CSJ - STP12933-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12933-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12933-2023 Radicación #132452 Acta 155 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por ERASMO IMBACHÍ IMBACHÍ contra el fallo proferido el 12 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali , mediante la cual negó la acción de tutela contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y 1° Penal del
Circuito Especializado de Popayán. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales y de los Juzgados de Ejecución de Penas yCUI 76001220400020230087301 Número Interno 132452
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1 Medidas de Seguridad de Cali y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ERASMO IMBACHÍ IMBACHÍ se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí , descontando una pena de 402 meses y 19 días de prisión, acorde con la sentencia del 25 de julio de 2008 proferida en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.
de 2008 proferida en su contra por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, por el delito de secuestro extorsivo, en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Esta autoridad, a través de auto del 23 de diciembre de 2022, le negó la libertad condicional solicitada, tras considerar que ese beneficio estaba proscrito por expresa disposición legal. Decisión confirmada, en reposición, el 6 de febrero de 2023 y, vía apelación, el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán. En criterio de la parte actora, las autoridades demandadas incurrieron en una vía de hecho, porque la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006 se encuentra derogada tácitamente y, por lo tanto, no resulta aplicable como criterio de exclusión, siendo esa, en su entendimiento, la postura de esta Sala sobre el particular tema. Acudió ante el juez constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad. Su pretensión es que se ordene a las accionadas revocar las providenciasCUI 76001220400020230087301 Número Interno 132452 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 adversas a sus intereses y, en su lugar, que se le conceda la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior
2 adversas a sus intereses y, en su lugar, que se le conceda la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 28 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de amparo y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán realizó un recuento de la actuación a su cargo y defendió la legalidad de su proceder. Para ello, se remitió a los argumentos de la decisión cuestionada, de la cual aportó copia. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali indicó que, a la fecha, no tiene solicitud pendiente de gestión. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, reclamó su desvinculación dentro del asunto. El Tribunal negó el amparo tras advertir que las decisiones atacadas se fundaron acertadamente en el ordenamiento jurídico vigente dada la época de ocurrencia de los hechos, no incurriendo en vías de hecho . Concluyó, entonces, que la negación del beneficio no constituye en sí misma la vulneración de sus derechos fundamentales. El accionante apeló el fallo. Reiteró los argumentos de la demanda
de amparo.CUI 76001220400020230087301 Número Interno 132452
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
En el caso bajo estudio, ERASMO IMBACHÍ IMBACHÍ pretende la revocatoria de los autos del 23 de diciembre de 2022 y 31 de marzo de 2023, dictados, en su orden, por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante los cuales le negaron la libertad condicional y, en su lugar, se le conceda la misma. De los elementos de convicción allegados al presente trámite constitucional, encuentra la Sala que las providencias censuradas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, que contrastada con las conductas por las que fue condenado el demandante dio como resultado la imposibilidad de acceder al subrogado de libertad condicional pretendido. En efecto, las autoridades judiciales accionadas indicaron que en aplicación del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, las conductas de secuestro extorsivo relacionadas con hechos ocurridos en noviembre de 2007, por las que fue condenado ERASMO IMBACHÍ IMBACHÍ , se encuentran excluidas de
relacionadas con hechos ocurridos en noviembre de 2007, por las que fue condenado ERASMO IMBACHÍ IMBACHÍ , se encuentran excluidas de beneficios y subrogados por expresa disposición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.CUI 76001220400020230087301 Número Interno 132452
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4 Explicaron que los hechos por los que fue condenado el accionante acaecieron en vigencia de la referida norma, razón por la cual los jueces están obligados a aplicarla y negar los beneficios o subrogados penales a quienes fueron condenados por delitos de «secuestro extorsivo », entre otros, como en el caso bajo estudio. Concluyó que el accionante deberá soportar la carga de cumplir la pena impuesta en establecimiento carcelario, como resultado de la responsabilidad penal derivada de la comisión de los delitos de secuestro extorsivo y porte de armas de defensa personal. Contrario a lo entendido por el accionante, la postura de esta Sala ha considerado que: «No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional,
delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. (…)». (CSJ SPT-4239 del 14 de abril de 2015) Se concluye, entonces, que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, son jurídicamente conciliables, pues, el primero establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsión y conexosy, el segundo, por el contrario, dispone unCUI 76001220400020230087301
Número Interno 132452 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA 5 presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional ─artículo 228 de la Carta Política ─ impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable. En consecuencia, ante la inexistencia de alguna actuación u omisión violatoria de garantías constitucionales, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de tutela
promovida por ERASMO IMBACHÍ IMBACHÍ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 76001220400020230087301
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 76001220400020230087301
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria