CSJ - STP12942-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12942-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12942-2023 Radicación 131459 Acta 117 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por LEONARDO CHICA OSPINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso penal
17001600006020140130500.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230121300
RADICADO INTERNO 131459
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
2 El 14 de octubre de 2022, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Manizales condenó a LEONARDO CHICA OSPINA a la pena de 16 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término y multa de $1.318.336, por el delito de peculado por apropiación. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, ni la prisión domiciliaria. Inconforme, el apoderado judicial del accionante apeló tal determinación, al considerar que existía sustento para conceder la prisión domiciliaria como
libertad, ni la prisión domiciliaria. Inconforme, el apoderado judicial del accionante apeló tal determinación, al considerar que existía sustento para conceder la prisión domiciliaria como cabeza de familia y permiso para trabajar, con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal. En sentencia del 9 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales le impartió confirmación. Aseguró el accionante que el Tribunal erró al negarle la prisión domiciliaria, por cuanto (i) la pena impuesta fue de 16 meses de prisión, (ii) los daños fueron resarcidos (iii) tiene buena conducta (iv) se encuentra cursando 7 semestre de derecho, (v) padece de VIH desde el 2007 y (vi) es la persona que brinda acompañamiento a su madre y abuelo. Aclaró el procesado que contra la sentencia de segunda instancia no presentó recurso de casación, porque no contaba con recursos económicos para contratar un abogado que lo representara en dicho trámite. Por los anteriores motivos, acudió ante el juez de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, salud y educación. Solicitó revocar parcialmente la sentencia de penal para en su lugar, otorgarle prisión domiciliaria y permiso de trabajo.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230121300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 Por auto del 16 de junio de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados . Mediante informe del 22 de junio siguiente la Secretaría comunicó la notificación de dicha determinación a los interesados. Una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo. Defendió la legalidad de las providencias judiciales y advirtió que no ha vulnerado derechos fundamentales de LEONARDO CHICA OSPINA. Anexó copia de la sentencia del 9 de febrero de 2023. El Fiscal 10 Seccional de la Unidad de Administración Pública de Manizales hizo referencia a las decisiones judiciales e indicó que se ajustan a la ley, además de la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa judicial para reclamar las pretensiones demandadas. Por ende, consideró que no se han vulnerado los derechos a la dignidad humana, vida, igualdad y salud del accionante. Dentro del término del traslado no se recibieron más respuestas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. El propósito de la presente acción constitucional es determinar si la decisión emitida en segunda instancia por la Sala Penal de Tribunal Superior de Manizales vulneró los derechos fundamentales del actor, al confirmar el proveído del Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad, mediante el cual le negó la prisión domiciliaria y el permiso de trabajo pretendidos por el accionante.CUI 11001020400020230121300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
4 Encuentra la Corte, en primer lugar, que se incumple el requisito de subsidiariedad. El demandante pudo controvertir la sentencia de segunda instancia a través del recurso de casación. Por tanto, desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite. Como no agotó ese mecanismo judicial, la solicitud de amparo resulta improcedente. Con la intención de excusar su omisión, la parte actora señaló que no contaba con recursos económicos para contratar un abogado que lo representara en dicho asunto. No obstante, esa afirmación por sí sola no fundamenta la protección superior reclamada, puesto que pudo acudir a la Defensoría del Pueblo para que le asignaran un defensor público. Al margen de lo anterior, en segundo término, observa la Corte que las
protección superior reclamada, puesto que pudo acudir a la Defensoría del Pueblo para que le asignaran un defensor público. Al margen de lo anterior, en segundo término, observa la Corte que las sentencias cuestionadas respecto de la negativa de la prisión domiciliaria con sustento en sus condiciones personales y familiares, se encuentran ajustadas a derecho. No se muestran infundadas ni caprichosas, sino debidamente soportadas en las pruebas aportadas, la normativa y la jurisprudencia que regula la materia. En efecto, tras estudiar la providencia del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Manizales, el Tribunal concluyó que no es posible conceder los subrogados penales de que tratan los artículos 38 y 38B del Código Penal, habida cuenta de la prohibición legal establecida en el artículo 68A del Código Penal y tampoco acceder a la prisión domiciliaria como cabeza de familia, por cuanto los medios allegados al expediente no acreditaron que ostente esa calidad.CUI 11001020400020230121300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
5 En ese orden, es manifiesto que los argumentos expuestos por la interesada que se limitan a demandar la concesión de la prisión domiciliaria a su favor pretextando sus condiciones personales y familiares, no desvirtúan el fundamento de la decisión reprochada, la que se advierte congruente con el marco jurídico aplicable al tema (CC C–154 de 2007). Desde luego, la Corte no desconoce la situación personal de LEONARDO CHICA OSPINA. Sin embargo, la misma no es suficiente para
marco jurídico aplicable al tema (CC C–154 de 2007). Desde luego, la Corte no desconoce la situación personal de LEONARDO CHICA OSPINA. Sin embargo, la misma no es suficiente para que el juez constitucional decrete beneficios que están sujetos a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente. Con todo, nada le impide al accionante que bien directamente, o a través de su defensor, acuda al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales en procura de los beneficios a los que considere tiene derecho. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por LEONARDO CHICA OSPINA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 4° Penal del Circuito de esa misma ciudad.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020230121300
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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria