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CSJ - STP12951-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12951-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230212900 Radicado n.° 133926 STP12951-2023 (Aprobado acta n.°210) Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada, a través de apoderada, por JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR contra la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en tanto la condena en su contra no se basó en una adecuada valoración probatoria.

II. HECHOS 1.- El 11 de octubre de 2016, JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR fue condenado a 160 meses de prisión por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 133926

CUI 11001020400020230212900 JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR años, en concurso y agravado. Esa decisión fue confirmada el 26 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del

CUI 11001020400020230212900 JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR años, en concurso y agravado. Esa decisión fue confirmada el 26 de octubre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Aunque la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación, posteriormente desistió, lo cual aceptó el Tribunal con Auto de 5 de diciembre de 2017. 2.- El 18 de octubre de 2023, JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR, a través de apoderada, instauró acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. El extenso escrito se dirige a cuestionar la valoración probatoria en la que se basó la condena, y así demostrar la ausencia de responsabilidad de su representado. En consecuencia, solicitó: DECLARAR, que la sentencia de Segunda Instancia al igual que la de Primera Instancia, se fundamentaron en pruebas testimoniales a las que se les dio total credibilidad, sin tener en cuenta que en la fiscalía estaba la vida profesional, familiar y social de un ser humano, quien tenía el derecho de ser tratado como lo que es y olvidándose “que todos somos inocentes hasta que no se demuestre lo contrario”, y para llegar donde llegaron, no solo era suficiente los testimonios de la docente y de las menores, más, cuando en este proceso no se tuvo en cuenta muchos aspectos que se encuentran estipulados en la Ley 906 de 2004 y que sustentaré en el desarrollo del estudio realizado a este proceso para solicitar que el beneficio Tutelar le haga Justicia al docente JAMES

tuvo en cuenta muchos aspectos que se encuentran estipulados en la Ley 906 de 2004 y que sustentaré en el desarrollo del estudio realizado a este proceso para solicitar que el beneficio Tutelar le haga Justicia al docente JAMES

OMAR LOPEZ SALAZAR.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 20 de octubre de 2023, la demanda fue repartida a la Magistrada ponente, que mediante Auto de 23 de octubre de 2023 requirió a la apoderada de JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR para que remitiera una copia del poder especial para actuar en el trámite de tutela, lo cual cumplió el 27 de octubre siguiente.

2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133926 CUI 11001020400020230212900 JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR 4.- La acción de tutela fue admitida mediante Auto de 30 de octubre de 2023, con el que se ordenó enterar a la accionada y vincular «al Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Samaniego, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante (CUI 52678600053120150013700)». Durante el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas e intervenciones: 4.1.- Quien fungió como representante de víctimas indicó que no tenía nada que ver con la acción de tutela. 4.2.- El Procurador Judicial Penal 145 manifestó que la acción de tutela no satisfacía los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad.

tenía nada que ver con la acción de tutela. 4.2.- El Procurador Judicial Penal 145 manifestó que la acción de tutela no satisfacía los requisitos de procedencia de inmediatez y subsidiariedad. 4.3.- El que fue el defensor de JAMES O MAR L ÓPEZ S ALAZAR sostuvo que durante el proceso sus planteamientos siempre estuvieron «encaminados a demostrar la inocencia del encausado […]». Añadió que, interpuesto el recurso extraordinario de casación, pero, «una vez se dan las indicaciones al Condenado y a sus familiares sobre las técnicas especiales y los costos del mismo, se procede a Desistir del Recurso». 4.4.- La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto hizo un recuento del proceso penal, enfatizando que la defensa de JAMES O MAR L ÓPEZ S ALAZAR desistió del recurso extraordinario de casación. Por otra parte, señaló que la acción de tutela era improcedente por no cumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133926 CUI 11001020400020230212900 JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR 4.5.- La Fiscalía 47 Seccional de Samaniego efectuó un resumen de los hechos materia de investigación y del proceso, subrayando que la condena estuvo sustentada adecuadamente en diferentes medios de prueba. 4.6.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego se pronunció en un sentido similar, coincidiendo con otras respuestas en que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia de inmediatez,

