CSJ - STP12944-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12944-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05001220400020230096101 Radicación n.° 133235 STP12944-2023 (Aprobado acta n°193) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la solicitud de amparo presentada contra el J UZGADO 7° DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE SEGURIDAD DE M EDELLÍN y el J UZGADO 4° P ENAL DEL C IRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, porque, en su criterio, al negarle la libertad condicional desatendieron el precedente jurisprudencial que se ha edificado en la materia, el fin resocializador de la pena y el principio de non bis in ídem.
II. HECHOSCUI: 05001220400020230096101
Tutela de segunda instancia n.° 133235 JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO 1.- JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO, fue condenado el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 1350
1.- JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO, fue condenado el 5 de noviembre de 2019 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello – Bellavista CPMSBEL, bajo la vigilancia del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.
2.- El condenado, allegó solicitud de libertad condicional al juzgado vigía, el cual, le negó la concesión del subrogado mediante auto del 24 de mayo de 2023. Esta decisión fue apelada por el solicitante ante el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, que, el 5 de julio confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Por lo anterior, ÁLVAREZ J ARAMILLO, interpuso acción de tutela. Considera que los juzgados a cargo del estudio de su solicitud de libertad condicional vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto centraron su análisis en la valoración de la conducta punible, desconociendo el precedente que sobre esta materia se ha edificado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto del 11 de agosto de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a los interesados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Judicial de Medellín, mediante auto del 11 de agosto de 2023 admitió la acción de tutela y notificó a los interesados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 5.- El 16 de agosto de 2023, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, señaló que, mediante auto le negó al accionante la libertad condicional. En este, consideró que el condenado no 2CUI: 05001220400020230096101 Tutela de segunda instancia n.° 133235 JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO cumplía con el requisito subjetivo relativo a la valoración de la conducta punible, por lo que, pese a su desempeño dentro del tratamiento penitenciario y el cumplimiento del requisito objetivo para la procedencia del beneficio, era necesario continuar con el descuento de pena de forma intramuros, conforme al cumplimiento de los fines de la pena, especialmente el de protección a la comunidad. 6.- En la misma fecha, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, informó que en segunda instancia confirmó la negativa a la concesión de la libertad condicional de JONATAN S MITH ÁLVAREZ J ARAMILLO. Resaltó que, en dicha decisión se consideró acertada la determinación “adoptada por el Juzgado de Primera instancia (…) recalcando que el accionar del procesado reviste un nivel superlativo [de] gravedad (…), una conducta [de] alto impacto para la comunidad la
acertada la determinación “adoptada por el Juzgado de Primera instancia (…) recalcando que el accionar del procesado reviste un nivel superlativo [de] gravedad (…), una conducta [de] alto impacto para la comunidad la cual afecta de manera directa e indirecta una multiplicidad de bienes jurídicos, entre ellos la seguridad de la comunidad, seguridad esta que se ve supremamente afectada”. 7.- Así las cosas, el 23 de agosto de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela. La Sala enfatizó que: las determinaciones judiciales cuestionadas no son resultado de subjetivos criterios que conlleven ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. Por el contrario, expusieron con claridad y suficiencia su criterio jurídico sobre la materia puesta a su consideración. En efecto, mal puede predicarse que los despachos judiciales cuestionados actuaron de manera arbitraria, pues la norma que invocaron para negar el sustitutivo penal, artículo 64 de la Ley 599 de 20003 (sic), modificada por la Ley 1709 de 2015, impone al operador judicial, previo a analizar la concesión de la libertad condicional, valorar la conducta punible, y en este asunto el juez de ejecución –y el mismo falladorestima la calificación grave del hecho por el que fue condenado Jonathan Smith Álvarez Jaramillo. Para este juez colegiado, la decisión cuestionada se ajusta a las exigencias del artículo 64 del Código Penal, pues resulta innegable la gravedad de la 3CUI: 05001220400020230096101
Para este juez colegiado, la decisión cuestionada se ajusta a las exigencias del artículo 64 del Código Penal, pues resulta innegable la gravedad de la 3CUI: 05001220400020230096101 Tutela de segunda instancia n.° 133235 JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO conducta punible juzgada a Jonathan Smith Álvarez Jaramillo, que ejercía actividades de líder de la banda criminal denominada "La Libertad", dedicada a extorsionar comerciantes, transportadores y habitantes del sector, al tráfico de estupefacientes, desplazamientos forzados, porte de armas de fuego, amenazas, secuestros, hurtos y constreñimientos. (…) De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que las sentencias de constitucionalidad son de estricto acatamiento, la Sala constata que en el análisis que los jueces naturales realizaron la previa valoración de la conducta punible que dispone el legislador, de manera que –se iterano se encuentra en las providencias cuestionadas visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional. 8.- Por lo anterior, el 11 de septiembre de 2023, ÁLVAREZ JARAMILLO formuló recurso de impugnación, puntualizó que en su caso hubo una “deficiente motivación de los accionados al momento de resolver si (…) procedía o no la libertad condicional”. 8.1.- Señaló que, se extendieron las prohibiciones de la Ley 1121 de 2006 “sin ningún soporte de haber sido condenado por el delito de
