CSJ - STP12961-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12961-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020230017701 Radicación n.° 133705 STP12961-2023 (Aprobado acta n°207) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento para la Prosperidad Social, contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que concedió parcialmente la acción de tutela instaurada por CALIXTO DÍAZ G UERRERO y otras personas1 contra la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la Fiscalía Treinta y Ocho Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, Empresarios Asociados de Apuestas Permanentes del Magdalena -APOSMAR en Liquidación-, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), trámite al que fueron 1 Narcisa María Moreno Delgado, Gladys Carrascal Antelis, David Rafael Suarez Torees, Oscar Molina Jiménez, Johanna Patricia Mercado Chatelain, Edgardo Alberto Santrich Arias, Luis Rafael Mercado
1 Narcisa María Moreno Delgado, Gladys Carrascal Antelis, David Rafael Suarez Torees, Oscar Molina Jiménez, Johanna Patricia Mercado Chatelain, Edgardo Alberto Santrich Arias, Luis Rafael Mercado Acosta, Heidy Johana Martínez Vizcaino, Luis Ariel León, Juan Ramón Valera Samper, Álvaro Xavier Flórez Varela y Rosa Elvira Roca Alarcón.Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133705
CUI: 47001220400020230017701
CALIXTO DÍAZ GUERRERO Y OTRAS PERSONAS vinculados el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), entre otras autoridades. En síntesis, las personas accionantes consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, igualdad, vivienda digna y buena fe debido a que se ordenó el desalojo de los apartamentos donde residen, sin que cuenten con ayuda institucional para solucionar sus problemas de vivienda.
II. HECHOS 1.- Fueron resumidos de la siguiente manera por el juez de tutela de primera instancia: Los accionantes presentaron acción de tutela indicando que han habitado el
inmueble ubicado en la carrera 2 No. 12-40 edificio de la Beneficencia, pisos 4, 5, 6 y 7 en la ciudad de Santa Marta, desde […] principios del año dos mil (2000). En algunos casos, el tiempo de estancia y posesión es aproximado a los 20 años y según mencionan, tienen la calidad de poseedores y terceros de buena fe ejerciendo la posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida por espacio aproximado de 20 años en algunos de los casos, con ánimo de
20 años y según mencionan, tienen la calidad de poseedores y terceros de buena fe ejerciendo la posesión de manera pública, pacifica e ininterrumpida por espacio aproximado de 20 años en algunos de los casos, con ánimo de señor y dueño. Exponen que, producto de lo anterior, se ha configurado el tiempo necesario para solicitar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, de más de diez (10) años, defendiéndola de terceras personas que han querido aprovecharse de ello e inclusive de personas que han pretendido perturbarla y apropiarse indebidamente del inmueble sin justificación alguna bajo amenazas, engaños y coerción por lo que han defendido el predio. Enuncian que, todos viven con las personas que integran su núcleo familiar, los cuales están compuestos por menores de edad, ancianos, mujeres en estado de gestación, y personas que no cuentan con ingresos económicos estables. Señalaron que, todos fueron empleados de la empresa APOSMAR S.A. entidad que fue liquidada y pasó a manos de la Sociedad de Activos Especiales SAE y en razón a la relación laboral que existió entre ellos y APOSMAR S.A. y posteriormente, con la Sociedad de Activos Especiales SAE, se les adeudan unas acreencias laborales, por lo que firmaron un contrato de comodato con APOSMAR S.A. sobre el predio ubicado en la carrera 2 No. 12-40 del edificio
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CALIXTO DÍAZ GUERRERO Y OTRAS PERSONAS de la beneficencia, pisos 4, 5, 6 y 7; en el contrato de comodato, el señor HERLES RODRIGO ARIZA BECERRA, en representación legal de APOSMAR S.A., actuó como Comodante y los accionante como comodatarios, y en la cláusula 5 del contrato de comodato del 1 de octubre de 2014, se dijo que el contrato estaba sometido al siguiente término: "El préstamo de uso que se acuerda quedará sujeto al momento de la terminación de la relación laboral entre el COMODANTE (APOSMAR S.A.) y el COMODATARIO (Empleado) término en el cual deberá hacer entrega del inmueble objeto del presente contrato". Resaltaron que, no son ocupantes irregulares del inmueble, al punto que hasta en el acta de secuestro de ese predio, se extracta que son "moradores" y la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales SAE, desconocen sus derechos y no han respetado el debido proceso, en atención a que, ni siquiera se les ha escuchado por medio de una declaración y el 27 de junio de 2023, se les realizará un proceso de desalojo del bien inmueble. 2.- La acción de tutela fue instaurada el 23 de junio de 2023 contra la Sociedad de Activos Especiales, la Fiscalía 38 Especializada de
realizará un proceso de desalojo del bien inmueble. 2.- La acción de tutela fue instaurada el 23 de junio de 2023 contra la Sociedad de Activos Especiales, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio, Empresarios Asociados de Apuestas Permanentes del Magdalena -APOSMAR en Liquidación-, el Ministerio de Vivienda, el Ministerio del Trabajo y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-. 3.- Las personas demandantes plantearon las siguientes pretensiones: (i) identificar a cada núcleo familiar; (ii) exhortar a la Fiscalía 38 accionada que dé garantías procesales a los ocupantes del predio, y ordenarle que las familias sean escuchadas dentro del proceso de extinción de dominio; (iii) ordenar a la SAE que suspenda la diligencia de desalojo, programada para el 27 de junio de 2023. Además, que informe los programas de atención y oferta institucional; y (iv) ordenar al Ministerio de Vivienda, a Fonvivienda y al Departamento Administrativo de Prosperidad Social que incluyan a los ocupantes con necesidades de vivienda en las bases de datos de los programas vigentes.
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Inicialmente, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que el 23 de junio de 2023 dispuso
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Inicialmente, el asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, que el 23 de junio de 2023 dispuso remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 5.- Mediante Auto de 29 de junio de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta dispuso admitir la acción de tutela y vincular al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) y a varios juzgados de Santa Marta (Cuarto Penal Municipal con Función de
Control de Garantías, Noveno Penal Municipal con Función de Conocimiento, Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento, Quinto Civil Municipal en Oralidad y el Cuarto Civil del Circuito en Oralidad). 6.- El 12 de julio de 2023, la referida Sala profirió la sentencia de tutela de primera instancia, la cual fue impugnada por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y la Sociedad de Activos Especiales (SAE). 7.- El 24 de agosto de 2023, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en tanto el Tribunal «profirió órdenes contra -entre otras entidadesel Departamento para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de
nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en tanto el Tribunal «profirió órdenes contra -entre otras entidadesel Departamento para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda, pese a que no fueron vinculados ni enterados de la admisión de la acción de tutela […]». 4Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133705
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CALIXTO DÍAZ GUERRERO Y OTRAS PERSONAS 8.- El 7 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta admitió nuevamente la acción de tutela, vinculando a las entidades concernidas y « a todas las partes o terceros con interés […]». 9.- El 20 de septiembre de 2023 profirió el fallo de primera instancia, en el que concedió parcialmente el amparo. 9.1.- En la parte motiva, señaló que no había constancia de que la SAE hubiera realizado la diligencia de caracterización respecto de las personas accionantes -pese al requerimiento efectuado a la entidad-, lo cual era necesario para «identificar las condiciones particulares de cada uno de los ocupantes del predio» (v.gr. saber si son víctimas de desplazamiento forzado, sujetos de especial protección constitucional con o sin necesidades apremiantes de vivienda, o migrantes venezolanos). Aunado a ello, destacó que la SAE no brindó asistencia jurídica a los ocupantes, y no se tuvieron en cuenta el conjunto de garantías relacionadas con el debido proceso en materia de desalojo (Cfr. CC SU-016-2021), por lo que
a ello, destacó que la SAE no brindó asistencia jurídica a los ocupantes, y no se tuvieron en cuenta el conjunto de garantías relacionadas con el debido proceso en materia de desalojo (Cfr. CC SU-016-2021), por lo que debían adoptarse medidas con el fin de proteger a la población vulnerable con necesidades de vivienda, en particular, a las víctimas de desplazamiento forzado que no cuentan con recursos ni una respuesta institucional. 9.2.- Por otra parte, indicó que no se tenían datos precisos respecto de las necesidades de vivienda de los ocupantes del bien inmueble, «ni la participación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, DPS y Fonvivienda con respecto a brindar medidas de protección al derecho a la vivienda a mediano y largo plazo de acuerdo con los criterios generales de diferenciación de los grupos ocupantes». 5Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133705
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CALIXTO DÍAZ GUERRERO Y OTRAS PERSONAS 9.3.- En consecuencia, dispuso conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda y, en consecuencia, resolvió: […] SEGUNDO. – ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE que, en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho realice o actualice la caracterización de los ocupantes del inmueble denominado edificio de la beneficencia ubicado en la carrera 2 No. 12-48 de la ciudad de Santa Marta, y de ser necesario, que solicite acompañamiento de las entidades competentes
caracterización de los ocupantes del inmueble denominado edificio de la beneficencia ubicado en la carrera 2 No. 12-48 de la ciudad de Santa Marta, y de ser necesario, que solicite acompañamiento de las entidades competentes para determinar si se encuentran personas víctimas de desplazamiento forzado y sujetos de especial protección constitucional que ocupan el inmueble. La SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE , remitirá la caracterización con la debida identificación de los ocupantes al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y a FONVIVIENDA para que estas entidades cumplan las medidas de protección del derecho a la vivienda de mediano y/o largo plazo dependiendo cada caso en particular, en los términos previstos en la sentencia de la H. Corte Constitucional SU – 016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. TERCERO. – ORDENAR a la ALCALDÍA DE SANTA MARTA que, con base en la información reportada por la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE, brinde un albergue temporal únicamente a las víctimas de desplazamiento forzado cuya calificación de carencias arroje necesidades extremas o graves en materia de alojamiento. El albergue se brindará con el alcance definido en el fundamento jurídico 165 de esta sentencia SU – 016 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. CUARTO. - ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE que tan pronto se adopten las medidas de albergue temporal en los términos definidos en el numeral anterior adelante las actuaciones de desalojo de
CUARTO. - ORDENAR a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE que tan pronto se adopten las medidas de albergue temporal en los términos definidos en el numeral anterior adelante las actuaciones de desalojo de acuerdo con las garantías del debido proceso. Asimismo, deberá convocar a las diligencias a las autoridades con competencias en relación con los sujetos de especial protección constitucional para que acompañen las actuaciones y adopten las medidas que consideren necesarias. QUINTO. – ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, el Personero Distrital de Santa Marta y al ICBF que, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, brinden acompañamiento a las actuaciones de desalojo del inmueble denominado edificio de la beneficencia ubicado en la carrera 2 No. 12-48 de la ciudad de Santa Marta. En particular, deberán informar a los sujetos en condición de vulnerabilidad los programas de atención y la oferta institucional, y adelantar las medidas de protección que consideren pertinentes. Asimismo, informarán y brindarán acompañamiento a los migrantes -si los hubiereen relación con la oferta institucional de atención humanitaria dispuesta por el Estado, la política migratoria del país, los mecanismos de regularización de la permanencia y los canales para el reconocimiento de su condición de refugiado de ser el caso. 6Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133705
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CALIXTO DÍAZ GUERRERO Y OTRAS PERSONAS SEXTO. – ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
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CALIXTO DÍAZ GUERRERO Y OTRAS PERSONAS SEXTO. – ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, FONVIVIENDA y al Departamento Administrativo de Prosperidad Social que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la remisión del listado de ocupantes del predio por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVO ESPECIALES SAE, incluyan a los ocupantes víctimas de desplazamiento forzado y a los sujetos de especial protección constitucional por circunstancias diferentes al desplazamiento forzado con necesidades de vivienda, que cumplan con los requisitos para el efecto, en las bases de datos de los programas de vivienda vigentes de acuerdo con sus particularidades sin que esto implique modificar el orden de las personas que se postularon previamente ni la inscripción en proyectos concretos. Asimismo, deberán informarles por escrito a cada uno de los beneficiarios de esta orden el programa de vivienda en el que fueron inscritos, la forma en la que este opera, las actuaciones a seguir y una estimación aproximada con respecto a la materialización del subsidio. […] [Negrillas originales, subrayas añadidas] 10.- El 25 de septiembre de 2023, el Ministerio de Vivienda solicitó la aclaración del fallo, para desvincular a la entidad. Ese requerimiento fue denegado el 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal, así:
