CSJ - STP12928-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12928-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12928-2024 Radicación n° 140206 Acta 231 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO, contra el fallo proferido el 14 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: 1 Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Diecinueve Laboral de Medellín, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 05001310501920210007401.CUI: 11001020500020240126101 Tutela de 2ª instancia nº. 140206 JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO “La ciudadana Jessica Alexandra Cardona Cano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que la accionante inició
presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a este trámite constitucional, del escrito de tutela y la documental obrante en el expediente, se extrae que la accionante inició proceso ordinario laboral contra Protección S.A., en busca de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Yeison Murillo Bustamante, trámite al que se vinculó a Alicia del Socorro Bustamante Saldarriaga, madre del causante, quien presentó demanda de reconvención. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501920210007400, autoridad judicial que, en sentencia de 23 de septiembre de 2022, absolvió a la accionada de las pretensiones elevadas por Alicia del Socorro y, en cuanto a Jessica Alexandra, ordenó el reconocimiento de la pensión y condenó pagar a su favor, i) la suma de $24.170.593 por concepto de retroactivo causado entre el 2 de septiembre de 2020 y 30 de agosto de 2022; ii) a partir de 1 de septiembre de 2022 continuar pagando la prestación en cuantía de un SMLMV a razón de 13 mesadas al año y, iii) la indexación de las condenas. Contra la anterior determinación, Protección S.A. presentó recurso de apelación y, en fallo de 10 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «revocó parcialmente» la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
apelación y, en fallo de 10 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín «revocó parcialmente» la decisión del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. La accionante alegó que el Colegiado incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues a pesar de que la Ley 797 de 2003 era la vigente al momento de los hechos «no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó», la exigencia de cinco años de convivencia con anterioridad a la muerte del causante solo era exigible para el pensionado fallecido y no para el afiliado, como lo fue su compañero; de ahí que se apartó de la jurisprudencia de esta Corporación -CSJ SL173-2020y se acogió la acuñada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1492021. Argumentó que, las consideraciones del juzgador convocado fueron superfluas y confusas, debido a que no permitían extraer el por qué le fue negado el derecho y, finalmente relacionó el salvamento de voto a la sentencia de una de las magistradas que componían la Sala de decisión. De conformidad con lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se infiere, solicitó se deje sin efectos el fallo de 10 de julio de 2024 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en la que
se concedan las pretensiones de la demanda.”.
EL FALLO RECURRIDO
2CUI: 11001020500020240126101 Tutela de 2ª instancia nº. 140206 JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo, tras estimar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante contaba con un medio idóneo para cuestionar la decisión adoptada en segunda instancia al interior del proceso ordinario laboral, esto es, el recurso extraordinario de casación. Puntualizó que “…la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado…”. Finalmente, expresó que la parte accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, así como tampoco una afectación que le imposibilitara acceder a los mecanismos de defensa judicial con los que contaba. DE LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Además, expuso que el recurso extraordinario de casación debe ser presentado por un abogado especialista y no cuenta con los recursos económicos para solventar sus honorarios profesionales. Expresó, que con el fallo adoptado se configura un perjuicio grave, inminente e irremediable.
presentado por un abogado especialista y no cuenta con los recursos económicos para solventar sus honorarios profesionales. Expresó, que con el fallo adoptado se configura un perjuicio grave, inminente e irremediable. 3CUI: 11001020500020240126101 Tutela de 2ª instancia nº. 140206 JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO Insistió, que la Sala Homóloga Laboral ha indicado que, en relación con el afiliado, no se debe demostrar tiempo de convivencia, si no solamente acreditarse “que es esposa o compañera de vida del afiliado antes de su fallecimiento.” De otro lado, aclaró que los derechos fundamentales invocados como conculcados son: debido proceso, defensa, igualdad, confianza legítima, seguridad social y los que denominó “a la pensión (…) a una estabilidad económica familiar.” Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta
esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea 4CUI: 11001020500020240126101 Tutela de 2ª instancia nº. 140206 JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO, contra el fallo proferido el 14 de agosto del 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Determinación adoptada tras considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra la decisión cuestionada, procedía el recurso extraordinario de casación que no promovió.
de Medellín. Determinación adoptada tras considerar que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues, contra la decisión cuestionada, procedía el recurso extraordinario de casación que no promovió. Por lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de cara al caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran los presupuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna causal específica de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, 5CUI: 11001020500020240126101 Tutela de 2ª instancia nº. 140206 JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO pues, de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos.
naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o
la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse 6CUI: 11001020500020240126101 Tutela de 2ª instancia nº. 140206 JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Caso concreto En el presente asunto, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de primera instancia proferida el 23 de septiembre de 2022 2, condenó a Protección S. A. a reconocer y pagar a JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO una pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional, de manera indexada. Decisión contra la cual la parte demandada presentó recurso de apelación. Fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 10 de julio de 2024, en el sentido de revocar parcialmente el fallo adoptado en primera instancia. En consecuencia, absolvió a Protección S. A. del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO, al considerar que no cumplía con el tiempo establecido por la ley para el otorgamiento de dicha prestación, es decir, 5 años de convivencia ininterrumpida y permanente.
CARDONA CANO, al considerar que no cumplía con el tiempo establecido por la ley para el otorgamiento de dicha prestación, es decir, 5 años de convivencia ininterrumpida y permanente. Contra esa determinación, la actora no interpuso recurso extraordinario de casación, pues, de acuerdo con lo informado en el escrito de impugnación, no contaba con los recursos para sufragar los honorarios profesionales de un abogado especialista en la materia. Bajo ese tenor, se advierte que, en la presente acción constitucional, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos 2 Al interior del proceso ordinario laboral N° 05001310501920210007400. 7CUI: 11001020500020240126101 Tutela de 2ª instancia nº. 140206 JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente3. En ese orden, resulta diáfano que la accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para cuestionar, a través de ese mecanismo, la interpretación frente al requisito de convivencia con el causante antes de su deceso, con miras a hacerse acreedora a la pensión de
Superior de Distrito Judicial de Medellín, para cuestionar, a través de ese mecanismo, la interpretación frente al requisito de convivencia con el causante antes de su deceso, con miras a hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes que ahora reclama vía tutela. Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial. Situación que deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). Resta por señalar que, aunque la parte actora en su escrito de impugnación indicó carecer de recursos económicos que le impedían contratar los servicios de un abogado que promoviera el recurso de casación, ello no es de recibo, comoquiera que contaba con la posibilidad
3 CCSU-038/2023.
8CUI: 11001020500020240126101 Tutela de 2ª instancia nº. 140206
JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO
casación, ello no es de recibo, comoquiera que contaba con la posibilidad
3 CCSU-038/2023.
8CUI: 11001020500020240126101 Tutela de 2ª instancia nº. 140206 JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO de solicitar los servicios de la Defensoría del Pueblo o postular el amparo de pobreza para que le fuera designado uno (STP4459-2024, STP91372023, STP5769-2023, STP2897-2023). Finalmente, en relación con el argumento referido a que los derechos fundamentales alegados eran, “vulneración al Debido proceso, derecho de defensa, derecho de igualdad, confianza legítima, derecho fundamental a la pension (sic), derecho a la seguridad social y el derecho a una estabilidad económica familiar”, y no exclusivamente el debido proceso y acceso a la administración de justicia, se indica que esa situación no interfiere en la decisión adoptada, dado que los argumentos que erigen la declaratoria de improcedencia se ciñen al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el amparo, en cuanto no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase. 9CUI: 11001020500020240126101 Tutela de 2ª instancia nº. 140206
JESSICA ALEXANDRA CARDONA CANO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
10