CSJ - STP12940-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12940-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12940-2023 Radicación # 132469 Acta 155 Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el director de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia de tutela proferida el 7 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción instaurada por DIEGO MAURICIO GÓMEZ ARIZA en contra del recurrente.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía 49 Seccional de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 73001220400020230057901
Radicado 132469
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2 Según se establece de la actuación, DIEGO MAURICIO GÓMEZ ARIZA intervino como testigo de cargo en un proceso penal por homicidio. Aseguró que tanto él como su familia ingresaron al Programa de Asistencia a Víctimas y Testigos por un tiempo. No obstante, después tuvo que desplazarse por diferentes departamentos «ante el asedio y las amenazas de muerte que aún no cesan». El 25 de abril de 2023 el demandante, a través de apoderado judicial, solicitó a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, «el acta de reconocimiento como testigo, o en su defecto,
El 25 de abril de 2023 el demandante, a través de apoderado judicial, solicitó a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, «el acta de reconocimiento como testigo, o en su defecto, constancia de tal reconocimiento». El 9 de mayo siguiente, dicha entidad le negó su petición por la reserva legal que obra sobre los documentos requeridos. Afirmó que a causa de las amenazas de las cuales ha sido víctima, su núcleo familiar se ha trasladado de domicilio en más de una oportunidad. Sin embargo, por su trabajo como vigilante en centros comerciales fue localizado. Además, el padre del condenado mediante actos de violencia increpó a su madre y le dijo que «su hijo estaba pronto a quedar en libertad, cuando saliera de la cárcel lo buscaría para matarlo, ya conoce donde trabaja, donde vive y todos los datos de su familia». Acudió ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales «vulnerados en la actuación administrativa 192738 por el director de protección y asistencia de la Fiscalía general de la Nación».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:CUI 73001220400020230057901
Radicado 132469
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
3 Por auto del 23 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y al vinculado. La Dirección de Protección y Asistencia a Testigos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declare la improcedencia del amparo
de Ibagué admitió la tutela y corrió el traslado al sujeto pasivo de la acción y al vinculado. La Dirección de Protección y Asistencia a Testigos de la Fiscalía General de la Nación pidió que se declare la improcedencia del amparo reclamado, con fundamento en que el 9 de mayo resolvió de fondo la petición del demandante. La Fiscalía 49 Seccional de Ibagué informó que el proceso 730016000450200902601 estuvo a cargo del despacho 25 Seccional de vida de esa ciudad. Por tanto, solicitó la desvinculación en la causa por pasiva. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Fundamentó que la contestación emitida por la entidad demandada no es de fondo, porque de manera genérica se limitó a relacionar las normas que aluden a la reserva legal, sin hacer un análisis claro de su aplicación en el caso concreto. No le explicó al peticionario las razones por las cuales expedir la certificación como testigo protegido puede generar un daño a las garantías constitucionales de las partes del proceso. Por ende, constitucionalmente inadmisible. En consecuencia, le ordenó emitir una respuesta complementaria que cumpla con los estándares de claridad y congruencia exigidos legal y jurisprudencialmente. A través del recurso de impugnación, el director de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se
declare el cumplimiento del mandato constitucional impartido. Para elCUI 73001220400020230057901 Radicado 132469 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 efecto, anexó la respuesta expedida el 18 de julio de 2023 al actor, mediante la cual respondió de fondo, claro y congruente lo solicitado por el accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Advierte la Corte que durante el trámite de segunda instancia se acreditó que mediante comunicación del 18 de julio de 2023, el director de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación suministró respuesta a la petición del accionante. En dicho documento se le indicó al actor que su pretensión de obtener un acta de reconocimiento como testigo protegido es inviable, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, pues los documentos, actuaciones y procedimientos desplegados al interior de los trámites de protección en el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación tienen carácter de reserva legal. Precisó que el artículo 72 de la Ley 418 de 1997 habilitó a la Fiscalía General de la Nación a «mantener bajo estricta reserva los archivos de las personas amparadas o relacionadas con el programa de protección. Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas
Quienes tengan conocimiento de las medidas de protección o hayan intervenido en su preparación, expedición y ejecución, tendrán la obligación de mantener en secreto o reserva la identidad de las personas beneficiadas con el programa. La violación de esta reserva acarreará las sanciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar».CUI 73001220400020230057901 Radicado 132469
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5 Lo anterior constituye una garantía en el respeto de la intimidad personal y familiar, vida, seguridad y protección de todos los que hicieron o hacen parte del Programa de Protección a Testigos, víctimas, intervinientes en el proceso penal y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. En esa medida la información no puede ni debe ser de conocimiento público. Resaltó que si DIEGO MAURICIO GÓMEZ ARIZA insiste en su petición, de conformidad con el artículo 26 de Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, puede acudir al juez administrativo para que esa autoridad levante la reserva en los documentos. De otra parte, le indicó que verificadas sus bases de datos, no encontró que haya presentado solicitud de una nueva evaluación de riesgo o que haya interpuesto denuncia en atención a los eventos que a su juicio configuran peligro para él y su núcleo familiar. Por ello, determinó que no existen hechos nuevos que ameriten realizar una reevaluación técnica de amenaza y riesgo a su favor por parte de esa dependencia.
configuran peligro para él y su núcleo familiar. Por ello, determinó que no existen hechos nuevos que ameriten realizar una reevaluación técnica de amenaza y riesgo a su favor por parte de esa dependencia. Se estableció que esa contestación fue remitida el 19 de julio de 2023, a los correos electrónicos que el peticionario dispuso para tal fin, esto es, mauricioariza52@1gmail.com teofilolozanoenciso@gmail.co m . En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos que se estimaron vulnerados, porque en virtud de tal situación procesal cualquierCUI 73001220400020230057901 Radicado 132469 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional carecería de objeto. En ese orden, si bien la decisión proferida por el Tribunal fue congruente con los hechos probados en primera instancia, las actuaciones cumplidas con posterioridad y las pruebas allegadas al expediente revelan la configuración de un hecho superado, lo cual impide confirmar la sentencia, acorde con las previsiones del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, se revocarán los numerales 1º y 2º del fallo proferido el 7 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal de Ibagué y, en su lugar, se negará el amparo del derecho de petición. Se confirmará en todo lo demás la decisión de primera instancia. Por lo expuesto la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de
en su lugar, se negará el amparo del derecho de petición. Se confirmará en todo lo demás la decisión de primera instancia. Por lo expuesto la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR los numerales 1º y 2º del fallo proferido el 7 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho de petición promovido por DIEGO
MAURICIO GÓMEZ ARIZA.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 73001220400020230057901
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3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria