CSJ - STP12950-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12950-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230211900 Radicado n.o 133890 STP12950-2023 (Aprobado acta n.°207) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GLORIA CECILIA CARDONA V ALENCIA contra la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n.o 3y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.
En síntesis, la parte recurrente objeta el fallo CSJ, SL1191-2023, 31 may. 2023, rad. 95145, que no casó la sentencia de segundo grado que confirmó la excepción de cobro de lo no debido.Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230211900 Radicado n.o 133890
GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA
II. HECHOS 1.- GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA interpuso demanda en contra de Colpensiones, para que se declarara que, entre las semanas cotizadas a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima y a la demandada acreditó más de 1000 semanas, por tanto, que tiene derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de febrero de
cotizadas a la Caja de Previsión Social del Departamento del Tolima y a la demandada acreditó más de 1000 semanas, por tanto, que tiene derecho a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 9 de febrero de
2011. Pidió que la prestación fuera liquidada con el promedio «actualizado de sus 10 últimos años de cotización» , el pago indexado del retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué y en sentencia del 22 de junio de 2021, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a Colpensiones y condenó en costas a la parte vencida en juicio. La actora interpuso recurso de apelación y el 30 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el fallo de primer grado. 3.- GLORIA C ECILIA C ARDONA V ALENCIA presentó el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 3en fallo CSJ, SL1191-2023, 31 may. 2023, rad. 95145, no casó la sentencia de segundo grado. 4.- CARDONA VALENCIA acudió al amparo para objetar la anterior determinación, en su criterio, sí cumple con los presupuestos legales para acceder a la pensión que reclamó en la causa ordinaria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230211900 Radicado n.o 133890
acceder a la pensión que reclamó en la causa ordinaria.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230211900 Radicado n.o 133890 GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA 5.- La Sala admitió la acción de tutela, ordenándose enterar a la accionada y vincular a la S ala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos de Ibagué y COLPENSIONES, así como las partes e intervinientes en el proceso con radicado interno 95145. Quienes se pronunciaron así: 5.1.- El secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué hizo un recuento de las etapas procesales en la causa objetada y refirió que mediante auto del 21 de septiembre del año en curso se aprobó la liquidación de costas y el 23 de octubre de 2023, se archivó el expediente. 5.2.- El magistrado ponente de la sala homóloga accionada sostuvo que, contrario a lo dicho por la accionante, el fallo CSJ SL1191-2023 se ajustó a los parámetros legales, así como a los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Sala Laboral Permanente de esta Corporación y la Corte Constitucional. Agregó, que la negativa al reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 a la actora dio por la falta de su afiliación al ISS, hoy Colpensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
reconocimiento de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 a la actora dio por la falta de su afiliación al ISS, hoy Colpensiones a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 5.3.- El director de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación PARISS pidió ser desvinculado, al considerar que es Colpensiones la entidad llamada a responder por las censuras de la parte actora.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230211900 Radicado n.o 133890 GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídicos 7.- La Sala Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n. o 3incurrió en la configuración de algún defecto específico con la emisión del fallo CSJ, SL1191-2023, 31 may. 2023, rad. 95145, en el que no casó la sentencia de segundo grado, que confirmó la excepción de cobro de lo no debido, en la causa impulsada por GLORIA C ECILIA C ARDONA VALENCIA. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas
debido, en la causa impulsada por GLORIA C ECILIA C ARDONA VALENCIA. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230211900 Radicado n.o 133890 GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más
sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230211900 Radicado n.o 133890 GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 11.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos
constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230211900 Radicado n.o 133890 GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA 12.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada. 13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos
parte actora. Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada. 13.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 14.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico 15.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala considera pertinente recordar que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia y que, entre otras, de providencias de Altas Cortes, los demandantes deben desplegar una carga argumentativa más detallada para evidenciar la configuración del algún defecto. 16.- La Sala anticipa que negará la acción de tutela, en la medida que su carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran 7Tutela de primera instancia
que su carga argumentativa es deficiente para controvertir la sentencia de la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230211900 Radicado n.o 133890 GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 17.- En esa ocasión, la Sala accionada refirió que debía determinar si el tribunal acertó al estimar que a la actora no se le podían aplicar las normas del Acuerdo 049 de 1990, dado que su afiliación al ISS se produjo en 1996, después que cobro vigor jurídico la Ley 100 de 1993. 18.- Seguidamente, expuso que ningún error de tipo jurídico incurrió el juez de apelaciones, toda vez que construyó su decisión sobre los parámetros reiterados en la sentencia CSJ SL3971-2021, donde la Corte insistió en desechar la aplicación de los beneficios del régimen de transición a quienes se afiliaron al ISS, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Postura que se mantiene inalterable. 19.- Agregó, que mediante la sentencia CC C-596-1997, se definió que el condicionamiento previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ceñía a la Constitución de la República. Según dicho apartado:
que el condicionamiento previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se ceñía a la Constitución de la República. Según dicho apartado: La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. 20.- Igualmente, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional en la cual sostuvo lo siguiente: 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230211900 Radicado n.o 133890 GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensional, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según los requisitos establecidos por ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones o exigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal
seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 100, justamente en la expresión demandada, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensional. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar. Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior”. 21.- A partir de lo anterior, concluyó que quienes no pertenecían a un esquema pensional antes del 1º de abril de 1994, no podían aspirar a obtener la prestación bajo parámetros a los que no estaban sometidos en aquella época, sino que deberán consolidar su derecho honrando los requisitos de la nueva ley de seguridad social. Por ello, en el evento en que la persona sí formara parte de un régimen pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es bajo los requerimientos previstos en los preceptos reguladores del modelo al que pertenecía que procede el análisis
la persona sí formara parte de un régimen pensional con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, es bajo los requerimientos previstos en los preceptos reguladores del modelo al que pertenecía que procede el análisis de su situación, en función de definir si procede la concesión de la prestación. Finalmente, precisó: No puede pasarse por alto que, en virtud de la regla de retrospectividad de las normas laborales y de la seguridad social, la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, significó que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, desapareció del ordenamiento jurídico. Por ello, el efecto ultraactivo generado por razón del régimen de transición solo se conservó para quienes estuvieran afiliados al ISS al 1 de abril de 1994, por manera que no es sostenible predicar que dicha preceptiva pueda aplicarse a quienes no se inscribieron con anterioridad a esa fecha, como si la resiliencia del ave fénix 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230211900 Radicado n.o 133890 GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA permitiera que una legislación derogada resurgiera de sus cenizas, por el prurito de una regla de favorabilidad o de igualdad que, como queda visto, no es aplicable en este escenario. Lo anterior cobra mayor virtualidad si, como lo ha pregonado la Corte Constitucional, el régimen de transición no constituye en sí un derecho adquirido, sino que se trata de un mecanismo que propende por garantizar el
Constitucional, el régimen de transición no constituye en sí un derecho adquirido, sino que se trata de un mecanismo que propende por garantizar el respeto a la expectativa legítima de las personas que, al momento del tránsito legislativo, se encontraban próximas a adquirir el derecho a obtener la prestación pensional. En sentencia la sentencia CC C-789-02, el tribunal constitucional reiteró que la pertenencia a un régimen específico antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, determinaba las características del derecho que habría de conservar, una vez derogada de manera general la norma que regulaba la pensión. 22.- Ante este panorama, se advierte que el fallo emitido por la accionada no se ofrece contrario a derecho, caprichoso o arbitrario, sino fundamentado en las disposiciones legales y la jurisprudencia, a través de las cuales concluyó que al caso de la actora no podían aplicarse las normas del Acuerdo 049 de 1990, dado que su afiliación al ISS se produjo en 1996, después de que cobro vigor jurídico la Ley 100 de 1993. f. Conclusión 23.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela instaurada por GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA por cuanto no se evidenció la incursión en ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la decisión de la autoridad judicial accionada obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que no había lugar a casar el fallo de segundo grado.
obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que no había lugar a casar el fallo de segundo grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020230211900 Radicado n.o 133890 GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta la apoderada de
GLORIA CECILIA CARDONA VALENCIA.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11