CC T-099-2021). 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133773 CUI 11001020400020230207200 FLOR YENNY PRIETO ACOSTA cifras dadas al responder al apoderado del procesado y la acción de tutela; ver supra, párr. n.° 4.1. y 4.2.). 21.- Por lo tanto, de un análisis conjunto de los anteriores elementos, la Sala estima que se está ante un escenario de mora judicial injustificada por parte de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, encargada de resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 24 de abril de 2020. e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá la acción de tutela presentada por FLOR YENNY PRIETO ACOSTA, toda
apelación presentado contra la sentencia de 24 de abril de 2020. e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá la acción de tutela presentada por FLOR YENNY PRIETO ACOSTA, toda vez que la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ha incurrido en una situación de mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2020 por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Acacías, con la que condenó a Cristhian Alexander Navarro, decisión que es necesaria para continuar con el proceso judicial de privación de patria potestad a cargo del Juzgado Promiscuo de Familia de Acacías, el cual fue promovido por la accionante en interés de su nieta, la niña L.N.B. 23.- En consecuencia, se ordenará a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en un término de tres meses, profiera la sentencia de segunda instancia en el proceso 50318610848320178016701. 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 133773 CUI 11001020400020230207200 FLOR YENNY PRIETO ACOSTA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la acción de tutela. Segundo. Ordenar a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Conceder la acción de tutela. Segundo. Ordenar a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en un término de tres (3) meses contado a partir de la notificación de esta decisión, profiera la sentencia de segunda instancia en el proceso 50318610848320178016701. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
12Tutela de primera instancia Radicado n.° 133773 CUI 11001020400020230207200
FLOR YENNY PRIETO ACOSTA
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13