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CSJ - STP12955-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12955-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 17001220400020230020201 Radicación n.° 133648 STP12955-2023 (Aprobado acta n°207) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por una de las autoridades accionadas, el Juzgado Penal del Circuito de Fundación, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que tuteló el derecho fundamental de petición del JUZGADO TERCERO DE

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA.

En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad del Juzgado accionante con el Juzgado impugnante y la Fiscalía 26 Seccional de Fundación, en tanto no atendieron un requerimiento judicial, lo que estima violatorio del derecho fundamental de petición.

II. HECHOS 1.- El 20 de junio de 2023, el JUZGADO T ERCERO DE EJECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD DE L A D ORADATutela de segunda instancia Radicación n.° 133648

CUI: 17001220400020230020201

EJECUCIÓN DE P ENAS Y MEDIDAS DE S EGURIDAD DE L A D ORADATutela de segunda instancia Radicación n.° 133648

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JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE LA DORADA

(Caldas), que se encuentra a cargo del proceso 47288600102520160054200, requirió al Juzgado Penal del Circuito y a la Fiscalía 26 Seccional -ambos de Fundación (Magdalena)- para que remitieran (i) información relacionada con los periodos en los que la persona procesada ha estado privada de la libertad por cuenta de ese proceso, y (ii) «copia de las actas preliminares de control de garantías y los registros audiovisuales de las mismas». 2.- El 8 de septiembre de 2023, la titular del JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA instauró acción de tutela contra el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 26 Seccional de Fundación, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición del Despacho. Solicitó que se les ordenara emitir una respuesta de fondo a su requerimiento del 20 de junio de 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 20 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el fallo de primera instancia. 4.- Respecto de la Fiscalía demandada narró que el 11 de septiembre de 2023 contestó al Juzgado accionante. Sin embargo,

primera instancia. 4.- Respecto de la Fiscalía demandada narró que el 11 de septiembre de 2023 contestó al Juzgado accionante. Sin embargo, corroboró que la respuesta era incompleta porque «ninguna manifestación realizó frente a los registros de las audiencias que también hacían parte del derecho de petición». 5.- Sobre el Juzgado accionado, refirió que, aunque adujo dar respuesta el 12 de septiembre de 2023, lo cierto es que (i) no hizo referencia a los registros video gráficos, y (ii) remitió la respuesta a una 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133648

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JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE LA DORADA cuenta de correo electrónico « diverso al de la parte requirente […]» (debió enviar la información a j03epenladorada@cendoj.ramajudicial.gov.co). 6.- En virtud de lo expuesto, el Tribunal tuteló el derecho fundamental de petición «que invocó como conculcado la Dra. Esmeralda Liliana García López en calidad de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada» y, en consecuencia, dispuso: Segundo: Ordenar que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la decisión, procedan las accionadas - Fiscalía 26 Seccional de Fundación – Magdalena y el Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena - a emitir respuesta clara, completa y de fondo a la petición

la notificación de la decisión, procedan las accionadas - Fiscalía 26 Seccional de Fundación – Magdalena y el Juzgado Penal del Circuito de Fundación – Magdalena - a emitir respuesta clara, completa y de fondo a la petición efectuada por la Dra. Esmeralda Liliana García López en calidad de Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, vía Auto del 20 de junio de 2023, para lo cual deberán pronunciarse sobre cada una de las solicitudes realizadas, allegando la contestación pertinente al e-mail j03epenladorada@cendoj.ramajudicial.gov.co. [Negrillas originales] 7.- El 20 de septiembre de 2023, el titular del Juzgado penal del Circuito de Fundación impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que: 7.1.- La titular del Juzgado accionado, en cuanto persona natural, no le había presentado ninguna petición, sino que lo hizo en un ejercicio propio de su actividad de operadora judicial, por lo que « cuenta con los medios judiciales coercitivos para hacer cumplir la orden de solicitud de piezas procesales conforme lo establece el CPCA (sic) y el CGP, esto es, mediante un requerimiento formal y no ejerciendo una acción (sic) de tutela […]». 7.2.- Puso la información requerida en conocimiento del Juzgado accionante en el correo dispuesto expresamente para recibir respuestas (cserajepladorada@cendoj.ramajudicial.gov.co), sin que le asista razón al 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133648

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JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE LA DORADA Tribunal en el sentido de que debía enviarse la información directamente: «es bien sabido que en todo el país donde existe una oficina Centro de Servicios Judiciales o Secretaria general, se debe enviar toda solicitud o documento a dicho correo a efectos que se realice el pase o informe secretarial correspondiente dirigido al Despacho judicial». 7.3.- Debía decretarse la nulidad de lo actuado, dado que las acciones de tutela dirigidas contra despachos judiciales deben ser conocidas por el superior jerárquico funcional, que en este caso debió corresponder al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto 9.- Sería del caso analizar los motivos de impugnación, sin embargo, la Sala advierte de entrada que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por activa. 10.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección

embargo, la Sala advierte de entrada que la acción de tutela es improcedente por falta de legitimación por activa. 10.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133648

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JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE LA DORADA el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros (CSJ STP4933-2023). Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 11.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte

11.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda» (CSJ STP4933-2023). 12.- Así las cosas, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133648

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JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE LA DORADA configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando

configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente (CSJ STP15594-2022 y STP4933-2023). 13.- En el presente asunto, la Sala considera que el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA, en cuanto despacho judicial, no tiene legitimación por activa en tanto no es titular de un derecho fundamental exigible a través de una garantía constitucional subjetiva1. Es decir, la ejecución de penas no guarda relación de correspondencia con algún derecho de esa categoría, sino que su ejercicio por el Despacho hace parte del cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico. 14.- En esa medida, la acción de tutela se torna improcedente por no cumplirse el requisito de legitimación por activa. Lo anterior, sin perjuicio de que el Juzgado accionante haga uso de sus poderes dispositivos procedimentales para hacer cumplir su requerimiento, tales como los poderes y medidas correccionales contemplados en el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 (v.gr. el numeral cuarto establece que el juez podrá sancionar « con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días » a quien « desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales»). Lo anterior hace que no sea necesario un

podrá sancionar « con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días » a quien « desobedezca órdenes impartidas por él en el ejercicio de sus atribuciones legales»). Lo anterior hace que no sea necesario un 1 Es necesario precisar que no debe confundirse este evento con (i) los que los funcionarios judiciales sí son titulares de derechos fundamentales en cuanto personas naturales (v.gr. el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, etc.); ni (ii) cuando las autoridades judiciales obran en calidad de demandadas (como obligadas a garantizar y respetar derechos fundamentales). Esto último se explica en tanto los derechos fundamentales, en cuanto derechos subjetivos, tienen tres componentes: « un titular, un obligado y un contenido claramente definidos […]» (CC T-237-2023). 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133648

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JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE LA DORADA pronunciamiento sobre los demás aspectos controvertidos por el impugnante. c. Conclusión 15.- Con base en el anterior análisis, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo, para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela. Lo anterior, porque el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA no es titular de derechos fundamentales y no tiene legitimación por activa para presentar acciones de tutela en tanto no tiene personería jurídica, la que, en relación con la Rama Judicial, recae en la Nación, la

DORADA no es titular de derechos fundamentales y no tiene legitimación por activa para presentar acciones de tutela en tanto no tiene personería jurídica, la que, en relación con la Rama Judicial, recae en la Nación, la cual es representada judicialmente por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133648

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JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS DE LA DORADA Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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