solicitó la aclaración del fallo, para desvincular a la entidad. Ese requerimiento fue denegado el 27 de septiembre de 2023 por el Tribunal, así: […] esta Magistratura no encuentra procedente la solicitud, puesto que, la competencia del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, se activa, una vez que la Sociedad de Activos Especiales SAE, cumpla con las ordenes impuestas en el fallo de tutela del 20 de septiembre de 2023, es decir, que se realice la caracterización de la cual se determinará si los ocupantes del predio son víctimas de desplazamiento forzado y tienen necesidades de vivienda, y que además cumplan con los requisitos para tal efecto, en ese caso, una vez que las entidades reciban el listado, dentro de sus competencias realizará es estudio de los requisitos establecidos por cada entidad para determinar si pueden acceder o no al beneficio de vivienda. 11.- El 26 de septiembre de 2023, el Ministerio de Vivienda solicitó la nulidad de lo actuado, en tanto no se dio trámite a la impugnación que presentó contra la sentencia de 12 de julio de 2023. Mediante otro Auto, también de 27 de septiembre de 2023, el Tribunal negó la postulación, por cuanto la mencionada providencia fue declarada nula por la Sala de Casación Penal, la cual no efectuó un análisis de fondo, es decir, no tuvo en cuenta las impugnaciones propuestas. Además, destacó 7Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133705
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es decir, no tuvo en cuenta las impugnaciones propuestas. Además, destacó 7Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133705
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CALIXTO DÍAZ GUERRERO Y OTRAS PERSONAS que el Ministerio contaba la posibilidad de impugnar la sentencia de 20 de septiembre de 2023. 12.- La acción de tutela fue impugnada por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento para la Prosperidad Social, recursos que fueron concedidos el 2 de octubre de 2023. 13.- Fonvivienda sostuvo que existe una imposibilidad fáctica y jurídica para cumplir la orden sexta, ya que uno de los requisitos establecidos en las normas para que las personas tengan derecho a acceder a un subsidio de vivienda (artículo 2.10. del Decreto Ley 1077 de 2015), «es postularse en una de las Convocatorias abiertas por el Fondo Nacional de Vivienda, entendiendo por postulación la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio de vivienda », y ninguno de los accionantes cumplió con ese requisito. Agregó que «se corrió traslado en la misma respuesta de tutela de la oferta institucional con los 2 programas vigentes, en los mismos se plantea actuaciones que deben hacer los potenciales beneficiarios ». Al respecto, mencionó que a la accionante Rosa Elvira Roca Alarcón se le indicó que podía postularse nuevamente, mientras que la accionante Narcisa María Moreno Delgado ya fue beneficiada con un subsidio en 2019, por lo que no era posible postularla de nuevo.
indicó que podía postularse nuevamente, mientras que la accionante Narcisa María Moreno Delgado ya fue beneficiada con un subsidio en 2019, por lo que no era posible postularla de nuevo. Por lo tanto, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, «teniendo en cuenta que de manera normativa la postulación a subsidios de vivienda es un acto de parte por quien desea ser beneficiario y en su lugar para realizar el acompañamiento a los accionantes (sic)». 8Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133705
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CALIXTO DÍAZ GUERRERO Y OTRAS PERSONAS 14.- El Departamento para la Prosperidad Social (DPS) planteó varios desacuerdos: 14.1.- La acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, en tanto el proceso de desalojo tuvo inicio mediante resolución emitida el 22 de mayo de 2014 por la Fiscalía 38 Delegada, y las resoluciones de desalojo proferidas por la SAE datan de 2020. Es decir, « la orden de desalojo está contenida en los referidos actos administrativos y lo que se tenía previsto para el día 27 de junio de 2023 era su ejecución». 14.2.- La acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que es al interior del procedo de extinción de dominio o ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, que las personas demandantes deben solicitar la suspensión del proceso de desalojo. 14.3.- La orden sexta desconoce las competencias del Departamento de Prosperidad Social en materia de vivienda, ya que por disposición de la Ley 1537 de 2012, solo tiene asignadas funciones dentro del
14.3.- La orden sexta desconoce las competencias del Departamento de Prosperidad Social en materia de vivienda, ya que por disposición de la Ley 1537 de 2012, solo tiene asignadas funciones dentro del procedimiento administrativo para la asignación de Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie (“SFVE”) (« llamado comúnmente Programa de las "100 Mil viviendas gratis”»). Especificó que ese proceso comprende cinco etapas (i) determinación del proyecto y composición poblacional, (ii) identificación de hogares potenciales, (iii) convocatoria, postulación y cruce, (iv) selección de beneficiarios y (v) asignación de vivienda. Destacó que el DPS no determina la oferta de vivienda ni tiene la potestad de adquirir compromisos en esa materia, ya que su competencia se encuentra sujeta a la oferta e información previa remitida por Fonvivienda; «y tampoco tiene 9Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133705
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CALIXTO DÍAZ GUERRERO Y OTRAS PERSONAS facultades para decidir sobre la asignación posterior de viviendas a interesados en ningún proyecto de vivienda […]». Así, expresó que es imposible cumplir material y jurídicamente la orden del Tribunal, en tanto el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE) no utiliza mecanismos de inscripción de beneficiarios o participantes, y la competencia del DPS se limita a un procedimiento de identificación de personas que se encuentran previamente registradas en las bases de datos remitidas por las entidades oficiales autorizadas (artículo
participantes, y la competencia del DPS se limita a un procedimiento de identificación de personas que se encuentran previamente registradas en las bases de datos remitidas por las entidades oficiales autorizadas (artículo 2.1.1.2.1.2.1, Decreto 1077 de 2015), tales como Fonvivienda, la Unidad para las Víctimas, el Departamento Nacional de Planeación y las alcaldías. Ahora bien, cabe indicar que para que el hogar de los accionantes sean incluidos en futuros listados de potenciales del programa subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE, es necesario que cumplan con los parámetros objetivos establecidos en el marco normativo del programa, para el momento en el que se ejecute el procedimiento de identificación de potenciales y, siempre y cuando, FONVIVIENDA reporte nuevos de proyectos de vivienda gratuita, toda vez que su condición puede variar para ese momento. […] Para que los accionantes puedan ser participantes en futuros proyectos de vivienda gratuita, es necesario que se reporten nuevos proyectos de vivienda para los municipios donde registra como residencia en las bases de datos del programa y cumplir con los criterios que se apliquen para el proyecto. En consonancia con lo anterior, mencionó que ya se agotaron las soluciones de vivienda «en el único proyecto que se realizó en la ciudad de Santa Marta» Aunado a lo expuesto, el DPS comentó que las personas accionantes no cumplen los requisitos para ingresar al programa de subsidio familiar de vivienda gratuita (no a otro tipo de subsidio de vivienda), ya que: Se encontró que de los 13 registros 10 no cumplen con las condiciones para ser participantes del beneficio de vivienda gratuita, debido a que era necesario que contaran y cumplieran con las siguientes condiciones: 10Sentencia de tutela de segunda instancia
Se encontró que de los 13 registros 10 no cumplen con las condiciones para ser participantes del beneficio de vivienda gratuita, debido a que era necesario que contaran y cumplieran con las siguientes condiciones: 10Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133705
