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CSJ - STP12931-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12931-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230211000 Radicado n.° 133872 STP12931-2023 (Aprobado acta n.°201) Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada, a través de apoderado, por JOSÉ ORLANDO MAMIÁN contra la Sala de Casación Laboral de la

Corte Suprema de Justicia. En síntesis, el accionante se encuentra inconforme con la sentencia que no casó la sentencia de segunda instancia, que a su vez había revocado la de primera, la cual había reconocido a su favor una pensión de invalidez.Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000

JOSÉ ORLANDO MAMIÁN

II. HECHOS 1.- JOSÉ ORLANDO MAMIÁN (i) estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales del 20 de agosto de 1991 al 28 de febrero de 2006, y (ii) luego se trasladó a Porvenir, donde cotizó del 9 de octubre de 2009 al 26 de agosto de 2011. 2.- El 26 de agosto de 2010 sufrió un accidente de tránsito, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 69,70%, con fecha de

de agosto de 2011. 2.- El 26 de agosto de 2010 sufrió un accidente de tránsito, el cual le generó una pérdida de capacidad laboral del 69,70%, con fecha de estructuración del 28 de agosto del mismo año. 3.- El 7 de junio de 2011 solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, la cual fue negada por no cumplir con los requisitos (solo había cotizado 47.2 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración). 4.- JOSÉ O RLANDO M AMIÁN promovió proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Lo anterior, por reunir los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original (i.e. sin las modificaciones de la Ley 860 de 2003), con aplicación del principio de condición más beneficiosa, ya que al momento en que se estructuró la pérdida de capacidad labora, se encontraba afiliado y había cotizado 26 semanas. 5.- El 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones, decisión apelada por la demandada. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN 6.- El 3 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia y negó

CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN 6.- El 3 de noviembre de 2021, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la sentencia y negó las pretensiones1. JOSÉ O RLANDO M AMIÁN interpuso el recurso extraordinario de casación. 7.- El 31 de mayo de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL1234-2023). Señaló que: […] el accionante no puede ser acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, toda vez que la Sala mayoritariamente se ha inclinado por dar efecto a la citada prerrogativa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido al amparo de la última reforma legal, por lo que solo es posible diferir los efectos de esta última hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por 3 años luego de su vigencia. En ese orden, el juzgador de alzada no se equivocó, por cuanto, para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, esto es, 28 de agosto de 2010, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 mas no la versión original como lo pretende el recurrente y, como para esa data no contaba con el mínimo de 50 semanas en el trienio anterior exigido en dicha normatividad, aspecto no discutido en casación, no era acreedor a la prestación reclamada. (Decisión basada en las

el recurrente y, como para esa data no contaba con el mínimo de 50 semanas en el trienio anterior exigido en dicha normatividad, aspecto no discutido en casación, no era acreedor a la prestación reclamada. (Decisión basada en las sentencias CSJ SL2358-2017, SL840-2020, SL3648-2021, SL5657-2021, SL2057-2022, SL3550-2022 y SL337-2023). 8.- El 18 de octubre de 2023, JOSÉ ORLANDO MAMIÁN, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra la sentencia de casación, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, 1 «El juez colegiado estableció que el principio de la condición más beneficiosa en casos de invalidez es excepcional, de aplicación restringida y temporal, cuya aplicación está limitada a un lapso de 3 años, es decir, que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original produjo efectos en el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, luego de lo cual opera el relevo normativo y cesan los efectos del aludido principio. En el caso encontró que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 28 de agosto de 2010, momento para el cual ya había operado el cambio normativo, por lo que no era posible la aplicación de la norma original de la Ley 100 de

1993. En respaldo acudió a las sentencias CSJ SL028-2018 y CSJ SL2358-2017».

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN debido proceso, condición más beneficiosa, seguridad social y acceso a la

