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CSJ - STP12954-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12954-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230204700 Radicación n.° 133714 STP12954-2023 (Aprobado acta n°197) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE V ILLAVICENCIO Y EL C ENTRO DE S ERVICIOS A DMINISTRATIVOS PARA LOS J UZGADOS DE E JECUCIÓN DE P ENAS Y M EDIDAS DE SEGURIDAD DE I BAGUÉ, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición. En síntesis, el accionante considera que los accionados han vulnerado sus derechos fundamentales, en tanto, desde el 12 de octubre de 2022 presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación que interpuso contra su sentencia condenatoria y a la fecha no ha recibido respuesta. Menciona que, interpuso dicha petición con la finalidad de que el Tribunal Superior de Villavicencio remitiera la documentación actualizada al Centro de Servicios Administrativos de Ibagué (Tolima) y le fuera asignado un Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas deTutela de primera instancia

Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ Seguridad en tanto se encuentra recluido en esa jurisdicción, no obstante, esto tampoco ha sucedido. Al presente trámite se ordenó vincular al CPMSESP - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Espinal; los Juzgados 001 y 002 Promiscuos Municipales de Inírida; el Juzgado 007 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare y la Secretaría de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare.

II. HECHOS 1.- De la información obrante en el expediente se pudo determinar que, el 24 de julio de 2020, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida, condenó a DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ a la pena de 56 meses y 8 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado. 2.- Contra dicha decisión, la defensa pública del condenado, interpuso el recurso de apelación, por lo que se remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio desde el 27 de agosto de

2020. El cual, previo a avocar el conocimiento del asunto, solicitó al juzgado de conocimiento remitir las diligencias debidamente organizadas.

No obstante, fue hasta el 22 de marzo de 2022, que el juzgado de primera instancia remitió la actuación, ingresando a despacho para proveer el 25

juzgado de conocimiento remitir las diligencias debidamente organizadas. No obstante, fue hasta el 22 de marzo de 2022, que el juzgado de primera instancia remitió la actuación, ingresando a despacho para proveer el 25 de marzo siguiente. 3.- El 13 de marzo de 2022, la actuación fue remitida por competencia territorial a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en cumplimiento del acuerdo PCSJA22120281 del Consejo Superior de la Judicatura que creó dicha corporación. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ No obstante, el proceso fue recibido por la autoridad competente, hasta el 15 de marzo de 2023, cuyo Juzgado de origen es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida. 4.- El actor señala que, desde el 12 de octubre de 2022 presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación. No obstante, según los documentos remitidos a esta Sala al parecer esto no fue así, pues de la información certificada por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se encontró que, el 6 de octubre de 2022, el accionante solicitó que se resolviera la alzada, petición que se respondió el 12 de octubre siguiente informando que existía un sistema de turnos y se estaba resolviendo primero los asuntos próximos a prescribir. 5.- Asimismo, el 19 de octubre de 2022, ALBES LÓPEZ presentó petición de “libertad condicional”, la cual fue remitida inmediatamente al

estaba resolviendo primero los asuntos próximos a prescribir. 5.- Asimismo, el 19 de octubre de 2022, ALBES LÓPEZ presentó petición de “libertad condicional”, la cual fue remitida inmediatamente al juzgado de conocimiento por ser la competente para pronunciarse en primera instancia. 6.- Sin embargo, por lo anterior el actor interpone acción de tutela.

En su escrito señala que: (…) desde el 12 de octubre de 2022 presente a la parte accionada derechos de petición desistiendo de la apelación que interpuse y solicitando al Juzgado 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el envío de documentación completa y actualizada al Centro de Servicio (sic) Administrativo Juzgado, 000 de Ibagué-Tolima, ya que fui trasladado a esta jurisdicción.

Al Centro de Servicios Administrativo (sic) solicitando asignación de juzgado avizorando que me encuentro recluido en el E.P.M.S. Espinal desde el 26 de noviembre de 2020. (…) Asta (sic) la fecha presente las partes asignadas no me han dado respuesta a mis derechos de petición. 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ 7.- Solicita en su demanda que: Se tutele mi derecho fundamental al debido proceso artículo 29 C.N. y derecho fundamental de petición artículo 23 C.N. Con la consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Centro de Servicio (sic)

fundamental de petición artículo 23 C.N. Con la consecuencia de lo anterior se ordene al Juzgado 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y al Centro de Servicio (sic) Administrativo Juzgado 000 de reparto de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué Tolima que de un término perentorio de respuesta de fondo a mi solicitud.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- El 10 de octubre de 2023, la suscrita magistrada avocó el conocimiento del asunto para que las partes accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones del accionante.

9.- El 12 de octubre de 2023, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio reseñó las actuaciones desarrolladas al interior del proceso que se adelanta en contra del actor. Resaltó que, el 27 de agosto de 2020, a su despacho le correspondió el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por ALBES L ÓPEZ en contra de la sentencia condenatoria que profirió el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Inírida el 24 de julio de 2020. 9.1.- No obstante, el 13 de marzo de 2022 la actuación se remitió a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en cumplimiento del acuerdo PCSJA22-120281 del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que en la actualidad es la competente

la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare, en cumplimiento del acuerdo PCSJA22-120281 del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que en la actualidad es la competente para decidir en el proceso. 9.2.- Sin embargo, la accionada señaló que ante el Tribunal Superior de Villavicencio no se presentó ninguna solicitud de desistimiento del 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ recurso de apelación, por lo que no podía atribuirse vulneración de derecho alguno. Resaltó que se presentaron dos solicitudes: la primera de pronta resolución y la segunda de libertad condicional, las cuales fueron atendidas de forma oportuna, respondiendo y remitiendo al competente respectivamente. 10.- El 13 de octubre de 2023, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, informó que no ha recibido el proceso radicado 94001610537420200002100 en cabeza del actor, resultando inviable asignarle un juez que vigile la condena “por cuanto se requiere del expediente para someterlo al respectivo reparto”. 11.- El 12 y 17 de octubre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare resaltó que el 15 de marzo de 2023 recibió el proceso 94001600537420200002101 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de

Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare resaltó que el 15 de marzo de 2023 recibió el proceso 94001600537420200002101 con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ. Asimismo, el 16 de agosto de 2023, se presentó solicitud de desistimiento del recurso por parte del actor, por lo cual, el despacho 001 profirió el 24 de agosto de 2023, auto requiriendo a la defensa del sentenciado, a fin de que se pronunciara sobre la petición. Dicho auto fue notificado el 25 de agosto del año en curso, sin respuesta a la fecha. 12.- Se recibieron respuestas del Juzgado 02 Promiscuo MunicipalGuainía – Inírida, la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Medidas de Seguridad de Ibagué, sin que aporten aspectos novedosos como para traerlos al presente trámite constitucional. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 13.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra el Tribunal Superior de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 14.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver dos problemas jurídicos: 14.1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulneró los derechos al debido proceso y petición de DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ, en tanto no ha resuelto la solicitud del 12 de octubre de 2022, en la que alega el actor solicitó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria. 14.2.- El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué ha vulnerado los derechos del actor al no asignarle un juez que vigile su condena. c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para tramitar el recurso de apelación contra sentencias. 15.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 16.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado

por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas. 16.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 17-. De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 18.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual

caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ 19.- Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 20.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada

posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 21.- A su vez, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días. d. Análisis del caso concreto 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ 22.- En el presente caso, la Sala considera hubo vulneración a los derechos de DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ, pero no los motivos alegados por el actor. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el actor no interpuso solicitud de desistimiento del recurso de

derechos de DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ, pero no los motivos alegados por el actor. De acuerdo con la información que obra en el expediente, el actor no interpuso solicitud de desistimiento del recurso de apelación sino hasta el 16 de agosto del año en curso ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare. 23.- Aunque el actor alega que su solicitud de desistimiento la interpuso ante el Tribunal Superior de Villavicencio desde el 12 de octubre de 2022, lo cierto es que, en las dos peticiones que interpuso el actor ante la corporación accionada, que datan del 3 y 13 de octubre de 2022 en ningún momento se evidencia que haya desistido de su petición. 24.- La solicitud elevada el 3 de octubre de 2022, reza en el asunto “DERECHO DE PETICIÓN – ART 123 CONSTITUCIÓN NAL (sic) Averiguación sobre RECURSO DE APELACIÓN el cual reposa en su despacho”, en esta, el actor manifestó: Por medio de la presente y en forma respetuosa, motivado por un interés “PARTICULAR” y con la esperanza de recibir una pronta “resolución”, me dirijo a su honorable despacho con la finalidad de conocer en qué situación se encuentra el “recurso de apelación” el cual fue enviado por la oficina judicial, mis pretensiones son hacer llegar a los Juzgados de Ejecución de Penas de Ibagué – Tolima mi proceso, para así recibir beneficios Administrativos como son: permiso de 72 horas, Detención Domiciliaria o Libertad Condicional. Por su atención muchas gracias, 25.- Petición que fue resuelta el 12 de octubre de 2022 por una

Ibagué – Tolima mi proceso, para así recibir beneficios Administrativos como son: permiso de 72 horas, Detención Domiciliaria o Libertad Condicional. Por su atención muchas gracias, 25.- Petición que fue resuelta el 12 de octubre de 2022 por una magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual ordenó informarle al actor que el 25 de marzo de 2022 ingresó a su despacho el recurso de apelación interpuesto por el actor, anotando que este se resolvería “con observancia del turno de ingreso, prelación de 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ los procesos más antiguos con preso y aquellos que se encuentran próximos a prescribir”. 26.- Asimismo, el 13 de octubre de 2022 ALBES LÓPEZ presentó memorial con asunto titulado “DERECHO DE PETICIÓN LIBERTAD CONDICIONAL DELITO HURTO CALIFICADO AGRABADO (sic)”, en el que señaló lo siguiente: (…) muy amablemente me dirijo a su honorable despacho con el fin tenga la bomdad (sic) de colaborarme con mi veneficio (sic) de libertad condicional, puesto que cumplo con los numerales, expuestos por el art. 64, 471, 472, 1, 2, 3 ya que tengo las 3/5 partes de la pena y arraigos sociales y familiares. Y si se pudiera los arts en referencia. Como art. 38G del Codigo (sic) Penal. Que estipula libertad domiciliaria o su otro beneficio administrativo, como los

3 ya que tengo las 3/5 partes de la pena y arraigos sociales y familiares. Y si se pudiera los arts en referencia. Como art. 38G del Codigo (sic) Penal. Que estipula libertad domiciliaria o su otro beneficio administrativo, como los del art. 146, 147 del Codigo (sic) del Procedimiento Penal como lo es el permiso de asta (sic) 72 horas. Como se puede fijar su señoría cumplo con los arts de los benefisios como judiciales y administrativos del Codigo Penal o Administrativo de Codigo (sic) de Procedimiento Carcelario. Por que para la fecha 28 de mayo del 2020 fue capturado, llevando físico un total de 27 meses físicos mas el descuento realizado en el Centro Carcelario del Espinal desde la fecha 26 de noviembre del 2020 asta (sic) la fecha daría un total de 9 meses si su señoría me los redime con el respeto. Llevando con el descuento un total de 36 meses lo superado para el beneficio de la libertad condicional o domiciliaria, y 72 setenta y dos horas de el beneficio administrativo. Le pido porfavor (sic) tenga en cuenta mi resocialización echa (sic) en el Centro Penitenciario y Carcelario del Espinal – Tol. Y el vizto (sic) favorable de la directora y cartilla biográfica y consulado (sic) de conducta del establecimiento. Le estaría muy agradecido de mi parte por colaborarme con este tramite. De antemano le agradesco (sic) su atención y colaboración prestada. Gracias. 27.- Solicitud que se remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida por tratarse de su competencia, toda vez que, fue el

27.- Solicitud que se remitió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Inírida por tratarse de su competencia, toda vez que, fue el encargado de proferir la sentencia condenatoria en contra de DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ, sin que esta se encontrara en firme. 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ 28.- En consecuencia, esta Sala advierte que el actor no presentó ninguna solicitud de desistimiento ante el Tribunal Superior de Villavicencio en la fecha que, según él, generó su molestia, por lo que no puede alegarse vulneración de derechos del accionado por la falta de respuesta a tal petición. 29.- Del mismo modo, ante la posibilidad de que el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué haya vulnerado los derechos del actor al no asignarle un juez que vigile su condena, esta Sala estima que no se da la vulneración de derechos, pues tal como lo manifestó el accionado en su respuesta, no resulta posible que se le asigne un juez vigía a DEUSVALDINO AUBES A LBES L ÓPEZ, cuando no existe sentencia ejecutoriada (art. 38 CPP). 30.- No obstante, la Sala considera necesario mencionar al accionante que puede presentar las solicitudes de libertad condicional y redención de pena ante el juez de conocimiento de primera instancia, el cual es competente para decidir ese tipo de asuntos mientras no exista condena en firme.

accionante que puede presentar las solicitudes de libertad condicional y redención de pena ante el juez de conocimiento de primera instancia, el cual es competente para decidir ese tipo de asuntos mientras no exista condena en firme. 31.- Esta Sala de tutelas ha reiterado (CSJ STP1958-2023, STP3543-2023 y STP6669-2023) que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o casación), el juez del conocimiento será competente para imponer las penas y las medidas de seguridad, así como para decidir todos los temas relativos a la libertad de la persona: 11Tutela de primera instancia Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ […] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015,

el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017, AP120-2017, STP6186-2022, STP7992-2022, STP13702-2022, STP13770-2022, STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias). 32.- Además de la postura de las salas de decisión de tutelas, en los asuntos ordinarios la Sala de Casación Penal ha establecido el mismo criterio: 8.4. La referida postura, que reitera en esta ocasión la Sala, encuentra sustento en la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, (CSJ AHP1009-2022, rad. 61200, 14 mar. 2022, STP14844-2021, rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013 – 2021, rad. 59909, 26 ju. 2021, CSJ AHP7019-2016, rad. 49070, CSJ AP60852017, 13 sep. 2017, SP1207-2017, rad. 45900, 1 feb. 2017, CSJ AP4315-2016, rad. 48310, 6 jul. 2016, entre otras), según la cual: «En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única

durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo […]». (CSJ STP4795-2022). 33.- De esta forma, la Sala estima que los accionados en el presente trámite constitucional no vulneraron los derechos del actor respecto a la respuesta a su solicitud de desistimiento, pues esta como tal sólo se presentó hasta este año. 34.- Sin embargo, se estima que sí existe vulneración de derechos al señor ALBES LÓPEZ por la mora presentada en el trámite del recurso de apelación. E l artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé que, una vez realizado el reparto en segunda instancia cuando la competencia recae en 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ un Tribunal Superior, se tiene un término de 10 días para que el magistrado ponente registre el proyecto de fallo, 5 para que la Sala estudie y tome una decisión, y 10 en los que se leerá la decisión en audiencia. Es decir, un

un Tribunal Superior, se tiene un término de 10 días para que el magistrado ponente registre el proyecto de fallo, 5 para que la Sala estudie y tome una decisión, y 10 en los que se leerá la decisión en audiencia. Es decir, un estimado de 25 días para que se resuelva la apelación que se presenta en contra de una sentencia. 35.- No obstante, en el caso concreto, es evidente que el tiempo previsto se excedió. Cabe recordar que, e l 24 de julio de 2020 se profirió la condena en contra de DEUSVALDINO A UBES A LBES L ÓPEZ, remitiéndose a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para que resolviera la apelación presentada, desde el 27 de agosto de 2020. Es decir que, hasta el momento en que el actor presentó la solicitud de desistimiento (16 de agosto de 2023), transcurrieron casi 3 años sin que se decidiera el recurso de apelación. 36.- En ese sentido, se cumplen con los tres requisitos de la mora: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. 37.- Así las cosas, dado que, ALBES LÓPEZ se encuentra privado de la libertad y cuya pretensión visible en la acción de tutela es que pueda acceder a los beneficios que sólo pueden otorgar los Jueces de Ejecución

37.- Así las cosas, dado que, ALBES LÓPEZ se encuentra privado de la libertad y cuya pretensión visible en la acción de tutela es que pueda acceder a los beneficios que sólo pueden otorgar los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se concederá el amparo. En esa vía, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare para que decida en un término de 5 días la solicitud de desistimiento presentada por el actor. Lo anterior, en tanto desde el año 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ 2020 no se ha definido nada en relación con el recurso de apelación propuesto, cuando el término previsto por el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 es mucho menor al que ha transcurrido. e. Conclusión 38.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y petición de DEUSVALDINO A UBES A LBES L ÓPEZ en la medida que se advierte la vulneración a derechos por parte de los accionados por la existencia de mora en la resolución del recurso de apelación. Al considerar que el actor se encuentra privado de la libertad e interpuso solicitud de desistimiento hace poco, pero que lleva condenado desde el año 2020 sin la asignación de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad porque su condena no se encuentra ejecutoriada, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare que resuelva la

la asignación de un Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad porque su condena no se encuentra ejecutoriada, se ordenará al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare que resuelva la solicitud de desistimiento en un término de 5 días. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición de DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ Segundo. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare para que resuelva en un término de 5 días a partir de la notificación de esta providencia, la solicitud de desistimiento presentada por el actor. 14Tutela de primera instancia Radicado n.° 133714

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DEUSVALDINO AUBES ALBES LÓPEZ Tercero. ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Const

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