CSJ - STP12930-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12930-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230208900 Radicación n.° 133811 STP12930-2023 (Aprobado acta n°201) Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS ALBERTO BUITRAGO V ÁSQUEZ, contra el TRIBUNAL S UPERIOR DE D ISTRITO JUDICIAL DE V ILLAVICENCIO y el J UZGADO 4° DE E JECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ACACIAS META, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, información, dignidad humana, unidad familiar y resocialización. En síntesis, el accionante considera que el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias ha vulnerado sus derechos fundamentales al no decidir de fondo la petición de libertad condicional interpuesta el 23 de febrero de 2023, en tanto dispuso estarse a lo resuelto en otro auto en el que se le negó la petición en el año 2022. Además, el Tribunal Superior de Villavicencio se abstuvo de resolver el recurso de alzada.Tutela de primera instancia Radicado n.° 133811
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LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ Al presente trámite se ordenó vincular al EPMSC de Acacias
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LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ Al presente trámite se ordenó vincular al EPMSC de Acacias (Meta); el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá); el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio.
II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 24 de octubre de 2007 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), condenó a LUIS A LBERTO BUITRAGO V ÁSQUEZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, imponiéndole la pena principal de 396 meses de prisión y multa de 5.000 SMLMV. 2.- La vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias, y BUITRAGO VÁSQUEZ está privado de la libertad desde el 1 de diciembre de 2006, actualmente en el establecimiento penitenciario de Acacias (Meta). 3.- El 6 de junio de 2022, el juzgado vigía le concedió la redención de la pena y le negó la libertad condicional. Apelada la decisión, el 14 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio
3.- El 6 de junio de 2022, el juzgado vigía le concedió la redención de la pena y le negó la libertad condicional. Apelada la decisión, el 14 de septiembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la determinación adoptada en primera instancia. Por lo anterior, el accionante interpuso una primera acción de tutela que fue conocida por la Sala de decisión de tutelas No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la cual determinó la inexistencia de vulneración de derechos en contra de BUITRAGO VÁSQUEZ (CSJ STP16444-2022, 25 oct. 2022, Rad. 127099). 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133811
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LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ 4.- El 23 de febrero de 2023, el actor interpuso una nueva solicitud de libertad condicional y redención de la pena. Así, mediante auto del 4 de abril del año el curso, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias reconoció la redención y se abstuvo de resolver la petición de libertad condicional. Lo anterior, dado que, en oportunidad previa había indicado que la negativa obedecía a la prohibición legal contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), toda vez que una de las víctimas fue un menor de edad. 5.- LUIS A LBERTO B UITRAGO V ÁSQUEZ interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
Infancia y la Adolescencia), toda vez que una de las víctimas fue un menor de edad. 5.- LUIS A LBERTO B UITRAGO V ÁSQUEZ interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, autoridad que, el 27 de junio de 2023 se abstuvo de resolver sobre el recurso de apelación. Consideró la Sala Penal que en la decisión de primera instancia no se resolvió de fondo la petición porque existía una decisión anterior en la que se había negado la libertad condicional, por lo que no había lugar a pronunciamiento alguno. 6.- Por lo anterior, el accionante interpone acción de tutela. Destaca que, el Tribunal Superior de Villavicencio devolvió las diligencias al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias para que procediera a resolver de fondo su solicitud de libertad condicional, pero que a la fecha esto no se ha realizado. Considera que existe una flagrante violación a sus derechos, en tanto no es valido que el juez vigía determine que se actúe conforme a una decisión emitida con anterioridad, bajo supuestos facticos y jurídicos diferentes. 6.1.- Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta) que en un termino de 48 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133811
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LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ horas decida de fondo sobre su petición de libertad condicional “sin
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LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ horas decida de fondo sobre su petición de libertad condicional “sin evasivas, dilaciones, confusiones, excusas rebuscadas y pretextos contrarios a la ley”. Asimismo, pide que: se resuelva de fondo la orden emanada el día 27/06/2023 a través del Auto interlocutio (sic) proferido por el Señor Magistrado Ponente Doctor, Alcibiades Vargas Bautista, de la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Meta
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 19 de octubre de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.
8.- El 20 de octubre de 2023, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio reseñó las actuaciones desarrolladas al interior del proceso que se adelanta en contra del actor. Resaltó que, en efecto el 27 de junio del año en curso dicha Corporación se abstuvo de decidir sobre el recurso de apelación interpuesto, en tanto no se había resuelto de fondo la petición de libertad condicional puesto que con anterioridad se había emitido un pronunciamiento al respecto.
interpuesto, en tanto no se había resuelto de fondo la petición de libertad condicional puesto que con anterioridad se había emitido un pronunciamiento al respecto. 8.1.- Explicó que, contrario a lo que plantea el actor, en dicha determinación “no se le impartió orden alguna al juez que vigila su condena, por ende, no existe aspecto sobre el que deba pronunciarse” . Asimismo, destacó que no es “posible pretender que mediante el amparo constitucional se revoquen, modifiquen o adicionen las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria, cuando las mismas se han 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133811
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LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ adoptado con fundamento a la ley y pleno respeto a las garantías de las partes”. 9.- El 23 de octubre de 2023, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), informó que, bajo los parámetros legales de la Ley 600 del 2000, adelantó el proceso bajo radicado n° 18001310700200700025-00 en contra de LUIS A LBERTO B UITRAGO VÁSQUEZ por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, en el cual se le condenó a la pena de 396 meses de prisión. 10.- El 24 de octubre de 2023, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, luego de hacer un recuento
pena de 396 meses de prisión. 10.- El 24 de octubre de 2023, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias Meta, luego de hacer un recuento procesal de las distintas peticiones y actuaciones que ha adelantado el actor frente al despacho, solicitó que en el presente caso se niegue el amparo. Mencionó que, se han atendido de forma oportuna las peticiones interpuestas por el actor y estas se han resuelto conforme a derecho, pues, la negativa a la concesión del subrogado de la libertad condicional obedece a que una de las víctimas es menor de edad y la Ley 1098 de 2006 en su artículo 199 excluye la posibilidad de conceder cualquier subrogado en estos casos.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133811
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LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ el Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias vulneraron los derechos de LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ, en tanto
resolver si, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias vulneraron los derechos de LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ, en tanto aparentemente no ha habido pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de libertad condicional elevada por el actor el 23 de febrero del año en curso. c. Inexistencia de vulneración de derechos por parte de las autoridades accionadas. 13.- En este caso, se conoce que el 6 de junio de 2022, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias le negó la libertad condicional a LUIS A LBERTO B UITRAGO V ÁSQUEZ. En esa ocasión expuso que: (…) como quiera que los hechos por los que fue condenado LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ tuvieron ocurrencia el 14 de noviembre de 2006, es decir, en vigencia de la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de la libertad condicional a quienes hayan sido condenados por delito contra la libertad, cuando la víctima es una menor de edad, y recordemos que la PPL fue condenado por el delito de secuestro extorsivo contra un menor de 18 años. (…) Mal puede este Despacho entrar a pasar por alto, la prevalencia que tienen los derechos de los niños, niñas o adolescentes sobre los adultos, ya que dichas personas por su condición, son sujetos de especial protección, que deben ser protegidos por quienes han incurrido en conductas contrarias a su
derechos de los niños, niñas o adolescentes sobre los adultos, ya que dichas personas por su condición, son sujetos de especial protección, que deben ser protegidos por quienes han incurrido en conductas contrarias a su integridad, libertad o formación sexual. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133811
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LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ Es por esa razón que el propio legislador fue claro en predicar que los infractores de conductas lascivas contra dichas personas, no podían acceder a beneficio alguno, precisamente, como mecanismo de garantía a sus derechos fundamentales y de consuno, como un mandato hacia el resto de la sociedad para que se abstengan de hacerlo so pena de asumir sus relevantes consecuencias. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que mientras la reforma al Código Penal establece requisitos más flexibles para la libertad condicional en busca de descongestionar los centros carcelarios y lograr una debida reinserción al condenado, excluyó las prohibiciones contempladas en la misma codificación para dicho subrogado, en tanto las prohibiciones contempladas en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 fueron creadas específicamente para generar mayor reproche cuanto (sic) se atenta contra los niños, niñas y adolescentes, circunstancias que generan incompatibilidad para predicar la derogatoria tacita…”. De esta manera, es perfectamente claro que la prohibición está vigente y que por lo tanto no hay lugar a otorgamiento de la libertad condicional. 14.- Esa decisión, fue confirmada en sede de apelación por el
tacita…”. De esta manera, es perfectamente claro que la prohibición está vigente y que por lo tanto no hay lugar a otorgamiento de la libertad condicional. 14.- Esa decisión, fue confirmada en sede de apelación por el Tribunal Superior de Villavicencio en decisión del 14 de septiembre de
2022. En este señaló: (…) El juez de primera instancia encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos atrás reseñados. No obstante, siguiendo las consideraciones realizadas en el fallo condenatorio, estimó que no se encontraban acreditadas las condiciones para interrumpir el tratamiento penitenciario pues, la víctima de uno de los delitos enrostrados y por los que fue condenado el penado era menor de edad, motivo por el cual, operaba la expresa prohibición legal consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de
2006. (…) Norma que valga la pena señalar debe aplicarse en el caso concreto, pues la misma entró en vigencia el 8 de noviembre de 2006, esto es, previo a la ocurrencia de los hechos, los cuales acaecieron el 14 de ese mismo mes y año.
