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CSJ - STP12959-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12959-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 08001220400020230044301 Radicación n.° 133684 STP12959-2023 (Aprobado acta n°207) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Sala resolver la impugnación presentada por ROSALBA GARCÍA QUINTERO contra la decisión de primera instancia proferida el 7 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que negó su solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, si no fuera porque se advierte la indebida integración del contradictorio.

En síntesis, la accionante acudió al amparo para objetar el auto del 8 de agosto de 2023, en el que el accionado decretó la nulidad de la sanción por desacato que había impuesto el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, en el proceso constitucional 080014009008201700106.CUI: 08001220400020230044301 Tutela de segunda instancia n.° 133684 Rosalba García Quintero

II. HECHOS 1.- El 7 de julio de 2017 el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla concedió el amparo de los derechos a la salud y a la vida de ROSALBA GARCÍA QUINTERO y dispuso ordenar a “CAFESALUD EPS que autorice y continúe prestando todos los

Conocimiento de Barranquilla concedió el amparo de los derechos a la salud y a la vida de ROSALBA GARCÍA QUINTERO y dispuso ordenar a “CAFESALUD EPS que autorice y continúe prestando todos los servicios médicos de manera integral, inmediata y continua, ordenados por sus médicos especialistas tratantes”. 2.- El 18 de abril de este año, la actora informó del incumplimiento del fallo por parte de MUTUALSER E.S.P. –donde estaba afiliada para esa época. Por ello, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla inició el incidente correspondiente y en auto del 25 de julio de sancionó por desacato al gerente regional de la E.P.S. referida. 3.- Por lo anterior, el asunto fue remitido al Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla para desatar el grado jurisdiccional de consulta. En auto del 8 de agosto ese despacho dispuso decretar la nulidad de lo actuado, al advertir que la actora fue trasladada a la Nueva E.P.S. 4.- ROSALBA GARCÍA QUINTERO acudió al amparo para controvertir la anterior decisión. Sostuvo que no había lugar a decretar la nulidad ya que no pidió el traslado de E.P.S., en su criterio, la decisión de segundo grado fue producto de un fraude, por tanto, debe confirmarse la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2CUI: 08001220400020230044301 Tutela de segunda instancia n.° 133684

sanción impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2CUI: 08001220400020230044301 Tutela de segunda instancia n.° 133684 Rosalba García Quintero 5.- Mediante auto del 25 de agosto de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela interpuesta por el actor y dispuso la vinculación de EPS MUTUALSER, la Nueva EPS y la Fundación Santa Fe de Bogotá. 6.- El 7 de septiembre de 2023 el tribunal negó el amparo al estimar que la decisión objetada fue razonable. Adujo que la actora fue trasladada a la Nueva E.P.S. En este orden, MUTUALSER E.P.S., contrario a lo señalado por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla, no estaba llamada a responder por el presunto incumplimiento a la orden de tutela consignada en el fallo del 7 de julio de 2017.

7.- ROSALBA GARCÍA QUINTERO impugnó el fallo e insistió en los reparos del escrito tutelar. Agregó, que debe recibir la atención que necesita por parte MUTUALSER E.P.S.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por

canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla de la cual esta corporación es superior funcional. b. Nulidad por indebida integración del contradictorio 3CUI: 08001220400020230044301 Tutela de segunda instancia n.° 133684 Rosalba García Quintero 9.- En reiteradas oportunidades, la Sala ha sostenido1 que, aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta. 10.- Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la

particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». Adicionalmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (CSJ ATP274-2023). 11.- Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir (CSJ ATP2742023). 12.- En el presente asunto, ROSALBA GARCÍA QUINTERO acudió al amparo para objetar el auto del 8 de agosto de 2023, en el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de 1 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras 4CUI: 08001220400020230044301 Tutela de segunda instancia n.° 133684 Rosalba García Quintero Barranquilla decretó la nulidad de la sanción por desacato que había impuesto el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de esa ciudad, en el proceso constitucional 080014009008201700106. 13.- En esa decisión, el juzgado accionado sostuvo que la actora fue trasladada de MUTUALSER E.P.S., a la Nueva E.P.S., por tanto, la última debía responder por la orden de tutela. Situación que motivó la declaratoria de nulidad.

trasladada de MUTUALSER E.P.S., a la Nueva E.P.S., por tanto, la última debía responder por la orden de tutela. Situación que motivó la declaratoria de nulidad. 14.- Así las cosas, al amparo debía vincularse al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla que emitió el auto de primera instancia, tal y como lo pidió el Juzgado Tercero Penal del Circuito con función de Conocimiento de esa ciudad, con el objeto de que se pronuncie sobre los reparos de la actora. Adicionalmente, la Sala nota que cualquier decisión que deba adoptar, eventualmente, podría recaer en esa autoridad. 15.- Por lo tanto, ante la indebida integración del contradictorio se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia -para que se subsane esa falencia-, a partir del auto que admitió la tutela, inclusive, punto en el cual se advierte que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso2, el cual es aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 19923. 2 « Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. // […] La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán

resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas». (Subrayas no originales).3 «Artículo 4De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto […]». 5CUI: 08001220400020230044301 Tutela de segunda instancia n.° 133684 Rosalba García Quintero En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Barranquilla, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio. Segundo. Devolver las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión, en particular, lo

relacionado con la Sentencia SU-122 de 2022. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

