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CSJ - STP12944-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12944-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 54518220800020260005101

Radicación n.° 156496 STP12944-2026 (Aprobado acta n.° 225)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinti séis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 26 de mayo de 2026 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona. Esa decisión negó el amparo solicitado frente al auto emitido el 11 de mayo de 2026 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, que confirmó la providencia dictada el 8 de abril de 2026 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona, mediante la cual se revocó el beneficio de libertad condicional del accionante.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156496

CUI: 54518220800020260005101

MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO

2 En síntesis, el accionante sostiene que la providencia emitida el 11 de mayo de 2026 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal, al incurrir en un defecto fáctico, pues omitió valorar integralmente sus circunstancias personales, familiares y de resocialización, en especial la situación de su hijo menor de edad, al confirmar la revocatoria de la libertad condicional.

II. HECHOS

integralmente sus circunstancias personales, familiares y de resocialización, en especial la situación de su hijo menor de edad, al confirmar la revocatoria de la libertad condicional.

II. HECHOS

1.- Mediante sentencia del 10 de julio de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funci ón de Conocimiento de Cúcuta condenó a MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO a la pena de 240 meses de prisión por el delito de homicidio.

2.- El 24 de marzo de 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona le concedió al accionante el subrogado de la libertad condicional por un período de prueba de 95 meses, previa suscripción de la diligencia de compromiso.

3.- Mediante auto del 8 de abril de 2026, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona revocó la libertad condicional al concluir que el condenado incumplió la obligación de observar buena conducta, con fundamento en hechos de violencia ocurridos en el contexto familiar que fueron objeto de actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia de Pamplona . Contra esa decisión, elTutela de segunda instancia Radicación n.° 156496

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MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO 3 accionante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación.

4.- El 22 de abril de 2026, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.

subsidio, apelación.

4.- El 22 de abril de 2026, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona negó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación.

5.- Mediante auto del 11 de mayo de 2026, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta confirmó la revocatoria de la libertad condicional, al considerar acreditado el incumplimiento de la obligación de observar buena conducta durante el período de prueba.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

6.- MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO promovió acción de tutela contra el auto proferido el 11 de mayo de 2026 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante el cual confirmó la revocatoria del beneficio de libertad condicional.

7.- En su criterio, esa providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal al incurrir en un defecto fáctico, pues omitió valorar integralmente sus circunstancias personales, familiares y de resocialización, en especial la situación de su hijo menor de edad, así como el cumplimiento de los fines resocializadores de la pena. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la decisión cuestionada y ordenar que se profiera una nueva con valoración integral del material probatorio.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156496

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MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO 4 8.- El 26 de mayo de 2026, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó

CUI: 54518220800020260005101

MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO 4 8.- El 26 de mayo de 2026, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona negó el amparo. Consideró que el auto proferido el 11 de mayo de 2026 no incurrió en el defecto alegado por el accionante, pues concluyó que la providencia cuestionada no incurrió en el defecto alegado, porque se sustentó en una valoración razonable del material probatorio y en la comprobación del incumplimiento de la obligación de observar buena conducta.

9.- MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y solicitó revocar esa decisión para, en su lugar, conceder el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia

10.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, del cual es superior funcional.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156496

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MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO

5 b. Problema jurídico

11.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si el auto proferido el 11 de mayo de

MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO

5 b. Problema jurídico

11.- De acuerdo con los hechos del caso, le corresponde a la Sala determinar si el auto proferido el 11 de mayo de 2026 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante el cual confirmó la revocatoria de la libertad condicional del accionante, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal al incurrir, presuntamente, en un defecto fáctico por omitir la valoración integral de sus circunstancias personales, familiares y de resocialización, en e special la situación de su hijo menor de edad.

12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala verificará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de superarse ese examen, estudiará la configuración del defecto fáctico alegado por el accionante.

c. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad

13.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Co rte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156496

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cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156496

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MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO 6 unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

14.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

15.- En el caso concreto, se observa que (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional; (ii) el accionante atribuye a la providencia cuestionada la configuración de un defecto fáctico por omitir la valoración integral de sus circunstancias personales, familiares y de resocialización; (iii) en el escrito de tutela identificó los hechos y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (iv) no se trata de una tutela

la valoración integral de sus circunstancias personales, familiares y de resocialización; (iii) en el escrito de tutela identificó los hechos y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; (iv) no se trata de una tutela contra otra de la misma naturaleza; (v) el accionante agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial para controvertir la decisión cuestionada; y (vi) la acción se presentó oportunamente, pues el auto atacado fue proferidoTutela de segunda instancia Radicación n.° 156496

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MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO 7 el 11 de mayo de 2026 y la demanda de tutela se radicó el 12 de mayo siguiente.