En este orden, surge nítido para la Sala que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal se encuentra vedada para aquellos que han sido condenados por cualquiera de los delitos enunciados donde la víctima sea un menor de edad, como acaeció en el caso concreto. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133811
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un menor de edad, como acaeció en el caso concreto. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133811
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LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ 15.- Ante una nueva petición con similar pretensión, en auto del 4 de abril de 2023, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias señaló: En lo que respecta a la solicitud de libertad condicional que eleva el condenado, el Despacho no realizará pronunciamiento alguno como quiera que en auto de fecha 6 de junio de 2022, que fuera confirmado por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Penal, con providencia del 14 de septiembre de 2022, se negó el paliativo liberatorio por cuanto existe prohibición de orden legal para ello. En ese orden de ideas, y en procura de no trasgredir principios como el de seguridad jurídica, resulta procedente estarse a lo allí resuelto. 16.- Ante ese panorama, es pertinente señalar que los jueces de ejecución y medidas de seguridad pueden ceñirse a lo resuelto en cuestiones previamente examinadas, pues no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 de jul. 2023, Rad.
no se introduce variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia (CSJ STP6901-2023, 06 de jul. 2023, Rad. 131319; STP8848-2023, 10 de ago. 2023, Rad. 131995). 17.- Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-2672017, señaló: (…) Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. (…) Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso (…), sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133811
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están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133811
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LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. 18.- En ese orden, no existe motivo para afirmar que la determinación adoptada por el juzgado ejecutor el 4 de abril de esta anualidad, comprometa los derechos fundamentales del accionante, pues como se indicó en precedencia, los jueces de penas tienen la facultad para abstenerse de retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto, que es lo que sucede en este caso. 19.- Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, a la autoridad demandada no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. 20.- Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción del demandante con la determinación de la autoridad demandada, aquella no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales. Pues, en todo caso la decisión resulta razonable, en tanto se aplicaron adecuadamente los
con la determinación de la autoridad demandada, aquella no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales. Pues, en todo caso la decisión resulta razonable, en tanto se aplicaron adecuadamente los requisitos del artículo 64 del Código Penal en la evaluación de la solicitud de libertad condicional. e. Conclusión 21.- El juzgado accionado no lesionó las garantías constitucionales que integran el debido proceso del demandante toda vez que, ante una nueva solicitud con igual propósito y sustento, el juez que vigila su pena 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133811
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LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ decidió estarse a lo resuelto. Si bien, no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se puede solicitar la libertad condicional, también lo es que el funcionario, ante situaciones análogas puede abstenerse de estudiar la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Decisión no susceptible de recursossegún el art. 177 de la Ley 906 de 2004-, por lo cual el Tribunal Superior de Villavicencio se abstuvo de pronunciarse al respecto. 22.- En consecuencia, lo procedente es negar el amparo solicitado por LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
de derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. NEGAR la acción de tutela interpuesta por LUIS
ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ.
Segundo. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133811
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LUIS ALBERTO BUITRAGO VÁSQUEZ
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11