ACLARA VOTO

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado 6CUI: 08001220400020230044301 Tutela de segunda instancia n.° 133684 Rosalba García Quintero

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicado: 133684

Magistrado Ponente: DRA. MYRIAM ÁVILA ROLDAN Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar el voto respecto de la decisión adoptada en el asunto con radicación 133684, en la que se decreta la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio. Estas son

las razones:

1. Rosalba García Quintero promovió acción de tutela contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

En el presente caso, la actora cuestiona que el 8 de agosto de 2023 la autoridad accionada, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, dispuso decretar la nulidad de lo actuado en el incidente de desacato formulado en contra de Mutualser E.P.S., diligencia en la que se sancionó por desacato al gerente regional de la empresa referida. Lo anterior, por cuanto, el Juzgado advirtió que García Quintero fue trasladada a la Nueva E.P.S., razón por la cual, considera que el

gerente regional de la empresa referida. Lo anterior, por cuanto, el Juzgado advirtió que García Quintero fue trasladada a la Nueva E.P.S., razón por la cual, considera que el incumplimiento de la orden impartida el 7 de julio de 2017 por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla recaería sobre esta última. 7CUI: 08001220400020230044301 Tutela de segunda instancia n.° 133684 Rosalba García Quintero Conforme a la anterior manifestación, la quejosa en el presente trámite tutelar, señaló que «no pidió el traslado de E.P.S. », por lo que «en su criterio, la decisión de segundo grado fue producto de un fraude, por tanto, debe confirmarse la sanción impuesta por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Barranquilla». El 7 de septiembre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo deprecado por la libelista al estimar que la decisión confutada era razonable. La parte actora impugnó el aludido fallo e iteró los argumentos esbozados en el escrito tutelar.

2. La determinación que se adopta es declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que se presenta una indebida integración del contradictorio, debido a que, se obvió vincular al Juzgado Octavo Penal Municipal de

Conocimiento de Barranquilla. Ello, por cuanto, resulta imprescindible la comparecencia de dicha autoridad en aras de que se pronuncie sobre los reparos de la actora, e incluso,

Conocimiento de Barranquilla. Ello, por cuanto, resulta imprescindible la comparecencia de dicha autoridad en aras de que se pronuncie sobre los reparos de la actora, e incluso, para garantizar el cumplimiento de la decisión que eventualmente se adopte en el marco de la presente actuación. En ese orden de ideas, se resuelve: Primero. Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Barranquilla, a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Lo anterior, por la indebida integración del contradictorio. 8CUI: 08001220400020230044301 Tutela de segunda instancia n.° 133684 Rosalba García Quintero

3. Al respecto, aunque comparto la decisión de anular lo actuado por las razones explicadas, no así que, invalidado el auto que avocó el conocimiento de la acción constitucional se dejen con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.

Lo anterior, en razón a que las probanzas que se allegaron fueron consecuencia del proveído que deja de tener vida jurídica con ocasión de la nulidad, de lo que surge como una consecuencia directa que los actos cumplidos con ocasión de éste pierden efectos, inclusive, aquellos medios de conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento

conocimiento aportados por los intervienes. De hecho, se considera que al ser el instituto de la nulidad un remedio extremo, no es necesario anular el auto admisorio por cuanto el mismo procesalmente no ostenta incorrección alguna, dado que para el momento de su emisión se vincularon a las partes que se consideraban necesarias para la integración del contradictorio, solo que después de recopilada alguna información se constata que otras autoridades debían integrar la parte pasiva y, por tanto, resultaba necesario el enteramiento de la iniciación del trámite de amparo. Vinculaciones que son viables hacer antes de la emisión de la decisión y sin afectar el auto por el cual se admitió el conocimiento del asunto por el juez constitucional; resultando por ello suficiente, anular lo actuado a partir del fallo, inclusive, y así no afectar el auto admisorio ni las pruebas allegadas, correspondiéndole al a quo dictar el proveído vinculando a los intervinientes que se omitió enterar. En conclusión, estoy de acuerdo con la decisión respecto de la nulidad por indebida integración del contradictorio, pero no en cuanto al punto que, 9CUI: 08001220400020230044301 Tutela de segunda instancia n.° 133684 Rosalba García Quintero habiéndose dispuesto tal medida desde el auto admisorio, se dejen con validez las pruebas que se allegaron con posterioridad.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 10

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