16.- Por lo anterior, la Sala está habilitada para estudiar los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

d. Inexistencia de defecto fáctico: la providencia cuestionada se sustentó en una valoración razonable del material probatorio

17.- En este caso, MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO promovió acción de tutela contra el auto proferido el 11 de mayo de 2026 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta. Sostuvo que esa decisión incurrió en un defecto fáctico porque omitió valorar integralmente sus circunstancias personales, familiares y de resocialización, en especial la situación de su hijo menor de edad, antes de confirmar la revocatoria de la libertad condicional.

18.- Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de

resocialización, en especial la situación de su hijo menor de edad, antes de confirmar la revocatoria de la libertad condicional.

18.- Al resolver el recurso de apelación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta concluyó que el accionante incumplió la obligación de observar buena conducta durante el período de prueba. Para ello, valoró la actuación adelantada por la Comisaría de Familia de Pamplona, que mediante decisión del 8 de julio de 2025 declaró probada la violencia en el contexto familiar e impuso medidas de protección definitivas en favor de la víctima, así como la decisión del 31 de marzo de 2026 ,Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156496

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MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO 8 mediante la cual declaró el incumplimiento de esas medidas y lo sancionó con multa. Esa decisión fue confirmada el 9 de abril de 2026 en grado de consulta por el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona.

19.- Frente al defecto alegado, la Sala advierte que el accionante parte de la premisa según la cual las autoridades judiciales omitieron valorar sus condiciones personales y familiares. Sin embargo, esa afirmación no corresponde al contenido de la providencia cuestionada.

20.- En efecto, el juez de segunda instancia examinó las actuaciones adelantadas por la Comisaría de Familia, la decisión que declaró probada la violencia en el contexto familiar, el posterior incumplimiento de las medidas de protección y la confirmación judicial de la sanción impuesta por ese incumplimiento. A partir de esos elementos concluyó

decisión que declaró probada la violencia en el contexto familiar, el posterior incumplimiento de las medidas de protección y la confirmación judicial de la sanción impuesta por ese incumplimiento. A partir de esos elementos concluyó que el accionante desatendió la obligación de observar buena conducta, circunstancia que justificaba la revocatoria del subrogado penal.

21.- Además, la autoridad judicial explicó que la revocatoria de la libertad condicional no obedecía a la comisión de un nuevo delito, sino al incumplimiento de la obligación de observar buena conducta prevista en el numeral 2 del artículo 65 del Código Penal. Precisó que los actos de violencia en el contexto familiar, declarados por la autoridad competente, resultaban incompatibles con el proceso de resocialización que justificó el otorgamiento del subrogado penal.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156496

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MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO 9 22.- Asimismo, la providencia cuestionada valoró la situación del hijo menor de edad. En particular, señaló que la Comisaría de Familia había atribuido su custodia y cuidado a la progenitora, razón por la cual descartó que la revocatoria de la libertad condicio nal lo dejara en estado de desprotección.

23.- En esas condiciones, no resulta suficiente afirmar que el juez debió otorgar mayor relevancia a las circunstancias personales, familiares y de resocialización del accionante. El defecto fáctico no se configura porque el funcionario judicial atribuya a las pruebas un alcance distinto al pretendido por una de las partes, sino cuando

circunstancias personales, familiares y de resocialización del accionante. El defecto fáctico no se configura porque el funcionario judicial atribuya a las pruebas un alcance distinto al pretendido por una de las partes, sino cuando omite valorar un elemento determinante o sustenta su decisión en una apreciación manifiestamente arbitraria del material probatorio, circunstancias que no concurren en este caso.

24.- Sin embargo, la tutela se limita a proponer una valoración distinta de las pruebas analizadas por el juez accionado, sin desvirtuar que la providencia sustentó sus conclusiones en los elementos de convicción obrantes en el expediente y explicó las razones por las cuales el incumplimiento de la obligación de observar buena conducta hacía procedente la revocatoria de la libertad condicional.

25.- De acuerdo con lo expuesto, la Sala no advierte que la autoridad judicial hubiera omitido valorar una prueba determinante ni que hubiera dejado de pronunciarse sobre alguno de los aspectos que el accionante considera relevantesTutela de segunda instancia Radicación n.° 156496

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MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO 10 para resolver la controversia. Por el contrario, la providencia cuestionada expuso de manera suficiente las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la confirmación de la revocatoria del beneficio.

26.- En consecuencia, la Sala concluye que no se acreditó la configuración del defecto fáctico invocado. Por tal razón, confirmará el fallo impugnado.

e. Conclusión

27.- Con fundamento en las anteriores consideraciones,

acreditó la configuración del defecto fáctico invocado. Por tal razón, confirmará el fallo impugnado.

e. Conclusión

27.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó el amparo solicitado. No se acreditó que el auto proferido el 11 de mayo de 2026 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta hubiera omitido valorar una prueba determinante o sustentado sus conclusiones en una apreciación arbitraria del material probatorio. En consecuencia, no se configura el defecto fáctico invocado ni la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad personal del accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 156496

CUI: 54518220800020260005101

MIGUEL ANTONIO SANTOS GUERRERO

11 Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-07-21

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