CSJ - STP12929-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12929-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230208700 Radicado n.o 133809 STP12929-2023 (Aprobado acta n.°201) Riohacha, (La Guajira), Veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por JEOVANNI ORTÍZ MONTEJO contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, por la posible lesión de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, la parte recurrente objeta los autos del 20 de enero y 26 de septiembre de 2023, en los cuales los accionados, en sede de primera y segunda instancia, le negaron el beneficio administrativo de hasta 72 horas.
II. HECHOSTutela de primera instancia CUI: 11001020400020230208700
Radicado n.o 133809 JEOVANNI ORTIZ MONTEJO 1.- El 14 de febrero de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Riohacha condenó a JEOVANNI ORTÍZ MONTEJO como responsable del punible de homicidio en concurso homogéneo por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2004.
de Riohacha condenó a JEOVANNI ORTÍZ MONTEJO como responsable del punible de homicidio en concurso homogéneo por hechos ocurridos el 28 de agosto de 2004. 2.- Posteriormente, el 30 de julio de 2020 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta por los punibles de homicidio en concurso homogéneo y homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado y fue sancionado a 11 años de prisión, por hechos ocurridos entre el 2011 y el 2017. 3.- La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. En auto del 20 de julio de 2021 acumuló las sanciones y las fijó en 268 meses y 2 días de prisión. 4.- Ante ese juzgado, el accionante solicitó el beneficio administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, en auto del 20 de enero de este año su petición fue negada. Esa decisión fue apelada por la parte interesada y el pasado 26 de septiembre fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 5.- JEOVANNI ORTÍZ MONTEJO acudió al amparo para objetar las decisiones referidas porque, en su criterio, cumple con los presupuestos legales para ser acreedor al beneficio que le fue negado por las autoridades judiciales demandadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230208700 Radicado n.o 133809
legales para ser acreedor al beneficio que le fue negado por las autoridades judiciales demandadas.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230208700 Radicado n.o 133809 JEOVANNI ORTIZ MONTEJO 6.- La Sala admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las accionadas. El juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa objetada. Luego, precisó que ha adelantado los trámites y actuaciones encaminadas a la vigilancia de la condena del actor, de manera ágil y oportuna, atendiendo el volumen de peticiones y procesos que maneja. El tribunal, por su parte, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 8.- ¿La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, incurrieron en la configuración de algún defecto específico con la emisión de los autos del 20 de enero y 26 de septiembre de 2023, que en sede de
incurrieron en la configuración de algún defecto específico con la emisión de los autos del 20 de enero y 26 de septiembre de 2023, que en sede de primera y segunda instancia, le negaron a JEOVANNI ORTÍZ MONTEJO el beneficio administrativo de hasta 72 horas? 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230208700 Radicado n.o 133809 JEOVANNI ORTIZ MONTEJO 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia
general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230208700 Radicado n.o 133809
JEOVANNI ORTIZ MONTEJO
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5Tutela de primera instancia
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230208700 Radicado n.o 133809 JEOVANNI ORTIZ MONTEJO 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora . Lo segundo, porque se propuso por el directamente afectado. 13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de segunda instancia, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 14.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 15.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera
Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 15.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, entre otros, al tratarse de una providencia judicial, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa mayor para evidenciar la configuración del algún defecto en la decisión objetada. 16.- En este caso se negará la acción de tutela, en la medida que la carga argumentativa del actor es deficiente porque: (i) no se presentó motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230208700 Radicado n.o 133809 JEOVANNI ORTIZ MONTEJO causal específica de procedibilidad, y (ii) el texto de la demanda se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 17.- La negativa de conceder al actor el permiso administrativo de hasta 72 horas se edificó, en primera y segunda instancia, en lo dispuesto en el artículo 68ª de la Ley 599 de 2000, que consagra la exclusión de beneficios y subrogados penales para unos delitos, entre ellos, para el concierto para delinquir agravado, por la cual fue sancionado el actor. 18.- El a quo, en el auto del 20 de enero de 2023 sostuvo que, si bien el actor contaba con el aval por parte del establecimiento penitenciario, según lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 323 de 1998, aquello no era lo único que debía tenerse en cuenta, como
el actor contaba con el aval por parte del establecimiento penitenciario, según lo establecido en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y el Decreto 323 de 1998, aquello no era lo único que debía tenerse en cuenta, como quiera que “fue condenado por concierto para delinquir agravado, conducta que se encuentra excluida de este tipo de beneficios de conformidad con el artículo 68A del Código Penal”. 19.- A su turno, en proveído del 26 de septiembre, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar refirió que el demandante fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, con ocasión a hechos acaecidos entre los años 2011 a 2017. Agregó, que “al tratarse de un delito de ejecución permanente cuya comisión se inició en vigencia de una Ley y se continuó ejecutando hasta el advenimiento de una legislación posterior, lo pertinente es imponer la aplicación de ésta última”. 20.- Luego, precisó que la negativa obedeció al cumplimiento de la normativa aplicable al caso en concreto y que: “con ello, no se incurrió en un actuar arbitrario por no proceder en el estudio de los demás elementos, 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230208700 Radicado n.o 133809 JEOVANNI ORTIZ MONTEJO dado que, como viene de advertirse al configurarse la exclusión no tendría razón de ser realizar el estudio de los demás supuestos a los que hace referencia el sentenciado”.
Radicado n.o 133809 JEOVANNI ORTIZ MONTEJO dado que, como viene de advertirse al configurarse la exclusión no tendría razón de ser realizar el estudio de los demás supuestos a los que hace referencia el sentenciado”. 21.- Ante este panorama, se advierte que las accionadas resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada , justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia, a partir de lo cual determinaron que no podía concederse la prisión domiciliaria con fundamento en la exclusión del artículo 68A del Código Penal. f. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que al beneficio reclamado por el actor obedeció a un análisis razonable y con fundamento en las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que no había lugar a conceder el beneficio de hasta 72 horas a
JEOVANNI ORTÍZ MONTEJO.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230208700 Radicado n.o 133809 JEOVANNI ORTIZ MONTEJO RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por JEOVANNI
ORTÍZ MONTEJO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala
JEOVANNI ORTIZ MONTEJO RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por JEOVANNI
ORTÍZ MONTEJO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9