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CSJ - STP12948-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12948-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230107800 Radicado n.° 133298 STP12948-2023 (Aprobado acta n.° 184) Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Banco BBVA.

En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso y mínimo vital, por cuanto fue embargado con ocasión de un proceso administrativo de cobro coactivo.

II. HECHOS 1.- El 23 de abril de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema impuso multa de 10 SMLMV a IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO, por cuanto como apoderado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por no ser sustentado oportunamente.Tutela de primera instancia Radicado n.° 133298

CUI 11001023000020230107800 IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO 2.- Debido a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura

CUI 11001023000020230107800 IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO 2.- Debido a lo anterior, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura dio apertura a un proceso de cobro coactivo. El 26 de julio de 2016 libró mandamiento de pago por $6’160.000, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación hasta el día que se efectúe el pago total, tal como lo dispone el Estatuto Tributario. Esa determinación fue notificada el 7 de marzo de 2019. 3.- Mediante Resolución DEAJGCC23-4331 de 25 de mayo de 2023, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó a diferentes entidades financieras el embargo de las sumas de dinero y productos bancarios susceptibles de embargo (a la fecha esa entidad no cuenta con ningún depósito judicial) por valor de $28’648.657. 4.- IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO indicó que (i) el 24 de febrero de 2023 fue declarado insubsistente del cargo de Contralor Provincial Grado 1 de la Gerencia Colegiada del Departamento de Arauca de la Contraloría General de la República; (ii) esa entidad liquidó salarios y prestaciones sociales por $24’131.912 y cesantías por $32’351.735, consignados a su cuenta de ahorros; y (iii) el Banco BBVA retuvo $28’648.657. 5.- Con escritos de 10 de julio y 11 de agosto de 2023, IVÁN DANILO L EÓN L IZCANO solicitó a la Dirección Ejecutiva de

$28’648.657. 5.- Con escritos de 10 de julio y 11 de agosto de 2023, IVÁN DANILO L EÓN L IZCANO solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -respectivamente- (i) el “levantamiento de embargo de Prestaciones sociales y cuenta de ahorros” y (2) la “Perdida (sic) de fuerza ejecutoria del acto que originó este proceso de jurisdicción coactiva” y la “ Perdida (sic) de la facultada sancionatoria del Consejo 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133298 CUI 11001023000020230107800 IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO Superior de la Judicatura-Sala administrativa para continuar con este proceso de Jurisdicción Coactiva” (ver infra, antecedente n.° 7.3.). 6.- El 19 de septiembre de 2023, IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO instauró acción de tutela, solicitando que se ordene a las autoridades accionadas que procedan a levantar el embargo de los dineros retenidos. Para fundamentar su pretensión, indicó: 6.1.- Tiene 63 años y se encuentra a la espera de que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez, lo que hasta el momento no ha sucedido. Por tanto, el dinero retenido estaba destinado a su sustento y al de su esposa, sumas que además son inembargables. 6.2.- En 2021, al enterarse de que había sido reportado en el boletín de deudores morosos del Estado solicitó información a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que el 30 de diciembre de 2021 le

6.2.- En 2021, al enterarse de que había sido reportado en el boletín de deudores morosos del Estado solicitó información a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, que el 30 de diciembre de 2021 le remitió el expediente electrónico (el cual adjuntó a la acción de tutela), dentro del que no reposaba constancia de notificación y ejecutoria del mandamiento de pago, el acto de seguir adelante con la ejecución, ni la liquidación del crédito. Así, resaltó que desde ese momento no ha sido notificado del acto administrativo que ordena seguir adelante con la ejecución. 6.3.- El acto que ordena el embargo -y el cual desconoce hasta la fechaes un acto de trámite que no puede ser objeto de nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133298 CUI 11001023000020230107800 IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO 7.- A través de Auto de 21 de septiembre de 2023 fue admitida la acción de tutela, ordenándose enterar a las accionadas y vincular a la Contraloría General de la República y a Colpensiones. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales -en liquidación-, Colpensiones y la Contraloría General de la República solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

7.1.- El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales -en liquidación-, Colpensiones y la Contraloría General de la República solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.2.- El Banco BBVA sostuvo que a la fecha no se había constituido depósito judicial, pero se había retenido un monto de $28’648.657 de la cuenta de ahorros del accionante, con ocasión de la orden de embargo comunicada el 26 de mayo de 2023 por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Agregó que a la fecha no ha recibido oficio que ordene el levantamiento de la medida por parte del ente embargante. Por tanto, consideró que su conducta no ha vulnerado derechos fundamentales, en tanto se ha limitado a obedecer la orden de la referida Dirección. 7.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura hizo un recuento del proceso de cobro coactivo, destacando que el 7 de marzo de 2019, mediante oficio DEAJPRO19-1263 se envió notificación del mandamiento de pago por correo certificado a la dirección del accionante (Carrera 20 N° 18-32 oficina 304 de Arauca). Agregó que a la fecha no cuenta con ningún depósito judicial enviado por algún banco, y que no es posible levantar las medidas cautelares en tanto el proceso de cobro coactivo se encuentra vigente y solo termina por pago o recaudo total de la obligación,

depósito judicial enviado por algún banco, y que no es posible levantar las medidas cautelares en tanto el proceso de cobro coactivo se encuentra vigente y solo termina por pago o recaudo total de la obligación, prescripción de la acción de cobro, por haber prosperado las excepciones 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133298 CUI 11001023000020230107800 IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO presentadas en el término legal o por orden judicial, y en el caso concreto no se ha configurado ninguna de esas situaciones. Por otra parte, señaló que el 22 de septiembre de 2023 dio respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante el 10 de julio y 11 de agosto de 2023 (ver supra, párr. n.° 5) (remitidas a su cuenta de correo: leonlizcano.abogados@gmail.com), en el sentido de no acceder a las mismas, por cuanto sus actuaciones se han enmarcado a lo previsto en el Estatuto Tributario. Añadió que, como el proceso de cobro coactivo se encuentra vigente «la siguiente actuación será la de seguir adelante con la ejecución y la liquidación de costas para así hacer efectivas las respectivas medidas cautelares».

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1. -numeral 8°- y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de

conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.3.1.2.1. -numeral 8°- y 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que es una de las autoridades judiciales llamadas a conocer de las acciones de tutela que involucren al Consejo Superior de la Judicatura. b. Problema jurídico 9.- ¿La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y el Banco BBVA han vulnerado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, debido proceso y mínimo vital de IVÁN D ANILO L EÓN L IZCANO, al embargar parte del 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133298 CUI 11001023000020230107800 IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO dinero de su cuenta de ahorros con ocasión del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su contra? c. El principio de subsidiariedad del mecanismo constitucional supone la posibilidad de ejercer efectivamente el derecho de defensa1 10.- La Constitución Política en el artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa. 11.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento

de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa. 11.- De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. 12.- Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad para activar la acción constitucional, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial 2 con que cuente la parte accionante para salvaguardar sus derechos. 13.- Así, pues, en el numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela 1 En este acápite se reiterarán las consideraciones de la Sentencia STP4925-2022, proferida por esta Sala. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133298 CUI 11001023000020230107800

IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO

y 70.488. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133298 CUI 11001023000020230107800 IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 14.- Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada [Jurisdicción Contenciosa Administrativa]. Al respecto, la Corte constitucional, en la Sentencia T-976 de 2010 señaló: Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales. 15.- Con el Acuerdo No. PSAA10-6979 de 2010 el Consejo Superior de la Judicatura ajustó el reglamento interno para la ejecución de las obligaciones económicas impuestas a favor del Estado. De acuerdo con lo anterior, en el artículo 3 del mencionado Acuerdo se establece que: ARTÍCULO TERCERO.- Si la obligación no es cancelada dentro del

las obligaciones económicas impuestas a favor del Estado. De acuerdo con lo anterior, en el artículo 3 del mencionado Acuerdo se establece que: ARTÍCULO TERCERO.- Si la obligación no es cancelada dentro del término fijado en la providencia judicial o acto administrativo se procederá así: En el caso de las multas impuestas por Despachos Judiciales con anterioridad a la vigencia de la Ley 1285 de 2009, el juez de la causa deberá remitir a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial respectiva o a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, según la competencia antes mencionada, con el fin de que se inicie el proceso, dichas sentencias con la constancia secretarial a que aluden los artículos 115 y 394 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se trata de la primera copia, que presta mérito ejecutivo y que se encuentra ejecutoriada, así como la indicación de la fecha en que ésta cobro (sic) ejecutoria, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133298 CUI 11001023000020230107800 IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO En el caso de las multas impuestas por despachos judiciales con posterioridad a la vigencia de la ley 1285 de 2009, el juez de la causa tiene facultad para tramitar su recaudo como incidente. Cuando se trate de multa de carácter jurisdiccional disciplinario impuesta a servidor judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, una vez en

