CSJ - STP12935-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12935-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12935-2023 Radicación #131347 Acta 155 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el Fiscal 59 Seccional de Cartagena contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2023 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad DISTRIBUCIONES AXA
S.A.S.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 10 de abril de 2023, el apoderado judicial de la sociedad DISTRIBUCIONES AXA S.A.S. -denunciante dentro de la indagación radicado 30016001128202257626le solicitó a la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena informarle lo siguiente:CUI 13001220400020230023001
Número Interno 131347
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Qué órdenes a policía judicial se han impartido por parte del Despacho desde que asumió el conocimiento de la denuncia, con indicación de la fecha en que fueron emitidas.
2. De conformidad con lo anterior, si a la fecha de la presente solicitud se han llevado a cabo por parte de los servidores de policía judicial, las actividades ordenadas por el Despacho, y en caso afirmativo me sea suministrada una copia de las mismas.
3. Por último, ruego a su honorable Despacho se sirva surtir el impulso procesal correspondiente a efectos de lograr la formulación de imputación de las personas
por el Despacho, y en caso afirmativo me sea suministrada una copia de las mismas.
3. Por último, ruego a su honorable Despacho se sirva surtir el impulso procesal correspondiente a efectos de lograr la formulación de imputación de las personas denunciadas, toda vez que con la denuncia fueron aportadas numerosas evidencias de carácter documental que revelan la tipicidad de las conductas denunciadas y permiten individualizar a sus responsables.
No obstante, aseguró que no ha obtenido respuesta a su requerimiento. Su pretensión es que de manera inmediata la autoridad accionada conteste su petición.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de mayo de 2023, el Tribunal admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción.
El asistente de la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena informó que el 9 de mayo de 2023, recibió correo de la anterior asistente del despacho donde le indicó al apoderado de víctima que ya no pertenecía a esa Fiscalía. Sostuvo que dio respuesta a la petición elevada por el accionante, dentro del término legal, mediante correo electrónico del 19 de mayo, del cual anexó copia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena amparó el derecho de petición de la SOCIEDAD DISTRIBUCIONES AXA S.A.S. y, en consecuencia, le ordenó al Fiscal 59 Seccional de Cartagena pronunciarse sobre la solicitud de impulso procesal. Ello, al encontrar que la respuesta dada por el despacho fue incompleta. El Fiscal 59 Seccional de Cartagena impugnó el fallo. En sustentó,
la solicitud de impulso procesal. Ello, al encontrar que la respuesta dada por el despacho fue incompleta. El Fiscal 59 Seccional de Cartagena impugnó el fallo. En sustentó, explicó que la respuesta fue completa, por cuanto le informó al peticionario las 2CUI 13001220400020230023001 Número Interno 131347 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA órdenes que había emitido con el fin de recolectar elementos materiales probatorios que permitieran esclarecer los hechos, «lo que indudablemente, dentro de la dinámica que le es propia a esta clase de actuaciones, sugiere el impulso procesal de rigor».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho vulnerado no es el de petición sino el debido proceso, en su faceta de postulación. Ello, por cuanto se está frente actuaciones regladas por la ley procesal (CC Sentencia T–215A de 2011 y T–311 de 2013). Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. En el presente asunto, resulta palmario que la solicitud presentada el 10
que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial. En el presente asunto, resulta palmario que la solicitud presentada el 10 de abril de 2023, cuya desatención reclama el peticionario, es un asunto de carácter procesal que debe ser atendido conforme a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y no, como él pretende, de cara al artículo 23 de la Carta Política y la Ley 1437 de 2011. Lo anterior conduce necesariamente a la conclusión de que la autoridad accionada no ha vulnerado la garantía prevista en la mencionada norma de rango constitucional, pues no estaba obligada a resolver la solicitud en los términos en que fue presentada por la parte accionante. 3CUI 13001220400020230023001 Número Interno 131347 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Con todo, los medios de convicción allegados al trámite permitieron establecer que, mediante comunicación electrónica enviada al correo mainieri@hotmail.com del 19 de mayo de 2023, el asistente de la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena respondió el requerimiento presentado por el apoderado judicial de la accionante, en los siguientes términos: «Se observa en la carpeta orden de policía judicial de fecha 16 de septiembre de 2022 donde se establece escuchar en diligencia de interrogatorio a los señores Edwin Pulido Sierra, Noe Pulido Muñoz, Flor María Sierra Pulido, Diana María Pulido Sierra y Nidia María Pitalua Martínez. De la orden impartida hasta la fecha no tenemos informe de investigador de campo por parte del funcionario de Policía Judicial de la SIJIN.
Pulido Sierra, Noe Pulido Muñoz, Flor María Sierra Pulido, Diana María Pulido Sierra y Nidia María Pitalua Martínez. De la orden impartida hasta la fecha no tenemos informe de investigador de campo por parte del funcionario de Policía Judicial de la SIJIN. Por lo anterior el despacho ordenó requerir el informe de policía judicial con cada uno de los interrogatorios ordenados el 16/09/2023 (sic) y se continuara con la obtención de E.M.P y E.F que permitan el esclarecimiento de los hechos». Visto lo anterior, considera la Sala que en el marco de un debido proceso penal y de la garantía de los derechos de las víctimas, la respuesta analizada es incompleta, como acertadamente lo concluyó el Tribunal en primera instancia. La respuesta vaga ofrecida por el Fiscal, resulta, además de incompleta, desprovista de lo que debe ser un acto jurisdiccional. En efecto, es claro que no se contestó el tercer punto que contiene la petición de la sociedad accionante, en la que pidió: “Por último, ruego a su honorable Despacho se sirva surtir el impulso procesal correspondiente a efectos de lograr la formulación de imputación de las personas denunciadas, toda vez que con la denuncia fueron aportadas numerosas evidencias de carácter documental que revelan la tipicidad de las conductas denunciadas y permiten individualizar a sus responsables ”. Tampoco hay prueba que posteriormente la Fiscalía accionada hubiera dado alguna respuesta a esta petición. Las peticiones de impulso procesal, como la que acá se solicita, deben ser resueltas suministrando a los sujetos procesales la información requerida como
Tampoco hay prueba que posteriormente la Fiscalía accionada hubiera dado alguna respuesta a esta petición. Las peticiones de impulso procesal, como la que acá se solicita, deben ser resueltas suministrando a los sujetos procesales la información requerida como materialización del deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar 4CUI 13001220400020230023001 Número Interno 131347 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna y, con ello, dar cumplimiento a los principios que rigen la administración de justicia, tales como: celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, deviene relevante recordar que los artículos 11, 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal prevén que, desde la indagación, las víctimas están facultadas para recibir información por parte de la Fiscalía General de la Nación; ello, en garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. De manera que la administración de justicia se encuentra obligada a atender los legítimos reclamos que formulen las víctimas sin trabas ni dilaciones injustificadas. Así las cosas, ante el incumplimiento de la Fiscalía 59 Seccional de Cartagena, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pero aclarando que el derecho fundamental amparado es el debido proceso en su faceta de postulación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2023, mediante la cual
Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de mayo de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo formulado por el apoderado de DISTRIBUCIONES AXA S.A.S en contra de la Fiscalía 59
Seccional de esa ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5CUI 13001220400020230023001 Número Interno 131347
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6