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CSJ - STP12932-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12932-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12932-2023 Radicación #131203 Acta 155 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Penal Municipal Mixto y 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Rionegro. Al trámite fueron vinculados el periodista Juan Pablo

Barrientos Hoyos y Monseñor Fidel León Cadavid Marín.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 05000220400020230017801

Número Interno 131203 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El 11 de marzo de 2022, el Juzgado 2° Penal Municipal Mixto de Rionegro amparó el derecho fundamental de petición al periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos contra la Diócesis de Sonsón - Rionegro, representada por el Obispo Fidel León Cadavid Marín y, en consecuencia, le ordenó «que en el término máximo de dos (2) meses, proceda a darle respuesta al derecho de petición del accionante (…), presentando el 2 de diciembre de 2021, de forma clara, completa y oportuna (…)» . Dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante providencia del 4 de mayo siguiente1.

presentando el 2 de diciembre de 2021, de forma clara, completa y oportuna (…)» . Dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante providencia del 4 de mayo siguiente1. Adujo DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA que, pese a tener interés en el referido trámite constitucional, no fue vinculado. Pues, el derecho de petición versa sobre información de denuncias por presuntos delitos sexuales contra menores de edad que relaciona a 485 sacerdotes adscritos a esa Diócesis, entre los que se encuentra él. Indicó el actor que se enteró del asunto el 27 de marzo de 2023 en una reunión del Clero. En su criterio, la información solicitada por el periodista es semiprivada y se encuentra protegida por el artículo 15 de la Constitución, así como por la Ley Estatutaria de Hábeas Data. Consideró que con esas sentencias de tutela se vulneraron sus derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Pretende que se declare la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de abril de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados. 1 Radicado 056154046002-202200061.

2CUI 05000220400020230017801 Número Interno 131203 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 2° Penal Municipal Mixto de Rionegro pidió que declare la improcedencia de la demanda y defendió la legalidad de su actuación. Informó

Número Interno 131203 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado 2° Penal Municipal Mixto de Rionegro pidió que declare la improcedencia de la demanda y defendió la legalidad de su actuación. Informó que 237 sacerdotes presentaron solicitudes de nulidad del trámite constitucional por no haber sido vinculados, entre los que se encuentra el aquí accionante, las cuales está resolviendo aún. A su turno, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro se opuso a la prosperidad de la acción . En sustento, explicó que de ninguna manera se hizo necesaria la vinculación del ahora accionante, toda vez que la petición estaba dirigida de forma exclusiva a la Diócesis de Sonsón – Rionegro. El periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos también se opuso a la demanda de amparo. Para el efecto, manifestó que se trata de maniobras dilatorias por parte del representante legal de la Diócesis para incumplir la sentencia de tutela y no contestar la petición elevada desde el 2 de diciembre de 2021. Explicó que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por cuanto la Corte Constitucional en la sentencia SU-191 de 2022 dejó claro que no se necesita autorización de los titulares de la información para acceder a ella, porque la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes es un tema de relevancia social. Asimismo, indicó que la información semiprivada no se relaciona con datos sensibles o estrictamente íntimos. Finalmente, Monseñor Fidel León Cadavid Marín coadyuvó las

social. Asimismo, indicó que la información semiprivada no se relaciona con datos sensibles o estrictamente íntimos. Finalmente, Monseñor Fidel León Cadavid Marín coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela por la indebida integración del contradictorio en el trámite constitucional referido, ya que la información pedida es de carácter semiprivada y los sacerdotes son los únicos titulares de la misma. El Tribunal de primera instancia negó el amparo. Concluyó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las 3CUI 05000220400020230017801 Número Interno 131203 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA autoridades judiciales accionadas aplicaron la ley y la jurisprudencia constitucional relativa al caso. DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA impugnó la decisión de instancia. En lo esencial, reiteró los argumentos de la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA pretende que se declare la nulidad de la acción de tutela 056154046002202200061, conocida en primera y segunda instancia por los Juzgados 2° Penal Municipal Mixto y 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Rionegro, al considerar que debía ser vinculado a ese trámite constitucional, pues, el derecho de petición

y segunda instancia por los Juzgados 2° Penal Municipal Mixto y 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Rionegro, al considerar que debía ser vinculado a ese trámite constitucional, pues, el derecho de petición allí debatido versa sobre información de denuncias por presuntos delitos sexuales contra menores de edad que relaciona a 485 sacerdotes adscritos a la Diócesis de Sonsón-Rionegro, entre los que se encontraba él. En la sentencia CC C–590 de 2005, la Corte Constitucional, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción y proteger la seguridad jurídica y el orden constitucional vigente. 4CUI 05000220400020230017801 Número Interno 131203