4.6.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego se pronunció en un sentido similar, coincidiendo con otras respuestas en que la acción de tutela no satisface los requisitos de procedencia de inmediatez, haciendo hincapié en que no se justificó la tardanza; y en que la condena estuvo debidamente sustentada. También recalcó que en el curso del proceso no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto desconoció los derechos fundamentales a la igualdad, honra, debido proceso y acceso a la administración de justicia de JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR al confirmar la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Samaniego? 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133926 CUI 11001020400020230212900 JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR 7.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii)

7.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y

que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133926 CUI 11001020400020230212900 JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una

conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133926 CUI 11001020400020230212900

JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR

d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos de JAMES O MAR LÓPEZ SALAZAR, quien actúa a través de apoderada, encontrándose en el expediente el correspondiente poder especial . Además, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los

LÓPEZ SALAZAR, quien actúa a través de apoderada, encontrándose en el expediente el correspondiente poder especial . Además, el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los derechos fundamentales a la igualdad, honra, debido proceso y acceso a la administración de justicia. 11.- No obstante, la Sala considera que varios de los intervinientes tienen razón, en el sentido que la acción de tutela no cumple los requisitos generales de procedencia de inmediatez y subsidiariedad, lo que imposibilita realizar un pronunciamiento de fondo. 12.- En relación con la inmediatez, la sentencia penal de segunda instancia data del 26 de octubre de 2017 , y la demanda de tutela fue radicada el 18 de octubre de 2023, es decir, casi seis años después, lo que en el caso concreto es un término irrazonable. Aunado a ello, la defensora de JAMES O MAR L ÓPEZ S ALAZAR, más allá de mencionar que dicho requisito puede flexibilizarse, no explicó por qué ello debía ser así en el caso concreto, y tampoco justificó la demora en acudir a la jurisdicción constitucional. 13.- Al respecto, debe decirse que el requisito de inmediatez está diseñado para determinar la existencia de un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración -que en tutela

7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133926 CUI 11001020400020230212900 JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR contra providencias judiciales es la fecha de conocimiento de la última decisión impugnaday la fecha de interposición del amparo. 14.- Así, la inmediatez no es un capricho jurisprudencial, sino todo lo contrario: es un criterio de razonabilidad que permite advertir la necesidad de la intervención del juez constitucional para garantizar una efectividad de la protección de los derechos fundamentales. Cuando no se da esa relación de inmediación, dicha necesidad se tiene por inexistente como, en efecto, ocurre en este caso. 15.- Además, (iii) la acción de tutela tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR, a través de su defensor, interpuso el recurso extraordinario de casación, del cual desistió con posterioridad. Aunque adujo que ello se debió al alto costo, ello no es pretexto para incumplir el deber de agotar el mecanismo extraordinario (v.gr. el accionante pudo acudir al Sistema Nacional de Defensoría Pública; Cfr. Ley 941 de 2005 y CSJ STP4769-2023). 16.- Sobre los dos puntos anteriores, la Sala ha manifestado -respectivamenteque tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales (1) la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricta

(CSJ STP16173-2022, STP4519-2023, STP7537-2023 y STP9582-2023;

judiciales (1) la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricta (CSJ STP16173-2022, STP4519-2023, STP7537-2023 y STP9582-2023; Cfr. CC SU-184-2019); y (2) es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»

(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023,

8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133926 CUI 11001020400020230212900

JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR

STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). 17.- Acerca de este último aspecto, la Sala ha agregado que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022,

STP15281-2022, STP1058-2023, STP7095-2023, STP9582-2023 y

jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022,

STP15281-2022, STP1058-2023, STP7095-2023, STP9582-2023 y

STP11831-2023). e. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por JAMES O MAR LÓPEZ S ALAZAR en tanto no satisfizo los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad, lo que imposibilita realizar un pronunciamiento de fondo . Lo anterior, porque -respectivamente- (i) se interpuso casi seis años después de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia, sin que se justificara esa tardanza; y (ii) respecto de esa providencia debió agotarse el recurso extraordinario de casación.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133926 CUI 11001020400020230212900 JAMES OMAR LÓPEZ SALAZAR Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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