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CALIXTO DÍAZ GUERRERO Y OTRAS PERSONAS • Aparecer registrado en las bases de datos mediante las cuales se ejecuta el procedimiento de identificación de potenciales. (Estrategia Unidos, Registro Único de Víctimas - RUV, Sistema de Información de Subsidios Asignado o en Estado Calificado, Censos elaborados por los Consejos Municipales para la Gestión del Riesgo de Desastres y SISBEN 111) • Reportar en dichas bases de datos un municipio o municipios donde se estén ejecutando proyectos de vivienda en modalidad de gratuita. • Encontrarse en las bases de datos dentro de las mismas fechas de corte establecidas para el momento de aplicar el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios. • Cumplir con los criterios de priorización aplicados para el proyecto de vivienda del municipio que reporta como residencia en las bases de datos. • Contar con los puntos de corte de SISBEN 111 establecidos en Resolución por Prosperidad Social. Las tres personas que no aparecen registradas en las bases de datos del programa SVFE son (i) Calixto Díaz Guerrero, (ii) Johanna Patricia Mercado Cartelain y (iii) Luis Rafael Mercado Acosta. 14.4.- Finalmente, el DPS sostuvo que no debió concederse el amparo respecto de Narcisa María Moreno Delgado y Juan Ramón Valera
Mercado Cartelain y (iii) Luis Rafael Mercado Acosta. 14.4.- Finalmente, el DPS sostuvo que no debió concederse el amparo respecto de Narcisa María Moreno Delgado y Juan Ramón Valera Samper, en tanto tienen la condición de propietarios de bienes inmuebles. 14.5.- Por tanto, el Departamento Nacional de Planeación solicitó revocar la sentencia de 20 de septiembre de 2023 y, en su lugar, declarar la improcedencia o, subsidiariamente, denegar el amparo frente al DPS.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133705
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CALIXTO DÍAZ GUERRERO Y OTRAS PERSONAS 15.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. c. Problema jurídico 16.- Debido a que la acción de tutela solo fue impugnada por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento para la Prosperidad Social, la Sala limitará el estudio de impugnación a las cuestiones relacionadas con esas entidades. Así, no se pronunciará sobre asuntos ligados al desalojo o en los que la entidad obligada es la Sociedad de Activos Especiales que no recurrió la Sentencia de 20 de septiembre de
cuestiones relacionadas con esas entidades. Así, no se pronunciará sobre asuntos ligados al desalojo o en los que la entidad obligada es la Sociedad de Activos Especiales que no recurrió la Sentencia de 20 de septiembre de 2023 (sí lo había hecho con la de 12 de julio de 2023, anulada). Por tanto, la Sala no se referirá a los argumentos del DPS esbozados en los párrafos n.° 14.2. 17.- Aunado a ello, la Sala encuentra que los motivos de impugnación de las dos entidades se circunscriben a lo ordenado por el Tribunal en el numeral sexto de la parte resolutiva de la Sentencia de 20 de septiembre de 2023. En consecuencia, debe resolver el siguiente problema: ¿El Ministerio de Vivienda, el Fondo Nacional de Vivienda y el Departamento para la Prosperidad Social han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda de las personas accionantes al no brindar medidas de protección al derecho a la vivienda a mediano y largo plazo? c. Caso concreto 12Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133705
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CALIXTO DÍAZ GUERRERO Y OTRAS PERSONAS 18.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue instaurada (i) contra las autoridades que serían responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de CALIXTO DÍAZ G UERRERO y las demás personas accionantes 2 (legitimación por pasiva); (ii) quienes acudieron directamente a la jurisdicción
responsables de la vulneración de los derechos fundamentales de CALIXTO DÍAZ G UERRERO y las demás personas accionantes 2 (legitimación por pasiva); (ii) quienes acudieron directamente a la jurisdicción constitucional (legitimación por activa). Por otra parte, (iii) la Sala estima que la amenaza los derechos fundamentales de las personas accionantes es actual, debido a que, según lo indican, luego del desalojo no tienen una solución de vivienda (inmediatez); y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que hubieran debido acudir antes de interponer la acción de tutela para la protección del derecho fundamental a la vivienda (subsidiariedad). 19.- En cuanto al fondo, la Sala examinará el precedente en el que se basó el Tribunal para decidir el caso concreto, esto es, la Sentencia SU-016 de 2021 de la Corte Constitucional. 20.- En esa providencia, dicha Corporación se refirió al alcance de los derechos fundamentales de la población desplazada objeto de desalojo forzoso. En lo que interesa para la resolución del problema jurídico, señaló que deben adoptarse medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo, las cuales no suspenden los desalojos ni son condiciones previas para su realización: 126.- En relación con las medidas de protección del derecho a la vivienda a mediano y largo plazo en el marco de actuaciones de desalojo por 2 Narcisa María Moreno Delgado, Gladys Carrascal Antelis, David Rafael Suarez Torees, Oscar Molina
mediano y largo plazo en el marco de actuaciones de desalojo por 2 Narcisa María Mo