resolver si (…) procedía o no la libertad condicional”. 8.1.- Señaló que, se extendieron las prohibiciones de la Ley 1121 de 2006 “sin ningún soporte de haber sido condenado por el delito de extorsión que implicará la aplicación de la precitada prohibición, lo que configura un defecto factico (sic)”. Además, manifestó que el juez debió atenerse únicamente a los contextos, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia que lo condenó, por lo que, considera que se tuvieron en cuenta elementos aplicables a un delito por el que no fue condenado (extorsión). 8.2.- Resaltó que, en las decisiones adoptadas, no se hizo ninguna consideración sobre la ponderación entre la gravedad de la conducta y la resocialización, omitiendo el deber del juez de motivar de forma suficiente las razones por las que, a pesar de “su tratamiento penitenciario exitoso, se requiere continuar con la ejecución intramural de la sanción a pesar que se muestra desproporcionado, innecesario pues los fines esenciales de la pena (…) están más que satisfechos”. 4CUI: 05001220400020230096101 Tutela de segunda instancia n.° 133235 JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO 8.3.- Por lo anterior, solicita que se revoque la decisión emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y se tutelen sus derechos fundamental al debido proceso y la dignidad humana, para que, de esa forma se ordene “al Juzgado Séptimo penal de Ejecución de Penas [que] se pronuncie nuevamente sobre la petición de libertad condicional haciendo un debido ejercicio de ponderación entre la gravedad de la
de esa forma se ordene “al Juzgado Séptimo penal de Ejecución de Penas [que] se pronuncie nuevamente sobre la petición de libertad condicional haciendo un debido ejercicio de ponderación entre la gravedad de la conducta y los demás requisitos de la libertad condicional conforme los lineamientos jurisprudenciales de la CJS”.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10-. De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4° Penal de Circuito, ambos de Medellín, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso por no aplicar la jurisprudencia sobre libertad condicional y el fin resocializador de la pena, en la valoración de la solicitud de libertad condicional interpuesta por JONATAN S MITH
ÁLVAREZ JARAMILLO.
5CUI: 05001220400020230096101 Tutela de segunda instancia n.° 133235
JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela
Tutela de segunda instancia n.° 133235
JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO
c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este 6CUI: 05001220400020230096101 Tutela de segunda instancia n.° 133235 JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si,
judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 14.- Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4° Penal del Circuito, ambos de Medellín, vulneraron los derechos fundamentales del accionante al proferir los autos del 24 de mayo y 5 de julio del año en curso, 7CUI: 05001220400020230096101 Tutela de segunda instancia n.° 133235 JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO respectivamente, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional. 15.- Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Se encuentra satisfecho el
respectivamente, en virtud de los cuales le negaron su solicitud de libertad condicional. 15.- Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado que puso fin al trámite ordinario es del 5 de julio de 2023 y el amparo fue promovido el 8 de agosto siguiente. Igualmente, la accionante identificó, de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados. Y no se ataca una acción de tutela. 16.- Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dichas providencias se encuentran inmersas en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. Los presupuestos legales y jurisprudenciales para la concesión de la libertad condicional 17.- El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de dicho mecanismo sustitutivo de la pena, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible , concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos (…):
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. 8CUI: 05001220400020230096101 Tutela de segunda instancia n.° 133235 JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. 18.- La Corte Constitucional, en sentencia CC C-757-2014, determinó, en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible, así: «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del
cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal». 19.- Adicionalmente, en el citado fallo, reconoció que la redacción del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible debían considerar los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, por lo que aquellos debían “tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional”. 20.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener
20.- Posteriormente, en sentencias CC C-233-2016, CC T-640-2017 y CC T-265-2017, el Tribunal Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución ante el ambiguo panorama, debían tener en cuenta que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la 9CUI: 05001220400020230096101 Tutela de segunda instancia n.° 133235 JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO sociedad y la víctima castigaran al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana. Por lo anterior, estimó que aquellos debían velar por la reeducación y la reinserción social de los penados, como una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, que permite humanizar la pena de acuerdo con el artículo 1º de la Constitución Política (CC T-718-2015). 21.- Acorde con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia estableció que, si bien el juez de ejecución de penas, en su valoración, debía tener en cuenta la conducta punible, también debía analizar la participación del condenado en las actividades programadas al interior del centro carcelario, como una estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización (CSJ SP 10 oct. 2018, rad. 50836), pues el objeto del Derecho Penal en un Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 22.-Por lo tanto, el papel del juez de ejecución de penas al abordar
Estado como el colombiano no es excluir al delincuente del pacto social, sino buscar su reinserción en el mismo (CC C-328-2016). 22.-Por lo tanto, el papel del juez de ejecución de penas al abordar una solicitud de libertad condicional radica en evaluar cómo debe valorarse la conducta delictiva. Este análisis se basa en un examen del veredicto condenatorio existente, sin considerar nuevos argumentos que no estén ya contemplados en la decisión de responsabilidad penal. 23.- Adicionalmente, esta Sala ha sostenido que si bien el juez vigía debe analizar la gravedad de la conducta, ese aspecto no puede ser el único elemento a estudiar a la hora de resolver las solicitudes de libertad condicional, sino que esa labor requiere del análisis integral de los aspectos positivos y negativos consignados en la sentencia, así como el proceso de resocialización, pues sólo a partir del estudio ponderado de aquellos 10CUI: 05001220400020230096101 Tutela de segunda instancia n.° 133235 JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO aspectos es dable negar o acceder al beneficio citado ( CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022). f. Configuración de los defectos específicos en los autos del 24 de mayo y 5 de julio de 2023 24.- En este caso, se conoce que JONATAN S MITH Á LVAREZ JARAMILLO fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito
mayo y 5 de julio de 2023 24.- En este caso, se conoce que JONATAN S MITH Á LVAREZ JARAMILLO fue condenado por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el 5 de noviembre de 2019, a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 1350 SMLMV al encontrarlo penalmente responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, conforme a lo previsto en el artículo 340, incisos 2 y 3 del Código Penal. 25.- La sanción es vigilada en la actualidad por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, ante el cual ÁLVAREZ JARAMILLO solicitó la libertad condicional. En auto del 21 de julio de 2022, le fue negada esa solicitud ante el incumplimiento del presupuesto subjetivo -gravedad de la conducta por la que fue condenado. No obstante, e n dicha decisión, sobre el cumplimiento de los requisitos objetivos se dijo lo siguiente:
Cumplimiento de las 3/5 partes de la condena (…) De lo anterior podemos deducir que uno de los requisitos de índole objetivo, lo cumple, ya que supera el límite legal que exige la norma de alcanzar las 3/5 partes de la pena que se le vigila, que le equivalen a 1296 días, pues hasta ahora lleva descontando 1357,5 días, con lo que lo satisface cabalmente. Desempeño y comportamiento de la condenada (sic) Si bien respecto de su comportamiento al interior del presidio no tenemos la
ahora lleva descontando 1357,5 días, con lo que lo satisface cabalmente. Desempeño y comportamiento de la condenada (sic) Si bien respecto de su comportamiento al interior del presidio no tenemos la resolución con concepto favorable, también lo es que de los documentos aportados por el mismo centro carcelario (…) se puede advertir que el procesado durante su internación intramural ha observado buena conducta 11CUI: 05001220400020230096101 Tutela de segunda instancia n.° 133235 JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO calificada todo el tiempo en EJEMPLAR, (…) razón por la que la judicatura, partiendo del principio constitucional de buena fe, asumirá que se dan los presupuestos para dar por superado este requisito. Arraigo familiar y social Suministra igualmente elementos que permiten acreditar su arraigo familiar indicando que su lugar de residencia es (…) información que fue corroborada con la señora SANDRA CATALINA LÓPEZ PALACIO quien manifestó ser su compañera sentimental e indicando que dicha vivienda es propia hace 12 años y en ella convive con sus 3 hijos. Igualmente, en cuanto a su arraigo social se tiene conocimiento que trabajaba como constructor con su padre RUBEN DARIO ALVAREZ ya que es el contratista en diferentes obras de cimentación, además de que exteriorizo que el señor ÁLVAREZ JARAMILLO es bachiller de un colegio el cual no recuerda el nombre, pero sabe que es acá en la ciudad de Medellín. Finalmente, indicó que el estado civil es unión libre, tiene 3 hijos (…) al cuidado de la señora SANDRA CATALINA (…)
el nombre, pero sabe que es acá en la ciudad de Medellín. Finalmente, indicó que el estado civil es unión libre, tiene 3 hijos (…) al cuidado de la señora SANDRA CATALINA (…) 26.- Ahora bien, ante una nueva solicitud de libertad condicional interpuesta por el actor, en auto del 24 de mayo de 2023 se profirió la determinación cuestionada en la presente acción de tutela, en esta, se le negó la solicitud nuevamente por el incumplimiento del presupuesto subjetivo -gravedad de la conducta por la que fue condenado-. En dicha decisión se plasmó que: En oportunidad anterior 1, se analizaron todos los requisitos exigidos por el ordenamiento penal colombiano para la procedencia del sustituto de la libertad condicional, superando el cumplimiento de la mayoría, pero no alcanzando a cumplir con la exigencia de la valoración de la conducta punible.
De los factores analizados, solo puede ser cambiante en disfavor, el relacionado con el comportamiento intramural del procesado, que si bien en la ocasión anterior lo superó, para esta oportunidad podría presentar una situación contraria, sin embargo igualmente se considera suplido pues por parte del centro carcelario se expidió la resolución número 1200 del 13 de octubre de 2022 con concepto favorable para su procedencia, y si bien su vigencia ya está expirada, la demora en la resolución no es atribuible al penal o al procesado y por lo tanto al no tener negativas de su comportamiento se dará por cumplido. 1 Refiriéndose a la decisión adoptada el 21 de julio de 2022.
vigencia ya está expirada, la demora en la resolución no es atribuible al penal o al procesado y por lo tanto al no tener negativas de su comportamiento se dará por cumplido. 1 Refiriéndose a la decisión adoptada el 21 de julio de 2022. 12CUI: 05001220400020230096101 Tutela de segunda instancia n.° 133235 JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO (…) Como se le informó desde la vez anterior, los requisitos que exige el legislador para la procedencia de este instituto son concomitantes, es decir, se deben reunir absolutamente todos para que se viabilice su procedencia. A falta de uno solo el otorgamiento se trunca y la valoración de la gravedad de la conducta es parte integral de ellos. En la ocasión anterior sobre este tema se le dijo: (…) debe decirse que la conducta investigada reviste un nivel intenso de gravedad en tanto que, se puso en riego el bien jurídico de la seguridad pública, pues el aquí procesado hacía parte de una banda criminal, y contribuyó a la creación de ese riesgo que afectó la tranquilidad de la comunidad del sector, fungiendo como cobrador de extorsiones y expendedor de estupefacientes, por lo que garantizaba que se llevaran a cabo los fines criminales de la misma, lo que torna su comportamiento de una tal gravedad, que aconseja el cumplimiento total de la sanción, ya generosamente pactada en la negociación.
(…) Fue claro para el despacho en esa ocasión, como lo es ahora, que el comportamiento reiterativo del señor Álvarez Jaramillo, lesionó gravemente
(…) Fue claro para el despacho en esa ocasión, como lo es ahora, que el comportamiento reiterativo del señor Álvarez Jaramillo, lesionó gravemente no solo el bien jurídico propio del tipo, sino que desbordó a otros tales como la vida y la integridad personal de sus victima (sic) a quienes las consecuencias de sus atropellos los acompañan, no solo con las secuelas físicas, sino emocionales dejadas por los comportamientos reprochables del procesado, quien era uno de los que lideraba esta empresa criminal dedicada a extorsionar comerciantes, transportadores y habitantes del sector, al tráfico de estupefacientes, desplazamientos forzados, porte de armas de fuego, amenazas, secuestros, hurtos y constreñimientos. (…) Por ello, todo lo anterior no significa otra cosa que valorar la conducta punible, no es más que el cumplimiento de un claro mandato legal, tendiente a satisfacer una de las funciones de la pena, como lo es el de la retribución justa, y por lo tanto son entonces estas las razones para que el despacho, considere no se han acreditado todos los requisitos para otorgarle al señor JONATHAN (sic) SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO el beneficio de la libertad condicional. (…) 27.- Esta decisión fue confirmada el 5 de julio de 2023 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Medellín . En el fallo de segundo grado se refirió que no había duda de que el actor cumplía con 13CUI: 05001220400020230096101 Tutela de segunda instancia n.° 133235
segundo grado se refirió que no había duda de que el actor cumplía con 13CUI: 05001220400020230096101 Tutela de segunda instancia n.° 133235 JONATAN SMITH ÁLVAREZ JARAMILLO algunos de los factores objetivo