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, la Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 2013 dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean

Corte Constitucional, desde la sentencia CC T-218 de 2013 dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados un trámite de esta naturaleza. En efecto, en la sentencia CC SU-6272015, estableció que: Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Y en el presente asunto, tenemos que, precisamente lo que se debate es una irregularidad que se habría cometido con anterioridad al fallo de amparo, atinente a la falta de vinculación de DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA al proceso constitucional 056154046002202200061. Por ello, resulta viable el estudio de la acción de tutela en las precisas circunstancias anotadas, por cuanto se remite a un defecto endilgado al juez constitucional en el trámite del mecanismo de amparo - más que en contra de las sentencias de tutelacomo en anteriores determinaciones esta Sala así lo ha analizado (CSJ STP8172-2021, rad. 117053, 23 jun. 2021CSJ STP10881-2020, rad. 113077, 20 oct. 2020, CSJ STP4748-2020, rad. 110608, 18 jun. 2020 y CSJ STP4752-2020, rad. 110819, 18 jun. 2020).

rad. 113077, 20 oct. 2020, CSJ STP4748-2020, rad. 110608, 18 jun. 2020 y CSJ STP4752-2020, rad. 110819, 18 jun. 2020). Con la demanda de amparo censurada el periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos pretendió la respuesta a la petición que formuló el 2 de diciembre de 2021 ante la Diócesis de Sonsón - Rionegro, relativa a denuncias de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes. En concreto, realizó las siguientes preguntas respecto a 485 sacerdotes pertenecientes a esa Diócesis: 5CUI 05000220400020230017801 Número Interno 131203 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA a) ¿Es sacerdote activo que ejerce su ministerio sacerdotal en la jurisdicción de la Diócesis de Sonsón-Rionegro, con plenas facultades ministeriales? b) Si la respuesta a la pregunta a es no, explicar ¿Por qué no es sacerdote activo y desde cuándo? c) Su cargo actual y fecha de nombramiento. d) Si no es sacerdote incardinado a la Diócesis de Sonsón-Rionegro, ¿de qué diócesis o comunidad religiosa es?, ¿en cuáles parroquias, colegios, obras, etc., ha trabajado? e) Su trayectoria en la Diócesis de Sonsón-Rionegro, desde su ordenación diaconal hasta hoy, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas. f) ¿Ha recibido la Diócesis de Sonsón-Rionegro denuncias por pederastia, abuso

hasta hoy, incluyendo lugares, fechas de nombramientos y fechas de salidas. f) ¿Ha recibido la Diócesis de Sonsón-Rionegro denuncias por pederastia, abuso sexual a menores de edad, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si la respuesta es afirmativa, ¿cuántas? ¿En qué fechas, parroquias y/o lugares se presentaron estas denuncias? g) ¿Ha investigado internamente la Diócesis de Sonsón-Rionegro estas denuncias? ¿Quiénes han sido los investigadores? ¿Cuáles fueron los resultados de esas investigaciones? Especificar fechas. h) Si la anterior respuesta es afirmativa, ¿le informó la Diócesis de Sonsón-Rionegro de esta denuncia a las autoridades civiles? Si así es, indicar fechas en las que puso en conocimiento de la autoridad civil las denuncias y delitos por los cuales se le investiga al sacerdote. i) ¿Ha sido suspendido, dimitido del estado clerical, o su nombre ha sido enviado a la Congregación para la Doctrina de la Fe por denuncias por pederastia, abuso sexual a menores de edad, pornografía infantil, inducción a la prostitución, abuso sexual? Si es así, fechas de suspensión, dimisión del estado clerical o envío de proceso ante la Congregación para la Doctrina de la Fe y resultados de esos procesos. j) ¿Conoce o ha mediado la Diócesis de Sonsón - Rionegro algún tipo de conciliación entre este sacerdote y alguna víctima de abuso sexual o sus familias? Indicar fecha y contexto de la conciliación. Asimismo, pidió que se le informara el nombre de los sacerdotes que

entre este sacerdote y alguna víctima de abuso sexual o sus familias? Indicar fecha y contexto de la conciliación. Asimismo, pidió que se le informara el nombre de los sacerdotes que reposan en el archivo secreto de que trata el Canon 489 del Libro II del Código de Derecho Canónico, anexando fechas de denuncia y resultado de la investigación. También, preguntó si la Fiscalía General de la Nación conoce todos los nombres que reposan en este archivo, de ser así, debía indicar las fechas en que se comunicó al ente acusador. Los Juzgados 2° Penal Municipal Mixto y 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Rionegro, en primera y segunda instancia, respectivamente, accedieron a la solicitud de amparo y ordenaron al representante legal de la Diócesis de Sonsón-Rionegro contestar la petición del periodista Juan Pablo Barrientos Hoyos de manera clara, completa y oportuna. 6CUI 05000220400020230017801 Número Interno 131203 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la respuesta incompleta por parte d el Obispo Fidel León Cadavid Marín, el periodista inició un incidente de desacato. Agotado el trámite de rigor, el 23 de marzo de 2023, el juez de primera instancia resolvió sancionar al representante legal de la demandada con dos días de arresto domiciliario y multa por valor de tres SMLMV, dada la renuencia a dar cumplimiento al fallo de tutela. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, mediante providencia del 11 de abril de 2023.

por valor de tres SMLMV, dada la renuencia a dar cumplimiento al fallo de tutela. Dicha determinación fue confirmada por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Rionegro, mediante providencia del 11 de abril de 2023. Conforme a la demanda analizada, para la Sala resulta desacertada la tesis de DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA , atinente a que la falta de llamamiento al trámite constitucional iniciado por Juan Pablo Barrientos Hoyos vulnera sus derechos fundamentales, por cuanto la petición sobre la que se fundó la acción de amparo estaba dirigida, exclusivamente, a la Diócesis de Sonsón-Rionegro y fue dicha institución la que vulneró el derecho fundamental allí protegido, como acertadamente lo declaró el Tribunal. No se elevó ninguna petición al aquí accionante, por lo tanto, el escrutinio respecto a la posible vulneración de derechos fundamentales no versa respecto a alguna omisión de GÓMEZ ZULUAGA, sino, exclusivamente de la Diócesis de Sonsón-Rionegro. Sobre la debida integración del contradictorio, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU116-2018 señaló que: «…el juez constitucional, como director del proceso, está obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar

iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 Superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”. En cuanto a la integración del contradictorio en sede de tutela, la jurisprudencia constitucional señala que es un deber del juez de primera instancia, puesto que de esa manera garantiza a la parte interesada la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa durante el desarrollo de la tutela, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “que puedan 7CUI 05000220400020230017801 Número Interno 131203 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico». Contrario a lo manifestado por el accionante, la información que pretende obtener el periodista no vulnera sus derechos fundamentales. Pues, pese a ser catalogada como semiprivada, acorde con lo regulado en el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, esto es, aquellos datos personales que «no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede

pese a ser catalogada como semiprivada, acorde con lo regulado en el artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, esto es, aquellos datos personales que «no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general», no tienen una protección absoluta ni tampoco una prohibición total de divulgación por los administradores de los mismos. Al respecto, la Corte Constitucional al estudiar un caso de contornos similares, es decir, el amparo del derecho de petición (información para investigación periodística), sobre supuesta violencia sexual de sacerdotes de comunidad religiosa contra niños, niñas y adolescentes, en la sentencia SU191/22 explicó que: Si bien la regla general es la necesidad de la autorización del titular para su divulgación, el juez constitucional debe estudiar las particularidades del caso para establecer el alcance de tal protección. Entre los factores que se deben analizar se encuentra: (i) el interés público en la información, (ii) las características de los titulares de los datos como personas con relevancia social y comunitaria, y (iii) la calidad de periodista del peticionario. Si se presentan estas características, se protegerá en mayor medida el derecho de acceso a la información. Entonces, la acción de tutela que ahora pretende invalidar DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA iba dirigida a la institución encargada de administrar datos semiprivados y, conforme con la ponderación efectuada por los jueces constitucionales, resolvieron garantizar el acceso a determinada información que detenta una organización privada, en este caso religiosa, por

administrar datos semiprivados y, conforme con la ponderación efectuada por los jueces constitucionales, resolvieron garantizar el acceso a determinada información que detenta una organización privada, en este caso religiosa, por tratarse de un asunto de importancia para la sociedad, sin requerir autorización de su titular. 8CUI 05000220400020230017801 Número Interno 131203 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En otras palabras, los datos semiprivados solicitados en poder de la la Diócesis de Sonsón - Rionegro pueden ser divulgados debido al interés público de la información sobre violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, a las características de los sacerdotes como personajes con relevancia social y a la condición de periodista del solicitante. En consecuencia, dado que resultaba innecesario hacer comparecer a ese trámite a DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas cumplieron el deber de vincular a quienes tenían interés directo en el asunto; por consiguiente, se descarta la estructuración del defecto procedimental alegado. Se confirmará, de ese modo, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de mayo de 2023 , mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó el amparo solicitado

por DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó el amparo solicitado

por DARÍO DEL SOCORRO GÓMEZ ZULUAGA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

9CUI 05000220400020230017801 Número Interno 131203

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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