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CSJ - STP12949-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12949-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN Conjuez ponente ATP1320-2023 Acta No. 202 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Sala de Conjueces a decidir sobre el impedimento expuesto por la Magistrada de la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia, Dra. Myriam Ávila Roldán, así como de los Magistrados de la misma Sala, Drs. Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela de la referencia.

ANTECEDENTESCUI 11001020400020230197500

NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 2

1. Del escrito de tutela se conoce que en contra de la demandante Luz Nelly Torres se adelantó proceso de extinción de dominio, respecto

del Local 19 del Centro Comercial El Parque, ubicado en la carrera 31 A # 36-20 de la ciudad de Villavicencio, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 230-135751, de su propiedad. Lo anterior, en razón a que el citado inmueble era utilizado para almacenar equipos celulares hurtados y elementos para manipular los sistemas operativos de los terminales móviles, tal y como se evidenció en diligencias de registro de allanamiento, llevadas a cabo el 23 de abril de

almacenar equipos celulares hurtados y elementos para manipular los sistemas operativos de los terminales móviles, tal y como se evidenció en diligencias de registro de allanamiento, llevadas a cabo el 23 de abril de 2013 y 21 de octubre de 2015.

2. Luego de fijada la pretensión extintiva por parte de la Fiscalía 11

Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, mediante sentencia del de enero de 2017 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio decretó la improcedencia de la extinción del derecho de dominio sobre el renombrado bien.

3. Contra esa determinación, la fiscalía presentó recurso de apelación y, el 28 de julio de 2021, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, declaró la extinción de dominio del predio a favor del Estado.

4. Seguidamente, la afectada Luz Nelly Torres promovió demanda de revisión, la cual fue inadmitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 3 de marzo de 2023 y confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante providencia AP2688-2023, del 6 septiembre de 2023, rad. 63562.CUI 11001020400020230197500

NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 3

5. Ahora, Luz Nelly Torres acude a la presente acción de tutela, pues considera que la determinación extintiva del derecho de dominio proferida en su contra no tuvo en cuenta los elementos probatorios obrantes en la actuación y no se determinó que, como propietaria, no

pues considera que la determinación extintiva del derecho de dominio proferida en su contra no tuvo en cuenta los elementos probatorios obrantes en la actuación y no se determinó que, como propietaria, no cumplió debidamente con su función social o ecológica.

6. Mediante auto del 4 de octubre de 2023, los magistrados de la

Sala de Casación Penal, Myriam Ávila Roldán, Fernando León Bolaños, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito manifestaron su impedimento para conocer la presente acción constitucional, en razón a que suscribieron la SP2688-2023, 6 sep. 2023, rad. 63562, donde se inadmitió la demanda de revisión impetrada por Luz Nelly Torres , y en la que emitieron valoraciones respecto del fallo en el que se decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble de propiedad de la demandante, que son objeto de reproche constitucional. Por lo cual hubo lugar a convocar y posesionar a la presente Sala de Conjueces. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución

306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento expuesto por laCUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 4 Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Fernando León Bolaños, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito. Cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso. De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en indicar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con

encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe indicar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llegar a la inadmisión de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 5 En el presente asunto, la causal aludida por los magistrados está descrita en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya dictado la providencia de cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso». En lo que respecta a su alcance jurídico, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que dicha causal refiere que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, caso éste último en que ha de entenderse que no es cualquier participación en el mismo, sino una que haya recaído sobre aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión.

aspectos esenciales del caso debatido, pues lo que se pretende es impedir que quien ha actuado con efectos vinculantes en el respectivo trámite procesal pueda posteriormente participar en su revisión. Para el caso concreto, cabe recordar que sustentaron su postura en el hecho de que suscribieron la providencia CSJ SP2688-2023, 6 sep. 2023, rad. 63562, donde se inadmitió la demanda de revisión impetrada por Luz Nelly Torres, pronunciamiento en el cual, emitieron valoraciones respecto del fallo en el que se decretó y declaró procedente la extinción del derecho de dominio del inmueble de propiedad de la demandante, objeto del presente reproche constitucional. De esta manera, es claro que los magistrados, cuyo impedimento se resuelve, participaron en el proceso objetado. Ante ese panorama, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada, toda vez que la Magistrada y losCUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 6 Magistrados que expresaron su condición de impedimento, produjeron una decisión en calidad de integrantes de sala de decisión y de ponente, relacionado con el objeto del presente reclamo constitucional; desde este punto de vista se verifican las condiciones para admitir su impedimento con fundamento en las disposiciones contenidas en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ACEPTAR el impedimento declarado por la Magistrada

1991. En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ACEPTAR el impedimento declarado por la Magistrada Dra. Myriam Ávila Roldán, así como de los Magistrados de la misma Sala, Drs. Fernando León Bolaños Palacios, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor Beltrán, Jorge Hernán Díaz Soto, Luis Antonio Hernández Barbosa, Hugo Quintero Bernate y Carlos Roberto Solórzano Garavito. Segundo. SEPARAR del conocimiento del asunto a la Magistrada y Magistrados cuyo impedimento conjunto se acepta. Tercero. Disponer, el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Nelly Torres , por parte de esta Sala de Conjueces, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez el reclamo constitucional se dirige contra un Tribunal Superior.CUI 11001020400020230197500 NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 7 Cuarto. Por resultar necesario para el trámite de la acción tutelar, vincúlese a las partes intervinientes en el proceso de extinción de dominio seguido con el radicado No 50001-31-20-001-2016-00009-00, ED. 13538. Quinto. A efecto de adelantar su trámite y decisión pertinente, infórmese de la existencia de esta acción a las autoridades accionadas y vinculadas, remitiéndosele copia del escrito de tutela a fin de que dentro

Quinto. A efecto de adelantar su trámite y decisión pertinente, infórmese de la existencia de esta acción a las autoridades accionadas y vinculadas, remitiéndosele copia del escrito de tutela a fin de que dentro de las veinticuatro (24) horas respondan sobre la temática planteada, a la dirección electrónica y notitutelapenal@cortesuprema.gov.co Sexto. Comuníquese el contenido del presente auto al accionante. Comuníquese y cúmplase,

PEDRO ENRIQUE AGUILAR LEÓN

Conjuez Ponente

JAVIER ENRIQUE BARRERO BUITRAGO

Conjuez

FRANCISCO BERNATE OCHOA ConjuezCUI 11001020400020230197500

NI 133531 Tutela primera instancia A/ Luz Nelly Torres 8

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