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN debido proceso, condición más beneficiosa, seguridad social y acceso a la administración de justicia. 9.- Lo anterior, por haber incurrido en diferentes defectos: «sustantivo, procedimental absoluto, por violar en forma directa la Constitución Política, fáctico y por violar el precedente judicial en materia de garantías superiores laborales en Colombia, entre otras causales». 10.- Por tanto, solicitó «declarar la nulidad» de las sentencias de primera instancia y de casación, dictadas en el marco del proceso ordinario laboral y, en consecuencia, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que reconozcan y paguen la pensión de invalidez, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. En particular, destacó que, de acuerdo con las sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022 de la Corte Constitucional, es posible aplicar -en virtud del principio de la condición más beneficiosael Acuerdo 049 de 1990 (aprobado por el Decreto 758 de 1990) y la Ley 100 de 1993 (sin las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003) tratándose de la pensión de invalidez. 11.- Ello es relevante, porque « su vinculación se presentó con fecha de afiliación el 13 de agosto de 1997 hasta el 30 de abril de 2010 con períodos de no afiliación pero que sumados en total le arrojaban un guarismo superior a las trescientas (300) semanas en cualquier tiempo al

fecha de afiliación el 13 de agosto de 1997 hasta el 30 de abril de 2010 con períodos de no afiliación pero que sumados en total le arrojaban un guarismo superior a las trescientas (300) semanas en cualquier tiempo al que hace referencia el art 6º del Decreto 758 de 1990». 12.- Por tanto, solicitó decretar la nulidad de la sentencia de casación y, en consecuencia, ordenar a la Sala de Casación Laboral que dicte una nueva sentencia «atendiendo a los derechos sustanciales 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN vulnerados a la parte accionante en esta acción de tutela […]», y teniendo en cuenta «la norma más beneficiosa el órgano constitucional (sic)».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 13.- A través de Auto de 19 de octubre de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar a la autoridad accionada y vincular «a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali y Porvenir S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el accionante (CUI: 76001310501220180013301)». Se recibieron las siguientes respuestas: 13.1.- Porvenir S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 13.2.- El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali manifestó que, dado que las pretensiones no se dirigían en su contra, no era necesario emitir un pronunciamiento en su contra.

de tutela. 13.2.- El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali manifestó que, dado que las pretensiones no se dirigían en su contra, no era necesario emitir un pronunciamiento en su contra. 13.3.- El Magistrado ponente de la sentencia de casación atacada destacó que allí se encuentran «las consideraciones y razones que llevaron a esta Sala a resolver, de la forma en que lo hizo, el problema jurídico que definió al asunto»; y que el accionante pretende crear una instancia adicional.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN 14.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 15.- ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, condición más beneficiosa, seguridad social y acceso a la administración de justicia de JOSÉ O RLANDO M AMIÁN al no casar la sentencia de segunda instancia, que a su vez había revocado la de primera, la cual había reconocido a su favor una pensión de invalidez?

administración de justicia de JOSÉ O RLANDO M AMIÁN al no casar la sentencia de segunda instancia, que a su vez había revocado la de primera, la cual había reconocido a su favor una pensión de invalidez? 16.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 17.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

relacionados con la procedencia del amparo.

17.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 17.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más

sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN 18.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 19.- 15.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos

constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP35502023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023 y STP10568-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN 20.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de JOSÉ ORLANDO MAMIÁN, quien actúa a través de apoderado judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial.

por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de JOSÉ ORLANDO MAMIÁN, quien actúa a través de apoderado judicial, y en el expediente consta el correspondiente poder especial. 21.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la garantía de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, condición más beneficiosa, seguridad social y acceso a la administración de justicia; (ii) contra la decisión atacada no procede ningún otro mecanismo ordinario o extraordinario; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno, ya que la sentencia cuestionada fue notificada por edicto de 7 de junio de 2023, y aquella fue presentada el 18 de octubre de 2023, transcurriendo aproximadamente cuatro meses y once días. 22.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de una sentencia); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 23.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera

caso concreto. e. Análisis de los requisitos específicos 23.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia, y que, tratándose de providencias de Altas Cortes, los 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN demandantes deben desplegar una carga argumentativa más estricta para evidenciar la configuración del algún defecto (CSJ STP1999-2023, STP3545-2023, STP3550-2023, STP3555-2023, STP4239-2023, STP8271-2023 y STP10568-2023). 24.- Aunque en la acción de tutela se enunciaron cinco defectos (ver supra, párr. n°), la Sala considera que el debate se centra en el del desconocimiento del precedente sobre la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa para efectos del reconocimiento de una pensión de invalidez. 25.- Respecto de esta causal específica de procedibilidad, esta Sala ha señalado que: […] se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de

providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia». Asimismo, encontramos que la Corte Constitucional, en sentencia T-540 de 2017, indicó que, por regla general, los jueces se encuentran obligados a respetar el precedente judicial cuando, al resolver el caso, encuentren similitudes fácticas y jurídicas. Esto, en virtud de principios como la igualdad de trato, la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe depositada en la administración de justicia, dado que el precedente es considerado como las razones de derecho con base en las cuales un juez resuelve un caso particular. (CSJ STP15904-2022, STP4239-2023; STP4940-2023, STP62652023 y STP9130-2023) 26.- Adicionalmente, para que un pronunciamiento previo pueda ser considerado como precedente, es necesario que (1) los hechos relevantes que definen el nuevo caso sean semejantes a los del caso anterior; (2) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituya la pretensión del caso presente; y (3) la regla jurisprudencial no haya sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (CC T-434-2019 y SU-380-2021). En otras palabras:

26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente

JOSÉ ORLANDO MAMIÁN más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación (CC T-434-2019 y SU-380-2021). En otras palabras:

26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que, aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta qué punto el precedente es relevante o no:

  1. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente. ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que

jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante. iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”. Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorizacióndeterminante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes. (CC T-292-2006; y CSJ STP9130-2023) 27.- De lo expuesto hasta este punto, la Sala evidencia la existencia de dos líneas jurisprudenciales en la materia: (i) el de la Corte Constitucional (CC SU-556-2019, reiterada en la SU-299-2022) que, en circunstancias excepcionales, permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN 049 de 19902; y (ii) el de la Sala de Casación Laboral (ver supra, párr. n.° 7), según el cual ello no es posible.

CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN 049 de 19902; y (ii) el de la Sala de Casación Laboral (ver supra, párr. n.° 7), según el cual ello no es posible. 28.- Así, en el caso concreto se descarta la configuración del aludido defecto porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia siguió su propio precedente (CSJ SL2358-2017, SL840-2020, SL3648-2021, SL5657-2021, SL2057-2022, SL3550-2022 y SL3372023). Además, en la decisión cuestionada añadió: En síntesis, conforme al criterio jurisprudencial citado, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales. En consecuencia, y ante la inexistencia de razones diferentes y novedosas que permitan un cambio de pensamiento, la providencia del tribunal se encuentra ajustada al criterio mayoritario de la Sala, lo que conduce a la improsperidad del cargo. 29.- En todo caso, esta Sala no cuenta con elementos de juicio -en tanto no fueron aportados por el accionantepara determinar si él cumple tres las cuatro condiciones del test de procedencia establecido en la Sentencia SU-556 de 2019 (ver supra, párr. n.° 2): (i) si además de

tres las cuatro condiciones del test de procedencia establecido en la Sentencia SU-556 de 2019 (ver supra, párr. n.° 2): (i) si además de 2 «[…] 142. En conclusión, para la Corte, la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra. Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales». El referido test de procedencia se refiere a las siguientes cuatro condiciones : (1) « Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa». (2) « Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas ». (3) «Deben valorarse como

pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas ». (3) «Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez». (4) « Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez» (CC SU-556-2019). 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN encontrarse en una situación de invalidez pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo; (ii) no se infiere si la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas; y (iii) no propuso argumentos para justificar la imposibilidad de cotizar las semanas previstas en la Ley 860 de 2003. f. Conclusión 30.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por JOSÉ ORLANDO MAMIÁN contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia . Esa autoridad judicial, al no casar la sentencia laboral de segunda instancia -que a su vez revocó la de primera, que reconoció a su favor una pensión de invalidez-, no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, ya que reiteró su propia jurisprudencia, según la cual no es posible aplicar

la de primera, que reconoció a su favor una pensión de invalidez-, no incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, ya que reiteró su propia jurisprudencia, según la cual no es posible aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 de cara al reconocimiento de una pensión de invalidez, aspecto que se rige por la Ley 100 de 1993 -modificada por la Ley 860 de 2003-. Adicionalmente, la Sala no contó con elementos de juicio para determinar si el accionante cumplía con las cuatro condiciones del test de procedencia fijado en la Sentencia SU-556 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 133872 CUI 11001020400020230211000 JOSÉ ORLANDO MAMIÁN Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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