facultad para tramitar su recaudo como incidente. Cuando se trate de multa de carácter jurisdiccional disciplinario impuesta a servidor judicial a favor del Consejo Superior de la Judicatura, una vez en firme la providencia, se remitirá copia de ésta a la pagaduría de la Dirección Seccional que corresponda, para que se proceda a hacerla efectiva de conformidad con lo señalado por el artículo 45 de la Ley 734 de 2002, si el sancionado se encuentra vinculado a la entidad. Si el sancionado no estuviere vinculado a la entidad y no consigna el valor de la multa dentro del plazo otorgado, el juez de la causa está facultado para proceder conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 de 2009. PARAGRAFO 1º.- Con el fin de evitar un detrimento y a efectos de proceder a recuperar el valor de las multas impuestas que no hubiesen sido cobradas mediante el trámite incidental, la Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo de las Direcciones Seccionales, adelantarán el cobro en desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 136 de la Ley 6ª de 1992 y, conforme al procedimiento previsto en el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006. (Subrayas no originales) 16.- Ahora bien, por disposición del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 el trámite que se debe seguir para el recaudo de las multas impuestas en el marco de los procesos laborales es el proceso de cobro persuasivo y coactivo contemplado en el Estatuto Tributario:

ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y

en el marco de los procesos laborales es el proceso de cobro persuasivo y coactivo contemplado en el Estatuto Tributario: ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario. […] (Subrayas no originales) 17.- Por las anteriores referencias, en últimas, el proceso para hacer efectivas las consecuencias jurídicas económicas del delito se rige por los postulados y criterios contenidos en el Estatuto Tributario y, en esa medida, es indispensable tener en cuenta que este trámite es 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133298 CUI 11001023000020230107800 IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO eminentemente de impulso procesal, por lo que los sujetos involucrados tienen escasas posibilidades de interponer recursos en su interior. Así lo señala el artículo 833-1 de la normatividad en comento. ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas

señala el artículo 833-1 de la normatividad en comento. ARTICULO 833-1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. (Subrayas no originales) 18.- Es claro entonces que, el sujeto pasivo del proceso de cobro coactivo del Régimen Tributario -en este caso la persona condenadacuenta con mínimas posibilidades para oponerse a la pretensión ejecutiva del Estado e, inclusive, no cuenta con la libertad de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa para cuestionar las decisiones adversas, pues la intervención en esa jurisdicción es restringida y solo procede respecto de las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución: ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. (Énfasis añadido) d. Análisis del caso concreto 19.- En primer lugar, sobre la procedencia, la Sala considera que la acción de tutela cumple los requisitos de (i) legitimación por activa, en

dicha jurisdicción. (Énfasis añadido) d. Análisis del caso concreto 19.- En primer lugar, sobre la procedencia, la Sala considera que la acción de tutela cumple los requisitos de (i) legitimación por activa, en tanto fue presentada directamente por IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO; (ii) legitimación por pasiva, ya que se dirige contra las autoridades señaladas de vulnerar sus derechos fundamentales; y (iii) inmediatez, por cuanto fue 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133298 CUI 11001023000020230107800 IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO instaurada en un término razonable y oportuno (la orden de embargo data del 25 de mayo de 2023). 20.- Sin embargo, la Sala estima que (iv) la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, ya que el proceso de cobro coactivo se encuentra vigente, estando pendiente continuar con la orden de seguir adelante con la ejecución (ver supra, párr. n.° 7.3.), resolución que es controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como lo dispone el artículo 835 del Estatuto Tributario (ver supra, párr. n.° 18), norma que también prevé que el remate no se realizará hasta que exista un pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. Por tanto, al existir otro mecanismo al que puede IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO para discutir lo relacionado con el embargo, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 21.- Por otra parte, la Sala advierte que no hay razones que justifiquen la adopción de un amparo transitorio, en tanto no se vislumbra

relacionado con el embargo, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. 21.- Por otra parte, la Sala advierte que no hay razones que justifiquen la adopción de un amparo transitorio, en tanto no se vislumbra la existencia de un perjuicio inminente y grave que justifique la adopción de medidas urgentes e impostergables. Aunque el accionante afirmó que su sustento y el de su esposa dependen de las sumas embargadas, lo cierto es que estas solo representan cerca de la mitad del total que le consignaron por concepto de liquidación de salarios, prestaciones y cesantías. e. Conclusión 22.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO cuenta con otros mecanismos para discutir el embargo impuesto con ocasión del proceso de cobro coactivo seguido en su contra, aunado 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133298 CUI 11001023000020230107800 IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO que no se avizoró ninguna razón que justifique la adopción de un amparo transitorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 133298 CUI 11001023000020230107800

IVÁN DANILO LEÓN LIZCANO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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