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CSJ - STP12952-2023

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12952-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230215000 Radicación n.° 133969 STP12952-2023 (Aprobado acta n°207) Bogotá, D.C, dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Secretaría de Movilidad de Cali.

En síntesis, el accionante considera que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al proferir una sentencia de segunda instancia en el trámite de otro proceso de tutela.

II. HECHOS 1.- DANILO H ERNANDO G ÓMEZ G ÓMEZ indicó que la Secretaría de Movilidad de Cali le impuso dos fotos multas en relación conTutela de primera instancia Radicado n.° 133969

CUI 11001020400020230215000 DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ dos vehículos (de placas CKJ144 y CLS383), pero que nunca fue notificado en debida forma del comparendo ni del proceso coactivo, en el cual no se individualizó ni identificó al infractor. Aduce que, aunque

dos vehículos (de placas CKJ144 y CLS383), pero que nunca fue notificado en debida forma del comparendo ni del proceso coactivo, en el cual no se individualizó ni identificó al infractor. Aduce que, aunque solicitó la prescripción de las multas, la Secretaría solo aceptó su petición respecto del vehículo de placa CLS383. Por lo anteriores motivos promovió una primera acción de tutela (CUI 76001310400820230005301). 2.- El 22 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali consideró que la acción de tutela era improcedente, decisión impugnada por D ANILO H ERNANDO G ÓMEZ GÓMEZ. 3.- El 2 de agosto de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó parcialmente y concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, disponiendo: Segundo. - Dejar sin efectos el acto de notificación, y, consecuente con ello, la ejecutoria de la Resolución No. 0000442885 del 6 de marzo de 2019, mediante la cual se impone sanción y el mandamiento de pago No. 2019685802 del 2 de noviembre de 2019, originados en la multa impuesta por la infracción cometida a bordo del vehículo de placas CKJ 144 el 1 de enero de 2019. En consecuencia, se ordena a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, por intermedio del Secretario y/o de quien haga sus veces, que, por intermedio del personal delegado para ello al interior de la entidad, proceda a notificar

En consecuencia, se ordena a la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali, por intermedio del Secretario y/o de quien haga sus veces, que, por intermedio del personal delegado para ello al interior de la entidad, proceda a notificar en debida forma dichos actos administrativos al accionante. Tercero. · En lo que respecta a la solicitud de prescripción de la acción de cobro relacionada con el vehículo referido en precedencia el fallo recurrido queda incólume, por las razones plasmadas en precedencia. […] 4.- En cumplimiento de lo anterior, el 14 de agosto de 2023, la Secretaría de Movilidad de Cali revocó la resolución de 6 de marzo de 2019 y ordenó reiniciar el proceso sancionatorio (Resolución n.° 4152.0.21-2308). 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133969 CUI 11001020400020230215000 DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ 5.- El 13 de octubre de 2023, DANILO H ERNANDO G ÓMEZ GÓMEZ instauró acción de tutela, cuestionando la sentencia de segunda instancia. En su criterio, el Tribunal desconoció los principios de congruencia y non reformatio in pejus , ya que hubiera sido mejor que confirmara la sentencia de primera instancia o declarara la prescripción de la foto multa respecto del vehículo de placa CKJ144, en lugar de que se diera lugar al reinicio del proceso convencional. 6.- En consecuencia, solicitó que (i) se decrete la nulidad de la providencia cuestionada; (ii) se ordene «la prescripción de la fotomulta»;

diera lugar al reinicio del proceso convencional. 6.- En consecuencia, solicitó que (i) se decrete la nulidad de la providencia cuestionada; (ii) se ordene «la prescripción de la fotomulta»; y (iii) se aclare qué quiso decir la Sala accionada al conceder el amparo. Como medida provisional, pidió suspender el proceso coactivo adelantado por la Secretaría de Movilidad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- La acción de tutela fue repartida inicialmente al Consejo de Estado, que dispuso remitirla a la Corte Suprema de Justicia, siendo repartida a la Magistrada ponente el 23 de octubre de 2023. 8.- A través de Auto de 24 de octubre de 2023, la acción de tutela fue admitida, (i) negándose la medida provisional en tanto no se acreditaron «los requisitos de gravedad, necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991»; y (ii) ordenándose enterar de ello a las autoridades accionadas y vincular «al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y a las demás partes e intervinientes del otro proceso de tutela promovido por el accionante

(CUI 76001310400820230005301)». Durante del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133969 CUI 11001020400020230215000 DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ 8.1.- El Magistrado que sustanció la providencia controvertida

3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133969 CUI 11001020400020230215000 DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ 8.1.- El Magistrado que sustanció la providencia controvertida solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, ya que la nueva acción de tutela demuestra la inconformidad del accionante al no decretarse la prescripción de una multa, sin evidenciar una situación de fraude. Añadió que el demandante no radicó ninguna solicitud de aclaración. 8.2.- La Federación Colombiana de Municipios pidió ser desvinculada del trámite de tutela. 8.3.- La Secretaría de Movilidad Cali solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Explicó que el procedimiento administrativo se encuentra en curso. Detalló que la resolución de 14 de agosto de 2023 fue notificada al accionante al siguiente día, decisión frente a la cual puede acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133969 CUI 11001020400020230215000

a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problemas jurídicos 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133969 CUI 11001020400020230215000 DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ 10.- ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ al proferir la sentencia de segunda instancia en el trámite del proceso de tutela 76001310400820230005301? 11.- ¿La Secretaría de Movilidad de Cali vulneró el derecho fundamental al debido proceso de DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ AL PROFERIR LA RESOLUCIÓN N.° 4152?0.21-2308 de 14 de agosto de 2023? c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza 12.- La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 13.- El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de

tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. 14.- Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la Sentencia T-218 de 2013, la Corte Constitucional 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133969 CUI 11001020400020230215000 DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza. 15.- Sin embargo, fue en la Sentencia SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (CSJ STP4066-2023 y STP5290-2023). 16.- Sobre la situación fraudulenta, en la Sentencia T-322 de 2019 la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional sintetizó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional […] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta conclusión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.

En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base

identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta.

En este sentido la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidencia en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y que la afectación sea significativa y 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133969 CUI 11001020400020230215000 DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ trascendental (…). En este sentido, no serán de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional. [Negrillas originales] d. Caso concreto 17.- La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela. En primer lugar porque la Resolución n.° 4152.0.21-2308 de 14 de agosto de 2023, que reinició el trámite sancionatorio, fue proferida por la Secretaría de Movilidad en cumplimiento de la Sentencia dictada el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, procedimiento administrativo que se encuentra en curso, por lo que es allí donde DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ debe ejercer sus derechos fundamentales -como los de defensa y contradiccióny solicitar la prescripción de la foto multa. Además, en todo caso, frente a una decisión adversa podrá acudir a los medios de control previstos en el

sus derechos fundamentales -como los de defensa y contradiccióny solicitar la prescripción de la foto multa. Además, en todo caso, frente a una decisión adversa podrá acudir a los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), como el de nulidad y restablecimiento del derecho. 18.- En segunda medida, porque no se satisfacen los requisitos excepcionales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. 19.- Aunque el accionante considera -entre otras cosasque el Tribunal desconoció los principios de congruencia y no reforma en perjuicio (no reformatio in pejus) -que además es una garantía aplicable a procesos penales o sancionatorios y no de tutela-, lo cierto es que solo demuestra su inconformidad con lo decidido, con fundamento en un criterio diferente, sin demostrar que esa providencia hubiera sido 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133969 CUI 11001020400020230215000 DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ realmente el producto de una situación fraudulenta -en los términos de la jurisprudencia citada-, cuestión imprescindible para estudiar los argumentos de una acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. 20.- Finalmente, la Sala tiene que, frente a la decisión judicial controvertida DANILO H ERNANDO G ÓMEZ G ÓMEZ tampoco pidió su aclaración ante la autoridad judicial competente -el Tribunal- (Cfr. artículo

naturaleza. 20.- Finalmente, la Sala tiene que, frente a la decisión judicial controvertida DANILO H ERNANDO G ÓMEZ G ÓMEZ tampoco pidió su aclaración ante la autoridad judicial competente -el Tribunal- (Cfr. artículo 285 del Código General del Proceso 1, aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015). e. Conclusión 21.- Con base en el anterior análisis, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto (i) DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ puede ejercer directamente sus derechos fundamentales en el marco del procedimiento adelantado por la Secretaría de Movilidad de Cali, y (ii) el cuestionamiento contra la sentencia de tutela de segunda instancia dictada en el otro proceso de tutela no se basa en la comisión de una conducta fraudulenta, sino en la discrepancia del accionante, lo que no se adecúa a los presupuestos excepcionalísimos para que la acción de tutela proceda contra sentencias de la misma naturaleza. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]». 8Tutela de primera instancia

Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella […]». 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133969 CUI 11001020400020230215000 DANILO HERNANDO GÓMEZ GÓMEZ RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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