CSJ - STP12946-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12946-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230314701 Radicación n.° 133371 STP12946-2023 (Aprobado acta n°197) Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el accionante, RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la acción de tutela por hecho superado.
En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ha vulnerado sus derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no emitir un pronunciamiento sobre su solicitud de extinción de la sanción penal.Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133371
CUI: 11001220400020230314701
RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE
II. HECHOS 1.- El 6 de mayo de 2015, R ENÉ A RTURO S ALOM MONTEALEGRE fue condenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE
II. HECHOS 1.- El 6 de mayo de 2015, R ENÉ A RTURO S ALOM MONTEALEGRE fue condenado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a 138 meses de prisión y a multa de 108.33 SMLMV, por el delito de concusión. Esa decisión fue confirmada el 11 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.- La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que el 18 de enero de 2019 concedió el subrogado de la libertad condicional, con un periodo de prueba de 48 meses y 15 días. El 22 de enero de 2019, previa constitución de caución prendaria, RENÉ A RTURO S ALOM MONTEALEGRE suscribió el acta de compromiso. 3.- El 27 de febrero de 2023, RENÉ A RTURO S ALOM MONTEALEGRE solicitó que se declarara la extinción de la sanción penal, lo cual reiteró el 3 de abril de 2023. 4.- El 6 de septiembre de 2023, RENÉ A RTURO S ALOM MONTEALEGRE instauró acción de tutela por cuanto no se había emitido ningún pronunciamiento en relación con su postulación. Pidió que se declarara que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales y, en
ningún pronunciamiento en relación con su postulación. Pidió que se declarara que el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se declare la extinción de la sanción penal que pesa en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133371
CUI: 11001220400020230314701
RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE 5.- El 14 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela por hecho superado. Lo anterior, porque el 11 de septiembre de 2023, la autoridad judicial accionada negó la extinción de la sanción penal, decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación, lo cual habría sido notificado el 12 de septiembre de 2023 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá. 6.- El 19 de septiembre de 2023, RENÉ A RTURO S ALOM MONTEALEGRE impugnó la decisión. Manifestó que no había sido notificado del Auto de 11 de septiembre de 2023. Añadió que el Estado, representado por el Juzgado accionado, perdió legitimidad para seguir actuando desde cuando la pena se extinguió (febrero de 2023). Solicitó que «se acceda a la extinción de la pena y a la liberación definitiva […]».
representado por el Juzgado accionado, perdió legitimidad para seguir actuando desde cuando la pena se extinguió (febrero de 2023). Solicitó que «se acceda a la extinción de la pena y a la liberación definitiva […]». 7.- Mediante Auto de 22 de septiembre de 2023, la Magistrada ponente requirió al Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que certificara si el Auto de 11 de septiembre de 2023 fue notificado al accionante. 8.- El 27 de septiembre de 2023, el Juzgado requerido informó que el Auto de 11 de septiembre de 2023 sí fue notificado al accionante, quien incluso lo apeló el 20 de septiembre siguiente. Para dar cuenta de lo anterior, adjuntó -entre otros documentos- (i) copia de la mencionada providencia (consta que el Juzgado decidió, por ahora, no decretar la liberación definitiva y la extinción de la pena porque era necesario verificar que el procesado no hubiera cometido ni hubiera salido del país, para lo cual requirió a la DIJIN de la Policía y a Migración Colombia); y 3Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133371
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(ii) copia del recurso de apelación y del mensaje de correo electrónico con el que fue enviado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
el que fue enviado.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto: configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado 10.- Sería del caso analizar si el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso -en su componente de postulacióny de acceso a la administración de justicia de RENÉ ARTURO SALOM M ONTEALEGRE al no emitir un pronunciamiento sobre su solicitud de extinción de la sanción penal que pesaba en su contra , de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 11.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se 4Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133371
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en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se 4Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133371
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RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CC T-543-2017). En particular, el hecho superado se da cuando durante el trámite de tutela se satisfacen por completo las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada por el agente transgresor (CSJ STP16172-2022, STP16457-2022, STP16969-2022 y STP8270-2023; Cfr. CC SU-5222019 y T-532-2020). 12.- En el presente caso la Sala considera que, como lo consideró la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto fue satisfecha por completo la pretensión del accionante (si bien solicitó que en tutela se decretara la extinción de la sanción penal, en últimas lo que cuestionaba era la falta de un pronunciamiento al respecto), a partir de la conducta desplegada por el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá durante el trámite de tutela. 13.- Sobre los motivos de impugnación, la Sala considera que no es cierto que RENÉ A RTURO S ALOM M ONTEALEGRE no hubiera sido notificado del Auto de 11 de septiembre de 2023. Al revisar la respuesta
13.- Sobre los motivos de impugnación, la Sala considera que no es cierto que RENÉ A RTURO S ALOM M ONTEALEGRE no hubiera sido notificado del Auto de 11 de septiembre de 2023. Al revisar la respuesta del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al requerimiento de la Magistrada ponente, consta que fue notificado el 19 de septiembre de 2023 (mismo día en que impugnó la sentencia de tutela de primera instancia), y al día siguiente apeló la negativa de extinguir la sanción penal, para lo cual controvirtió los argumentos de esa autoridad judicial (v.gr. que tuvo el tiempo suficiente para corroborar si salió del país). 14.- Adicionalmente, la Sala destaca que lo atinente a la postulación de extinción de la sanción penal debe ser resuelto con el 5Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133371
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RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE recurso de apelación, (i) dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, que conlleva el deber de interponer y agotar los recursos ordinarios; y (ii) por cuanto el Auto de 11 de septiembre de 2023 no fue atacado con la acción de tutela -al ser posterior a su presentación-, aspecto novedoso que impide un pronunciamiento por parte de la Sala en su calidad de juez constitucional de segunda instancia. c. Conclusión 15.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la
impide un pronunciamiento por parte de la Sala en su calidad de juez constitucional de segunda instancia. c. Conclusión 15.- Con base en el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, que no concedió la acción de tutela al estimar que se configuró el hecho superado. Lo anterior, ya que durante el trámite de tutela la autoridad judicial accionada satisfizo por completo lo requerido por el accionante (un pronunciamiento sobre su postulación de extinción de la sanción penal). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase 6Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133371
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RENÉ ARTURO SALOM MONTEALEGRE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria. 7