CSJ - STP12941-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12941-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12941-2023 Radicación #132545 Acta 155 Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la representante legal de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 18 Laboral del Circuito de esa ciudad y Lyda Ximena Mora Cubillos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230090201
Número Interno 132545
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
1 Según se establece de la demanda y sus anexos, Lyda Ximena Mora Cubillos promovió proceso ordinario laboral en contra de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA, con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, entre el 21 de enero y el 20 de diciembre de 2019. En consecuencia, solicitó el pago de los salarios, primas de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses, y vacaciones. Asimismo, la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 18 Laboral del
salarios, primas de servicios, auxilio de cesantías y sus intereses, y vacaciones. Asimismo, la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 21 de febrero de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA apeló tal determinación. El 30 de noviembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada. La parte demandante está inconforme con las providencias judiciales. A su juicio, no era procedente el pago de la sanción por despido indirecto, como quiera que, durante los extremos temporales de la relación laboral endilgada, se encontraba imposibilitada materialmente para efectuar los pagos oportunos de salarios y prestaciones sociales, debido a la crisis financiera, sin que esto pudiera llegarse a interpretar como un acto de mala fe. En consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la decisión del 30 de noviembre de 2022, en lo referente a la condena por la sanción por despido sin justa causa.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:CUI 11001020500020230090201
Número Interno 132545
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2 Por auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.
2 Por auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo. Efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la entidad demandante. Remitió el link del expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia de la sentencia de segunda instancia. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Explicó que se incumplió el presupuesto de inmediatez, tras establecer que la presente solicitud de protección constitucional fue instaurada 7 meses después de la emisión de la providencia criticada. La UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La Corte advierte que la parte accionante incumplió el requisito general de procedencia de inmediatez, el cual ha sido modulado por l a jurisprudencia
constitucional y exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechosCUI 11001020500020230090201 Número Interno 132545 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 3 fundamentales interponga la demanda dentro de un término de seis meses. Sin embargo, en el presente asunto, la censura se produce 7 meses después de la expedición de la providencia reprochada, lapso excesivo y desproporcionado. Al margen de lo anterior, la Sala no observa que la providencia censurada se muestre ilegal, arbitraria o irracional con la virtualidad de vulnerar los derechos fundamentales de la institución demandante. En efecto, tras analizar los argumentos del juez de primera instancia y los medios de convicción allegados al diligenciamiento, el Tribunal confirmó la decisión de primer grado. En esa medida, expuso que los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo contemplan las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo. Así, tanto el empleador como el trabajador tienen la facultad de alegar su ocurrencia para que la autoridad judicial evalué la configuración de la indemnización de perjuicios a cargo de la parte que incumpla sus obligaciones. De manera que cuando el trabajador alega una de dichas causales ocurre lo que la doctrina ha denominado despido indirecto y, en consecuencia, procede el pago de la indemnización correspondiente, para lo cual debe probarse que las conductas aducidas por el empleador ocurrieron y que constituyen una justa causa para el efecto. (CSJ SL18344-2016) De acuerdo a los medios de prueba allegados al proceso laboral, el Tribunal estableció que la causa de terminación del contrato fue aducida
causa para el efecto. (CSJ SL18344-2016) De acuerdo a los medios de prueba allegados al proceso laboral, el Tribunal estableció que la causa de terminación del contrato fue aducida oportunamente por la trabajadora quien probó el incumplimiento de la UNIVERSIDAD INCCA DE COLOMBIA en el pago de los salarios y prestaciones sociales que se causaron en favor de la demandante durante la ejecución del contrato laboral. En ese sentido, la carta de renuncia motivada de Lyda Xiomara Mora Cubillos se fundamentó, precisamente, en «el no pago de salarios desde elCUI 11001020500020230090201 Número Interno 132545 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 4 inicio de la relación laboral, irregularidades en la afiliación y pago a seguridad social, la superación de la jornada máxima legal, y las situaciones que se han presentado que le han impedido ejecutar su labor, como el cese de los estudiantes, la renuncia masiva del equipo docente y el incumplimiento de las obligaciones contractuales». El no pago de los salarios, es una justa causa de terminación del contrato de trabajo por parte del trabajador que se encuentra descrita en la causal establecida en el numeral 6º literal b) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, de la siguiente manera: «el incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales». Por su parte, las obligaciones que incumplió la parte accionante, están consignadas en el numeral 4º del artículo 57 de esa normatividad.
válidas por parte del empleador, de sus obligaciones convencionales o legales». Por su parte, las obligaciones que incumplió la parte accionante, están consignadas en el numeral 4º del artículo 57 de esa normatividad. El Tribunal resolvió adecuadamente la pretensión del demandado alusiva a la exoneración del pago de la indemnización por despido injusto por encontrarse en una crisis financiera, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte, según la cual, «no resulta de recibo que las dificultades económicas que afectan al empresario puedan restarle la condición de gravedad de este incumplimiento, en tanto la misma se califica desde la perspectiva del trabajador y no del patrono (…)» . Y, por ende, no habría razón jurídica para que el trabajador «no pueda terminar el contrato unilateralmente y si lo hace no pueda reclamar la indemnización de perjuicios correspondiente, cuando es claro que la responsabilidad en la ruptura del nexo no proviene de él sino de su contraparte». (CSJ SL 27 de feb. 2013 rad. 36182) Sobre la materia, advirtió, la Corte también tiene establecido que «si dichas dificultades económicas no son fuente lícita para despedir a un trabajador, la consecuencia para el empleador es el pago de la indemnización correspondiente, lo que correlativamente implica que cuando el trabajador renuncia por el no pago de salarios y prestaciones que comporta elCUI 11001020500020230090201 Número Interno 132545
indemnización correspondiente, lo que correlativamente implica que cuando el trabajador renuncia por el no pago de salarios y prestaciones que comporta elCUI 11001020500020230090201 Número Interno 132545 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 5 reiterado incumplimiento del empleador de sus obligaciones especiales, éste no puede alegar las dificultades económicas suyas para exonerarse de la indemnización derivada del despido indirecto, como se conoce tal situación» (CSJ SL 2 de julio de 2009 rad. 36298) Para la Corte, en conclusión, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez constitucional inmiscuirse en decisiones como la controvertida, la cual adquirió ejecutoria, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de julio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por la representante legal de la UNIVERSIDAD INCCA DE
COLOMBIA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30
solicitado por la representante legal de la UNIVERSIDAD INCCA DE
COLOMBIA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020230090201
Número Interno 132545
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria