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CSJ - STP12934-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12934-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12934-2023 Radicación #131276 Acta 155 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ ANDRÉS ALTAHONA ESCORCIA contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal de Mahates y 1° Penal del Circuito de Turbaco

(ambos de Bolívar). Al trámite fueron vinculados Eulogio Montes Kelcy, así como las partes e intervinientes reconocidos al interior del trámite constitucional identificado con el radicado 1343233408900120210004000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 13001220400020230017901

Número Interno 131276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates (Bolívar), mediante sentencia de tutela del 29 de enero de 2021, amparó el derecho fundamental a la vivienda digna de personas en situación de desplazamiento, como medida provisional, en favor de Tibinson Rodríguez Pomares y otros, quienes se encuentran en el asentamiento denominado barrio 7 de mayo del corregimiento de Malagana del referido municipio. En consecuencia, le ordenó al alcalde de Mahates (Bolívar), JOSÉ

ANDRÉS ALTAHONA ESCORCIA:

referido municipio. En consecuencia, le ordenó al alcalde de Mahates (Bolívar), JOSÉ ANDRÉS ALTAHONA ESCORCIA: «SEGUNDO: (…) QUE EN UN PLAZO NO SUPERIOR A VEINTE (20) DÍAS, CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DE ESTA DECISIÓN; REALICE UN CENSO Y CARACTERIZACIÓN ACTUALIZADO, PARA CONSTATAR CUÁLES DE LAS FAMILIAS QUE SE ALOJAN EN EL ASENTAMIENTO DENOMINADO: BARRIO 7 DE

MAYO, EN EL BIEN PRIVADO UBICADO EN LA CALLE GRANDE DEL

CORREGIMIENTO DE MALAGANA-BOLÍVAR, CON DIRECCIÓN CARRERA 14 NRO 13136, OSTENTAN LA CONDICIÓN DE DESPLAZADOS, Y QUÉ FAMILIAS SE ENCUENTRAN EN POBREZA EXTREMA pues éstas últimas pese a no ser víctimas de este fenómeno social ocasionado por el conflicto armado interno, no pueden dejarse de proteger sus derechos fundamentales, sobre todo si se tiene en cuenta, que no han recibido ninguna orientación, ni ayuda por parte de las autoridades gubernamentales. Para tal fin, también se ordena que se les haga saber a las mismas en desarrollo de éste que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 - Ley de Víctimas y Restitución de tierras debe haber presentado declaración ante el ministerio público, y estar incluida en el registro único de víctimas-RUV; todo ello de acuerdo a lo expuesto, en la parte motiva de esta providencia.

2011 - Ley de Víctimas y Restitución de tierras debe haber presentado declaración ante el ministerio público, y estar incluida en el registro único de víctimas-RUV; todo ello de acuerdo a lo expuesto, en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EN CONSECUENCIA, SE ORDENARÁ TAMBIÉN AL MUNICIPIO DE MAHATES-BOLÍVAR; QUE UNA VEZ REALIZADO EL CENSO ACTUALIZADO ANTES COMENTADO EN EL TÉRMINO DESCRITO; REMITA EL MISMO DENTRO DE LOS 10

DIAS SIGUIENTES A LA UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS; con el fin que con ésta nueva información, dicha entidad pueda validar nuevamente la condiciones o no de desplazados de algunos de los accionantes, y del mismo modo, para identificar quiénes igualmente ostentan la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional. Una vez, se haya efectuado la identificación descrita, el amparo constitucional de los derechos fundamentales, procederá en relación con aquellas personas y familias, respecto de quienes se haya reconocido o se acredite, con base en ese censo, su condición de personas desplazadas por la violencia. De ser así, se diligenciará el correspondiente diligenciamiento del RUPD, y se actualizará la caracterización escalas: () no carencia; (ll) carencia leve; (Il) carencia grave; y, (iv) carencia extrema); a todos los hogares ubicados en el predio que cuenten con personas desplazadas; y, conforme a los resultados de dicha caracterización, se seguirá proveyendo o proveer en su

extrema); a todos los hogares ubicados en el predio que cuenten con personas desplazadas; y, conforme a los resultados de dicha caracterización, se seguirá proveyendo o proveer en su defecto, la atención humanitaria que corresponda de acuerdo a las competencias, particularmente para suplir las carencias identificadas en alojamiento; todo ello de acuerdo a lo expuesto, en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR A LA UNIDAD NACIONAL DE VÍCTIMAS, QUE UNA VEZ LE SEA REMITIDO EL CENSO ACTUALIZADO ANTES COMENTADO POR EL MUNICIPIO DE MAHATES; QUE EN UN PLAZO NO MAYOR A TREINTA (30) DÍAS; con la nueva información aportada, valide nuevamente la condiciones o no de desplazados de algunos de los accionantes, y del mismo modo, para identificar quiénes igualmente ostentan la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos por la

2CUI 13001220400020230017901 Número Interno 131276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA jurisprudencia constitucional. Una vez, se haya efectuado la identificación descrita, el amparo constitucional de los derechos fundamentales, procederá en relación con aquellas personas y familias, respecto de quienes se haya reconocido o se acredite, con base en ese censo, su condición de personas desplazadas por la violencia. De ser así, se diligenciará el correspondiente diligenciamiento del RUPD, y se actualizará la caracterización escalas: (i)

censo, su condición de personas desplazadas por la violencia. De ser así, se diligenciará el correspondiente diligenciamiento del RUPD, y se actualizará la caracterización escalas: (i) no carencia; (i) carencia leve; (ii) carencia grave; y, (iv) carencia extrema); a todos los hogares ubicados en el predio que cuenten con personas desplazadas; y, conforme a los resultados de dicha caracterización, se seguirá proveyendo o proveer en su defecto, la atención humanitaria que corresponda de acuerdo a las competencias, particularmente para suplir las carencias identificadas en alojamiento.

QUINTO: No obstante, como también el juez constitucional, NO PUEDE SER INDIFERENTE A LA SITUACIÓN DE POBREZA Y MARGINALIDAD, QUE AFECTA A LAS PERSONAS QUE OCUPAN EL MENCIONADO PREDIO, Y NO TIENEN LA CALIDAD DE DESPLAZADOS POR LA VIOLENCIA. Por este motivo, y teniendo en cuenta, lo preceptuado por el artículo 51 de la Constitución Política, que encarga al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna, y considerando la protección constitucional reforzada que ampara a los sujetos de especial protección constitucional, como las personas con discapacidad, las madres o padres cabeza de familia, los adultos mayores, los niños, los indígenas y los afros. POR ELLO, SE ORDENA A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAHATESBOLÍVAR, QUE EN UN PLAZO NO MAYOR A.

los adultos mayores, los niños, los indígenas y los afros. POR ELLO, SE ORDENA A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAHATESBOLÍVAR, QUE EN UN PLAZO NO MAYOR A. TREINTA (30) DÍAS, UNA VEZ REALIZADO EL CENSO ACTUALIZADO; realice el acompañamiento necesario a todas las familias que se encuentren en la anterior situación de vulnerabilidad descrita; informándole por escrito, de manera clara y detallada, cuáles son las políticas públicas -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social, y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para postularse a los subsidios de vivienda otorgados por el municipio, departamento, y por el Gobierno Nacional, de manera que se les brinde la atención suficiente durante el diligenciamiento de los documentos para ser beneficiarios, y demás trámites pertinentes, incluido el asesoramiento para la gestión de créditos complementarios, de ser necesarios. Además, la autoridad municipal, deberá valorar su inscripción en otros programas, dirigidos a proteger, y realizar los derechos fundamentales de la población en situación de vulnerabilidad.

SEXTO: De otra parte, con el fin de proteger los derechos de las personas desplazadas asentadas en el predio, sin que se afecten de manera desproporcionada los derechos del señor

EULOGIO MONTES KELCY-QUERELLANTE POSESORIO; SE ORDENA EL

LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LA DECISIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA

EULOGIO MONTES KELCY-QUERELLANTE POSESORIO; SE ORDENA EL

LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LA DECISIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA DILIGENCIA DE DESALOJO, DICTAMINADA EN MEDIDA PROVISIONAL DE FECHA 26 DE OCTUBRE DE 2020 POR PARTE DE ESTE JUZGADO, SOBRE EL ASENTAMIENTO

DENOMINADO BARRIO 7 DE MAYO, EN EL PRIVADO UBICADO EN LA CALLE

GRANDE DEL CORREGIMIENTO DE MALAGANA-BOLÍVAR, CON DIRECCIÓN

CARRERA 14 NRO 13-136, Y QUE FUE AMPARADO AL CITADO SEÑOR EN PROCESO

POLICIVO.

EN CONSECUENCIA, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAHATES-BOLÍVAR, Y LA

INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE MALAGANA, EN EL MARCO

DE SUS COMPETENCIAS, Y HABIENDO AGOTADO LA ACTUALIZACIÓN DEL CENSO Y DE LA CARACTERIZACIÓN ORDENADA EN EL PLAZO ANTES ESTIPULADO; DEBERÁ PROCEDER EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE A FIJAR FECHA PARA EFECTUAR LA DILIGENCIA DE DESALOJO; evitando el uso de la fuerza, y anunciando con debida antelación la fecha de la diligencia, notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en mención, con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha

con debida antelación la fecha de la diligencia, notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en mención, con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha prevista para el desalojo; de tal manera, que se garantice un plazo suficiente y razonable de notificación a todas las personas afectadas, tal como lo establece el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas; propendiendo en todo caso porque los hogares a desalojar, puedan salir voluntariamente del predio, antes de la fecha asignada.

SÉPTIMO: Como producto de lo anterior, SE ORDENA A LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAHATES: PARA QUE DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS SIGUIENTES A LA

NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA; GARANTICE UN ALBERGUE

3CUI 13001220400020230017901 Número Interno 131276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA PROVISIONAL A TODAS LAS PERSONAS DESPLAZADAS Y EN CONDICIONES DE ALTA VULNERABILIDAD QUE VAN A SER DESALOJADAS; hasta tanto, puedan resultar las condiciones que hagan posible su traslado hacia otro lugar con que cuente las mismas; para lo cual, en todo caso; las respectivas autoridades municipales, departamentales, y nacionales, deberán diseñar y ejecutar las medidas a su alcance, y dentro de sus competencias, mientras facilita los mecanismos para brindar una medida con carácter definitiva al problema de vivienda planteado.

OCTAVO: EXHORTAR AL MUNICIPIO DE MAHATES, para que dentro del marco de sus

competencias, mientras facilita los mecanismos para brindar una medida con carácter definitiva al problema de vivienda planteado.

OCTAVO: EXHORTAR AL MUNICIPIO DE MAHATES, para que dentro del marco de sus competencias y en cumplimientos de los requisitos previstos en la ley, participe en las convocatorias públicas de vivienda para poblaciones vulnerables, llevadas a cabo por el MINISTERIO DE VIVIENDA-FONDO NACIONAL DE VIVIENDA; todo ello enmarcado, en la necesidad de los municipios de adoptar políticas sociales, para evitar los asentamientos humanos irregulares, y en atención a la obligación que tiene el estado de promover programas de habitación con enfoque diferencial, especialmente dirigidos a la población vulnerable, que se ajusten a los contenidos básicos del derecho a la vivienda digna. PARA

TAL FIN, LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE MAHATES, DEBE UTILIZAR LA CARACTERÍSTICA DE COORDINACIÓN Y CONCURRENCIA ANTES EXPLICADA PARA TALES EVENTOS; que exige de las autoridades administrativas de todo nivel, la ordenación coherente, eficiente y armónica de sus actuaciones, con el propósito de alcanzar los fines del Estado; y a la vez, la existencia de mecanismos de participación entre la Nación y las entidades territoriales, de suerte que estas últimas, puedan intervenir en el diseño y desarrollo de proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y local.

NOVENO: SE ORDENA COMUNICARLE A LA COMISARIA DE FAMILIA DE MAHATES; para que brinde el acompañamiento necesario, en las actuaciones previas y durante la

y desarrollo de proyectos dirigidos a garantizar el bienestar general y local.

NOVENO: SE ORDENA COMUNICARLE A LA COMISARIA DE FAMILIA DE MAHATES; para que brinde el acompañamiento necesario, en las actuaciones previas y durante la diligencia de desalojo; a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, pertenecientes a las familias asentadas en el predio. PARA DAR CUMPLIMIENTO EFECTIVO A LO ANTERIOR, SE ORDENARÁ A LA ALCALDÍA DE

MAHATES-BOLIVAR; REMITIR A DICHA ENTIDAD, COPIA ÍNTEGRA DEL RESULTADO

DEL CENSO ORDENADO.

DÉCIMO: ORDENASE LA COMUNICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PERSONERIA MUNICIPAL DE MAHATES-BOLIVAR, Y A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL BOLIVAR; para que realice el seguimiento al cumplimiento de las decisiones contenidas en el presente fallo; y, sí lo considera pertinente, informe a las autoridades, sobre los avances y las dificultades que su ejecución conlleve.

ONCEAVO: SE LE HACE SABER A LOS ACCIONANTES, que deberán realizar diligentemente los trámites necesarios de postulación para acceder a los subsidios de vivienda otorgados a nivel nacional y a nivel municipal; LO CUAL SE HARÁ, CON EL

ACOMPAÑAMIENTO SOPORTADO E INFORMADO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE

MAHATES, CONFORME AL PROCEDIMIENTO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE

ESTA PROVIDENCIA».

ACOMPAÑAMIENTO SOPORTADO E INFORMADO DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE

MAHATES, CONFORME AL PROCEDIMIENTO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE

ESTA PROVIDENCIA».

El 19 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco confirmó la sentencia de primera instancia. El 24 de febrero de 2023, ante el incumplimiento del fallo, Eulogio Montes Kelcy, en calidad de poseedor del inmueble objeto de desalojo y tercero vinculado al trámite constitucional, promovió incidente de desacato. Aseguró que el predio continúa invadido y que el alcalde no ha realizado labores para cumplir lo ordenado por el juez constitucional. 4CUI 13001220400020230017901 Número Interno 131276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates, mediante auto del 21 de marzo de 2023, resolvió declarar en desacato a JOSÉ ANDRÉS ALTAHONA ESCORCIA en calidad de alcalde de ese municipio. En consecuencia, lo sancionó con tres días de arresto y multa de dos SMMLV. Consultado el auto por el Juez 1° Penal del Circuito de Turbaco, el 13 de abril siguiente, lo confirmó mediante providencia del 13 de abril de 2023. Manifestó el aquí accionante que el juez de tutela no valoró las pruebas que, supuestamente, allegó al trámite incidental con las que demuestra que sí ha realizado acciones afirmativas para solucionar la problemática planteada; no

Manifestó el aquí accionante que el juez de tutela no valoró las pruebas que, supuestamente, allegó al trámite incidental con las que demuestra que sí ha realizado acciones afirmativas para solucionar la problemática planteada; no obstante, le es imposible cumplir las órdenes del fallo, por cuanto, el albergue temporal para atender a la población desplazada le cuesta al municipio más de $800.000.000. Adujo, además, que solicitó aclaración de la decisión emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Turbaco sin obtener contestación alguna. Pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia, que se ordene al Juez Promiscuo Municipal de Mahates modular la sentencia constitucional dictada el 29 de enero de 2021. Asimismo, que se suspenda la sanción de arresto impuesta en su contra por desacato.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de mayo de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

El Juez Promiscuo Municipal de Mahates relató el transcurso de la actuación procesal y defendió la legalidad de la decisión adoptada. 5CUI 13001220400020230017901 Número Interno 131276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juez 1° Penal del Circuito de Turbaco indicó que el accionante no acreditó haber cumplido la orden de tutela por la que fue requerido, de manera que se imponía declararlo en desacato. Respecto de la solicitud de aclaración,

El Juez 1° Penal del Circuito de Turbaco indicó que el accionante no acreditó haber cumplido la orden de tutela por la que fue requerido, de manera que se imponía declararlo en desacato. Respecto de la solicitud de aclaración, indicó que el 17 de abril de 2023, la resolvió y notificó al actor. Pidió, en consecuencia, negar el amparo invocado ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Anexó el link de acceso al expediente digital. A su turno, la Inspección de Policía de Mahates informó que su gestión se limitó a realizar el censo de la población desplazada que había en el predio sobre el que se pretende el desalojo. La Comisaria de Familia y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron la desvinculación del presente trámite, por carencia de legitimación en la causa. Por último, el apoderado judicial de Eulogio Montes Kelcy manifestó que a JOSÉ ANDRÉS ALTAHONA ESCORCIA se le han garantizado sus derechos fundamentales dentro de las actuaciones judiciales. Sin embargo, por incumplir la orden de tutela, se impuso sanción de arresto y multa en su contra. No se recibieron más pronunciamientos. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la demanda de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Explicó que el actor debe acudir ante las autoridades accionadas a solicitar la inaplicación de la sanción y la modulación de la sentencia constitucional. El apoderado judicial de JOSÉ ANDRÉS ALTAHONA ESCORCIA

Explicó que el actor debe acudir ante las autoridades accionadas a solicitar la inaplicación de la sanción y la modulación de la sentencia constitucional. El apoderado judicial de JOSÉ ANDRÉS ALTAHONA ESCORCIA impugnó el fallo. Insistió en los argumentos planteados en la demanda, esencialmente, en que no existe otro mecanismo de defensa para oponerse a la orden de arresto impuesta en el incidente de desacato. 6CUI 13001220400020230017901 Número Interno 131276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. No obstante, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede solicitar pruebas que no fueron originalmente requeridas y que el juez no tenía que practicar de oficio

Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede solicitar pruebas que no fueron originalmente requeridas y que el juez no tenía que practicar de oficio (sentencias CC T-254 de 2014, T271 de 2015 y T-325 de 2015). En el caso bajo estudio, JOSÉ ANDRÉS ALTAHONA ESCORCIA cuestionó la valoración de las pruebas que supuestamente presentó en el incidente de desacato, por medio de las cuales, en su criterio, demostró las acciones afirmativas desarrolladas para el cumplimiento de la sentencia de amparo, pero que ante la imposibilidad administrativa y financiera de cumplirla en su totalidad, ésta debe ser modulada. Pretende que se suspenda la sanción de arresto impuesta en su contra por desacato. Revisado el expediente digital allegado al presente trámite, encuentra la Corte que, el 23 de febrero de 2023, previo a iniciar el incidente de desacato, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mahates requirió al alcalde ALTAHONA ESCORCIA para que se pronunciara respecto del incumplimiento del fallo de tutela alegado por Eulogio Montes Kelcy. Sin embargo, pese a ser notificado al 7CUI 13001220400020230017901 Número Interno 131276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA correo electrónico fijado para tal fin, resolvió guardar silencio. Asimismo, el incidentado fue notificado del auto del 7 de marzo de 2023 que abrió el incidente de desacato y, de nuevo, decidió no rendir informe. Fue notificado, también, del auto del 28 de marzo siguiente, mediante el

Asimismo, el incidentado fue notificado del auto del 7 de marzo de 2023 que abrió el incidente de desacato y, de nuevo, decidió no rendir informe. Fue notificado, también, del auto del 28 de marzo siguiente, mediante el cual el despacho resolvió declararlo en desacato e imponerle sanción de tres días de arresto y multa de dos SMMLV . No obstante, tampoco se pronunció en la consulta. En conclusión, el actor no concurrió al trámite del incidente de desacato, pese a estar informado del mismo. Así las cosas, acorde con la jurisprudencia constitucional, la ausencia de argumentos y pruebas por parte de JOSÉ ANDRÉS ALTAHONA ESCORCIA en el curso del trámite censurado, torna improcedente la acción de tutela, pues ésta no puede ser utilizada como un remedio procesal para subsanar la desidia o negligencia del interesado. Es manifiesto, por ende, que la intervención del juez constitucional está vedada en ese escenario, pues, se reitera, la acción de amparo no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso. Finalmente, en lo relativo a la solicitud de aclaración de sentencia que elevó el actor ante el Juez 1° Penal del Circuito de Turbaco el 13 de abril de 2023 (luego de ser notificado de la confirmación de la sanción), sobre la cual alegó que no había sido resuelta, encuentra la Sala que la misma fue atendida mediante auto del 17 de abril siguiente. Así lo informó el juez durante el trámite

2023 (luego de ser notificado de la confirmación de la sanción), sobre la cual alegó que no había sido resuelta, encuentra la Sala que la misma fue atendida mediante auto del 17 de abril siguiente. Así lo informó el juez durante el trámite de la acción constitucional. Para el efecto, allegó copia de la providencia y constancia de notificación de la misma fecha. 8CUI 13001220400020230017901 Número Interno 131276 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. En virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser de la protección inmediata del derecho fundamental de la parte actora. Se confirmará, por tanto, la decisión de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la demanda de amparo presentada por el apoderado de JOSÉ ANDRÉS

ALTAHONA ESCORCIA.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

9CUI 13001220400020230017901 Número Interno 131276

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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