CSJ - STP12962-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12962-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748 STP12962-2023 (Aprobado acta n°210) Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO apoderado de JULIÁN ESTEBAN RÍOS contra la decisión de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que negó la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías Ambulante , Octavo Penal Municipal de Control de Garantías y Cuarto Penal del Circuito, todos de esa ciudad.
En la impugnación el actor objeta los autos del 4 y 11 de agosto de 2023 que negaron la recusación que interpuso contra el que el juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de esa capital, para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos.Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748
MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO
II. HECHOS 1.- MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO es el defensor de JULIÁN ESTEBAN R ÍOS, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta, con ocasión a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta el 14 de junio
ESTEBAN R ÍOS, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel Rodrigo de Bastidas de la ciudad de Santa Marta, con ocasión a la medida de aseguramiento privativa de la libertad que le fue impuesta el 14 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, en el proceso radicado n. o
470016001021202200012. La fase de juzgamiento la adelanta el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad. 2.- MIGUEL I GNACIO M ARTÍNEZ O LANO solicitó la libertad por vencimiento de términos, la cual fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de ese lugar, por lo que el 24 de mayo de esta anualidad, se programó la diligencia correspondiente. En esa oportunidad la defensa se opuso a las manifestaciones del fiscal, sobre las posibles maniobras dilatorias, refirió que retiraba la solicitud, se salió de la audiencia y, al parecer, ejecutó actos de irrespeto, por lo que el titular del despacho compulsó copias disciplinarias. 3.- Posteriormente, MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO presentó dos solicitudes de libertad, una por lo contemplado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal la cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante -que negó la solicitudy la otra, al Juzgado Primero Penal Municipal
Código de Procedimiento Penal la cual le correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante -que negó la solicitudy la otra, al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante, pero por lo consagrado en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. 4.- La última diligencia se desarrolló el 4 de agosto 2023 y MIGUEL IGNACIO M ARTÍNEZ O LANO presentó recusación en contra del juez 2Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748 MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante. Sin embargo, el titular rechazó la recusación, por lo que la actuación fue remitida al homólogo Segundo, el que el 11 siguiente, también la declaró infundada. 5.- MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO acudió a la acción de tutela para objetar las decisiones respecto a la recusación presentada. Estima que la decisión de compulsar copias está directamente ligada a la actuación y a la decisión que se tomará, “ es decir, que el Juez Primero accionado no va a reconocer que no hubo maniobras dilatorias en esta nueva solicitud, pues estaría reconociendo que incurre en falsa denuncia, por las compulsas que hizo sobre mí ”, de igual forma, agrega, el Juzgado dejó vencer los términos que se señalan en el artículo 160 de la Ley 906 de
2004. En suma, pidió:
(i) que se tutele (sic) sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y
vencer los términos que se señalan en el artículo 160 de la Ley 906 de
2004. En suma, pidió:
(i) que se tutele (sic) sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y mínimo vital y en consecuencia [se disponga] (ii) ordenar al Juez Primero Penal Ambulante de Santa Marta declararse impedido para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos del señor Julián Ríos Franco, por haber prejuzgado al emitir concepto sobre materias del proceso y dejar vencer los términos, y (iii) remitir el expediente al Juez que sigue en turno.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó la acción de tutela al considerar que las decisiones que a su vez negaron la recusación planteada por el actor fueron razonables. Señaló que no se evidenció que los juzgados accionados hubiesen incurrido en algún tipo de defecto fáctico, puesto que el juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante no comprometió su imparcialidad.
3Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748 MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO 7.- MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO impugnó el fallo, para ello reiteró los argumentos de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- A la Sala le corresponde resolver si los Juzgados Primero y Segundo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías Ambulantes de Santa Marta, incurrieron en alguna causal de procedibilidad con la emisión de las decisiones del 4 y el 11 de agosto de 2023 que negaron la recusación propuesta por MIGUEL I GNACIO MARTÍNEZ O LANO contra el primer despacho referido, para conocer la solicitud de libertad de vencimiento de términos. 10.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. 4Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748
MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748
MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
12.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate
identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad 5Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748 MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 14.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos 6Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748 MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; iii) se
procesal que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra los autos que negaron la recusación no procede ningún otro recurso. Igualmente, vi) se satisface el presupuesto de la inmediatez. e. No configuración de los defectos específicos en los autos del 4 y 11 de agosto de 2023 15.- La Sala anticipa que negará la acción de tutela, en la medida que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir los autos reprochados por esta vía excepcional. En concreto, (i) no se presentaron con suficiencia motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 16.- En el auto del 4 de agosto de esta anualidad el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta no aceptó la recusación planteada por el actor, para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo siguiente: 7Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748
de la solicitud de libertad por vencimiento de términos, con fundamento en lo siguiente: 7Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748 MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO 16.1.- Una vez recibida la solicitud de manera aleatoria, a través del Sistema Siglo XXI o Tyba, el programa le asignó la solicitud de libertad por vencimiento de términos sin que haya prueba de que el reparto fue manipulado. 16.2.- La diligencia fue aplazada en una oportunidad, porque no fue citada la víctima, aspecto que prima facie no genera ninguna irregularidad que evidencie algún vicio en la imparcialidad de la autoridad judicial recusada. 16.3.- La compulsa de copias ordenada en la primera diligencia fue producto de aplicación de las medidas correccionales dispuestas en el artículo 142, numeral 1º y 3º de la Ley 906 de 2004. 16.4.- En efecto, no se estructura lo señalado en el numeral 4º del artículo 56 ejusdem, en tanto, en relación con lo sustancial, la autoridad recusada no ha dado opinión sobre la solicitud de libertad. 17.- Ahora bien, posteriormente, en decisión del 11 de agosto de este año el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante declaró infundada la recusación al considerar que no se configuraba lo dispuesto en artículo 56 ibidem. Al respecto, dijo lo siguiente: […] En ese sentido, vislumbra la Judicatura que no se reúnen los presupuestos que fundamenten la causal invocada, teniendo en cuenta que la manifestación realizada por el Juez fue elevada al interior de audiencia de libertad por
siguiente: […] En ese sentido, vislumbra la Judicatura que no se reúnen los presupuestos que fundamenten la causal invocada, teniendo en cuenta que la manifestación realizada por el Juez fue elevada al interior de audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del asunto que nos congrega se realizó para la fundamentación de una compulsa de copias que a criterio del funcionario debió realizar, lo que en ningún momento se comporta en una decisión de fondo o sustancial frente a la pretensión liberatoria. De igual manera, no se comparte el criterio de la defensa técnica cuando alegó que el Juez de control de garantías solo puede verificar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida una 8Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748 MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO vez concluya la participación de los intervinientes en audiencia, puesto que desconoce la posibilidad que el operador judicial pueda hacer un seguimiento de los documentos mientras se pronuncian los sujetos procesales, como lo expreso (sic) para este caso el togado encartado, o tratándose de una audiencia objetiva como la libertad por términos, no se puedan revisar los elementos si los mismos fueron allegados antes del inicio de la vista; considera esta Oficina Judicial que lo contrario comportaría un límite a la eficiente y eficaz administración de justicia. Aunado a lo anterior, el señor defensor refirió que en ocasión a las compulsas de copias penales y disciplinarias ordenadas en su contra por parte
