🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12958-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12958-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020230050101 Radicación n.° 133633 STP12958-2023 (Aprobado acta n°207) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado del accionante, ADÁN CÓRDOBA PALACIOS, contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la acción de tutela.

En síntesis, el accionante considera que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, reunión y asociación, y a ser elegido, por cuanto en segunda instancia de control de garantías le impuso, como medida de aseguramiento no privativa de la libertad, la prohibición de concurrir a reuniones políticas.

II. HECHOS 1.- Los hechos más relevantes fueron resumidos por el juez de tutela de primera instancia de la siguiente manera:Tutela de segunda instancia

Radicación n.° 133633

CUI: 05000220400020230050101

ADÁN CÓRDOBA PALACIOS La actuación que originó la decisión cuestionada en sede de tutela nace del proceso 050016099150 2020 00628, en el cual se presentaron las siguientes actuaciones: ADÁN CÓRDOBA PALACIOS, uno de los siete implicados, fue aprehendido en virtud de una orden de captura proferida dentro del proceso que se le sigue por los delitos de peculado por apropiación y prevaricato por acción. En audiencia preliminar realizada bajo la dirección del Juzgado Promiscuo Municipal de Necoclí, Antioquia, el 27 de julio de 2023, no se le impuso a ADÁN CÓRDOBA PALACIOS medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, tal como lo solicitó la fiscalía; razón por la cual la Vista Fiscal interpuso en contra de esa determinación recurso de apelación, tras considerar que se había acreditado los requisitos legales y constitucionales para su imposición, pues tal y como lo había expresado al momento de justificar esa cautela, no existía duda respecto de la demostración de la inferencia de autoría de ADÁN CÓRDOBA PALACIOS respecto de los delitos antes mencionados. Además, por cuanto era necesaria dicha medida para proteger a la víctima y a la comunidad, en tanto el procesado y actor participa en los actuales comicios como aspirante a la alcaldía de El Carmen del El Darién, Chocó. En el traslado de los no recurrentes la bancada defensiva coincidió en solicitar la confirmación de la providencia de primera instancia e indicaron que, a

participa en los actuales comicios como aspirante a la alcaldía de El Carmen del El Darién, Chocó. En el traslado de los no recurrentes la bancada defensiva coincidió en solicitar la confirmación de la providencia de primera instancia e indicaron que, a cambio de la medida restrictiva de la libertad invocada por la Fiscalía sería suficiente imponer las no privativas de la libertad, según el artículo 307 literal B de la Ley 906 de 2004, tal como lo había expresado con antelación en esa diligencia preliminar. Mediante proveído de 16 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, Antioquia, resolvió confirmar la negativa de la medida de aseguramientos de detención preventiva en el domicilio pedida por la Fiscalía en contra de los siete procesados, entre ellos ADÁN CÓRDOBA PALACIOS, en tanto no se había justificado porque no eran suficientes las medidas no restrictivas de la libertad, lo cual consideró necesario, y porque así lo habían requerido los defensores, entre ellos el del actor, pues reclamaron al unísono no imponer la medida restrictiva de la libertad y, en su lugar, se aplicara una no privativa de la libertad, según el artículo 307 literal B de la Ley 906 de 2004. En eses (sic) contexto consideró razonable el Juzgado accionado imponer a ADÁN CÓRDOBA PALACIOS, quien es actual candidato a la alcaldía del El Carmen del El Darién, Chocó, de acuerdo con el 307 literal B de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad consagrada en

Carmen del El Darién, Chocó, de acuerdo con el 307 literal B de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento no restrictiva de la libertad consagrada en el numeral 6º como: “Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, para lo cual tuvo en cuenta la gravedad de los hechos, pues se hablaba de tres casos en los que se adjudicaron bienes baldíos pertenecientes al Municipio de Turbo, Antioquia, sin que se reunieran los requisitos para ello y esquilmando el patrimonio de ese ente territorial, lo cual afectaría a la víctima y a la comunidad. 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133633

CUI: 05000220400020230050101

ADÁN CÓRDOBA PALACIOS 2.- El 25 de agosto de 2023, ADÁN C ÓRDOBA P ALACIOS, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, al estimar que la prohibición de asistir a reuniones políticas es desproporcionada frente a su derecho a ser elegido, en tanto le impide realizar los actos propio de su candidatura (« como lo son logística, organización, capacitación de testigos electorales, charlas etc.»). 3.- Especificó que esa autoridad judicial incurrió un defecto fáctico por indebida valoración probatoria (se refirió a la « falta de razón suficiente» y un «falso raciocinio») porque (i) la restricción a sus derechos no está encaminada a proteger a las víctimas ni a la comunidad; y (ii) los delitos por los que está siendo procesado no son delitos electorales -son

suficiente» y un «falso raciocinio») porque (i) la restricción a sus derechos no está encaminada a proteger a las víctimas ni a la comunidad; y (ii) los delitos por los que está siendo procesado no son delitos electorales -son contra la administración públicay tampoco « guardan relevancia con la contienda electoral», aunado a que la investigación se adelanta por hechos relacionados con el distrito de Turbo (Antioquia) y él aspira a ser alcalde del municipio de Carmen del Darién (Chocó). 4.- Así, solicitó la concesión del amparo -en el sentido de dejar sin efecto la medida de aseguramientopara evitar la configuración de un perjuicio irremediable, ya que «en 2 meses y unos días se estarán llevando a cabo los comicios para ocupar cargos de elección popular […]».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 8 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó la acción de tutela, por cuanto el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo no incurrió en un defecto fáctico.

3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133633

CUI: 05000220400020230050101

ADÁN CÓRDOBA PALACIOS 6.- Lo anterior, porque en la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2023 esa autoridad judicial fundamentó los motivos de la prohibición de acudir a reuniones políticas («[…] al aspirar a un cargo público, alcaldías, pues se puede atentar contra la comunidad, frente a la víctima a las administraciones municipales, frente a ese riesgo de apropiarse de bienes que conforme a la investigación que data del año 2020 y ya hay

alcaldías, pues se puede atentar contra la comunidad, frente a la víctima a las administraciones municipales, frente a ese riesgo de apropiarse de bienes que conforme a la investigación que data del año 2020 y ya hay una imputación existe el riesgo, incierto, porque no sabemos si van a ser alcaldes o no, pero existe el riesgo»). Al respecto, el Tribunal agregó que el accionante no efectuó un desarrollo argumentativo suficiente. 7.- La sentencia de primera instancia fue impugnada el 20 de septiembre de 2023 por el apoderado de ADÁN C ÓRDOBA P ALACIOS, quien sustentó su inconformidad en que el Tribunal: (i) no se refirió al perjuicio irremediable, dejando de lado que « al día de hoy […] el daño esta (sic) consumado» (agregó que «cuando pasen los comicios es decir el 29 de octubre de 2023, se queda sin sentido la medida de aseguramiento»); y (ii) no abordó, respecto de su derecho a elegir y ser elegido en las referidas elecciones, lo relacionado con la falta de razón suficiente al imponer la medida de aseguramiento, ni lo argüido sobre el falso juicio de existencia y el falso raciocinio.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133633

CUI: 05000220400020230050101

333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133633

CUI: 05000220400020230050101

ADÁN CÓRDOBA PALACIOS la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Análisis del caso concreto: configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente 9.- Sería del caso analizar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, reunión y asociación de ADÁN CÓRDOBA PALACIOS al imponerle, como medida de aseguramiento no privativa de la libertad, la prohibición de concurrir a reuniones políticas, de no ser porque se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. 10.- Hay situaciones en las que los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de violación o desconocimiento de derechos constitucionales fundamentales cesaron, desaparecieron o se superaron, dejando de existir el objeto jurídico respecto del cual la autoridad judicial, en sede constitucional, debía adoptar una decisión. Dicho fenómeno, se denomina carencia actual de objeto, y se configura en tres eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente (CSJ STP7966-2023,

STP8836-2023, STP8270-2023, STP9107-2023 y STP12072-2023; Cfr.

CC T-543-2017, SU-522-2019 y T-532-2020). 11.- En particular, la situación sobreviniente es una categoría que por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada) cobija todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado (CC SU-522-2019). No se trata, por tanto, de una carencia de objeto por la satisfacción de las pretensiones por la parte accionada, ni por el acaecimiento del daño que se pretendía evitar, y que necesariamente 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133633

CUI: 05000220400020230050101

ADÁN CÓRDOBA PALACIOS deba endilgarse a la entidad accionada (CSJ STP2322-2023, STP26512023 y STP12072-2023). 12.- En el presente caso la Sala considera que se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, ya que ADÁN CÓRDOBA PALACIOS estimaba que la medida de aseguramiento que le fue impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, vulneraba sus derechos fundamentales -en particular el de ser elegidode cara a las elecciones territoriales del año 2023, adelantadas el 29 de octubre de 2023. 13.- Al momento de proferir esta sentencia dicho evento ya ocurrió, y la Sala constató que incluso el accionante participó para el cargo al que aspiraba1. Por tanto, y de conformidad con la jurisprudencia citada, dicha carencia de objeto no se enmarca en las categorías de daño

al que aspiraba1. Por tanto, y de conformidad con la jurisprudencia citada, dicha carencia de objeto no se enmarca en las categorías de daño consumado ni hecho superado, ya que -respectivamenteno tiene sustento en la materialización de un perjuicio que se pretendiera evitar con la acción de tutela, ni en la satisfacción de las pretensiones por parte de las autoridades judiciales accionadas. c. Conclusión 14.- Con base en el anterior análisis, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, que negó la acción de tutela, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Lo anterior, porque (i) con la acción de tutela ADÁN CÓRDOBA PALACIOS cuestionaba la medida de aseguramiento no privativa de la libertad que le impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo -consistente en la prohibición de concurrir a reuniones políticas-, de cara a las elecciones territoriales del año 2023, y (ii) dicho evento se llevó a cabo el 29 de 1 https://resultados.registraduria.gov.co/alcalde/209/colombia/choco/carmen-del-darien 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133633

CUI: 05000220400020230050101

ADÁN CÓRDOBA PALACIOS octubre de 2023, en el que el accionante participó para el cargo al que aspiraba. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

aspiraba. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 133633

CUI: 05000220400020230050101

ADÁN CÓRDOBA PALACIOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...