eficaz administración de justicia. Aunado a lo anterior, el señor defensor refirió que en ocasión a las compulsas de copias penales y disciplinarias ordenadas en su contra por parte del Dr. SÁNCHEZ MEJÍA, y la denuncia penal que presentó en contra de dicho operador judicial el 24 de mayo de 2023, ambos son contraparte en esos procesos, configurándose la causal en cita; sin embargo, es preciso recordar que la orden de compulsa de copias cualquiera sea su naturaleza, es una facultad discrecional del funcionario que realiza en cumplimiento de un deber legal, al informar a las autoridades de actividades u omisiones que pueden ser disciplinables o punibles de forma objetiva. Por lo que no le es aplicable causal alguna de recusación. Se reitera que el objetivo de la hipótesis invocada, es apartar al operador judicial de la posibilidad de tomar decisión al interior de un procedimiento, al advertir que este no será imparcial, afectando el debido proceso y la recta administración de justicia; actividad que no se vislumbra sustentada frente a la denuncia que acreditó haber presentado el defensor técnico, puesto que, tratándose de un proceso distinto al que nos reúne, se debieron enrostrar las circunstancias particulares que podrían compeler al Juez a actuar de manera imparcial, lo que no ocurrió en este escenario; por lo contrario, se escuchó de las partes que no existe ninguna situación que los motive a comportarse de manera contraproducente. Por otro lado, frente a la causal 7° del artículo 56 de la norma ibídem, señaló la defensa que el juez dejó vencer los términos establecidos en el artículo 160
manera contraproducente. Por otro lado, frente a la causal 7° del artículo 56 de la norma ibídem, señaló la defensa que el juez dejó vencer los términos establecidos en el artículo 160 de la Ley 906 de 2004, puesto que de manera injustificada reprogramó las audiencias del 25 abril y 16 mayo de 202312; así mismo, no se pronunció sobre la recusación presentada por escrito en el lapso determinado por la Ley13. En primer lugar, de la constancia del 25 de abril del corriente se extrae que la razón del fracaso de la diligencia deviene del cumplimiento de directrices administrativas que señalan los turnos de control de garantías en fines de semanas y festivos, y la obligación de inmediatamente gozar del compensatorio; de igual manera, de la constancia del 16 de mayo del hogaño se vislumbra que la no realización de la audiencia ocurre por la falta de notificación de la Dr. ROSA DAZA CASTILLO representante de víctima asignada por la Defensoría Pública, quien en virtud de los artículo 132 y subs. del C.P.P., debe estar comunicada de la vista. Téngase en cuenta que, si bien la defensa refirió que no era necesaria la notificación de la togada en cita, puesto que se encontraban comunicadas de la audiencia la víctima y su representante legal, además que las citaciones están a cargo del Juez de control de garantías y no en cabeza del petente, lo cierto es que la representación judicial del extremo de víctimas es ejercida al interior de la causa por la Dra. DAZA CASTILLO, a la que se le debe enterar 9Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901
cierto es que la representación judicial del extremo de víctimas es ejercida al interior de la causa por la Dra. DAZA CASTILLO, a la que se le debe enterar 9Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748 MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO en debida forma para la correcta conformación del contradictorio; y, aunque su ausencia no es óbice para la realización de la audiencia, siempre debe estar notificada para no vulnerar el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y en este caso, la protección superior del menor de edad. Por su lado, es cierto que el artículo 171 C.P.P. dispone que las notificaciones de los sujetos procesales deben ser ordenadas por el Juez de control de garantías, empero, solo se pueden gestionar aquellas de las que se tiene conocimiento; en el caso en particular, de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa el 10 de abril de 2023 y repartida el 12 del mismo mes y año por parte del Centro de Servicios Judiciales del S.P.A. de la ciudad, no se hace referencia alguna sobre la representación de víctimas, lo que impide su citación a la audiencia; infiere el Despacho que el Juzgado homólogo solo se percató de dicha información en audiencia del 16 de mayo del corriente, y por eso hasta esa fecha fue que ordenó su notificación. 18.- Luego de revisar la anterior argumentación, la Sala advierte que los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y lo actuado durante el proceso, a partir de lo cual determinaron que no se
los accionados resolvieron el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y lo actuado durante el proceso, a partir de lo cual determinaron que no se configura la recusación interpuesta por el aquí actor. Ciertamente, la Sala advierte que el juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta no incurrió en las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Se destaca que si bien la primera solicitud de libertad la diligencia no pudo llevarse a cabo y se compulsaron copias al actor por su comportamiento, aquello no es suficiente para alegar una enemistad íntima entre las partes que tenga la vocación de viciar el juicio e imparcialidad de la autoridad judicial recurrida. 19.- Así pues, en este evento, los autos censurados no son caprichosos o ilegales y están sustentados en un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento y en una interpretación razonable de las normas que regulan el régimen de impedimentos y recusaciones al interior del proceso penal. 10Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748 MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO 20.- Por último, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. f. Conclusión
tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. f. Conclusión 21.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que los juzgados demandados no incurrieron en ningún defecto o causal específica de procedibilidad, por el contrario, se verificó que las decisiones sobre la recusación planteada por el aquí actor obedecieron a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que no se configuraban los supuestos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 11Tutela segunda instancia CUI: 47001220400020230023901 Radicación n.° 133748
MIGUEL IGNACIO MARTÍNEZ OLANO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12