🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP12963-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP12963-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230122601 Radicación n.° 133728 STP12963-2023 (Aprobado acta n°207) Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ J ARVY BANGUERO MINA contra la decisión de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral , que negó la solicitud de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Popayán. En el escrito de tutela el actor objetó la sentencia del 4 de noviembre de 2022 proferida por el tribunal accionado que, revocó el fallo de primer instancia y, en su lugar, autorizó su despido. En la impugnación precisó que la decisión controvertida era el fallo emitido el 6 de julio de 2023 que confirmó la negativa a su reintegro.

II. HECHOSCUI: 11001020500020230122601

Tutela segunda instancia n.° 133728 JOSÉ JARVY BANGUERO MINA 1.- JOSÉ JARVY BANGUERO MINA laboró en la empresa Empaques del Cauca S.A. y era parte de la Asociación Sindical -ASOEMPAQUES-. 2.- La empresa citada promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en contra el mencionado, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y mediante sentencia

-ASOEMPAQUES-. 2.- La empresa citada promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir en contra el mencionado, asunto que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán y mediante sentencia del 13 de octubre de 2022 desestimó las pretensiones de la demanda. Sin embargo, en razón del recurso de apelación que interpuso la demandada, en fallo del 4 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, autorizó el despido del trabajador. 3.- BANGUERO MINA propuso solicitud de «aclaración y/o adición» de la sentencia referida y el de 5 de diciembre de 2022, se negó esa postulación. Determinación notificada el 6 de diciembre de 2022. 4.- Posteriormente, JOSÉ J ARVY B ANGUERO M INA promovió proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro, con fundamento en que fue despedido sin estar en firme la sentencia del proceso precitado, además, tampoco se cumplió el requisito del preaviso. Actuación que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el que, en sentencia de 21 de marzo de 2023 desestimó las pretensiones de la demanda. Sentencia confirmada el 6 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 5.- JOSÉ JARVY BANGUERO MINA acudió al amparo para exponer que la sentencia que autorizó su despido cobró firmeza el 6 de diciembre

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 5.- JOSÉ JARVY BANGUERO MINA acudió al amparo para exponer que la sentencia que autorizó su despido cobró firmeza el 6 de diciembre de 2022, de modo que para la fecha en que la demandada terminó su contrato de trabajo -9 de noviembre de 2022no estaba en firme aquel fallo 2CUI: 11001020500020230122601 Tutela segunda instancia n.° 133728 JOSÉ JARVY BANGUERO MINA y tampoco se agotó el preaviso establecido en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, considera que fue «despedido amparado por la garantía de fuero sindical». Resaltó que lo anterior no fue desconocido en el segundo proceso. Fijó así su pretensión: Dejar sin efectos la decisión proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN del día 6 de noviembre de 2022, notificada el día 8 de noviembre de 2022 dentro del proceso radicado 19001310500320210019700, para en su lugar ordenar que se profiera una nueva sentencia con respeto de mis derechos fundamentales […].

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Sala de Casación Laboral negó el amparo con fundamento en lo siguiente: 7.- Se incumplió con el requisito de inmediatez, con respecto a la sentencia del 4 de noviembre de 2022, toda vez que la acción de tutela se propuso el 31 de julio de 2023, lapso que no es razonable.

lo siguiente: 7.- Se incumplió con el requisito de inmediatez, con respecto a la sentencia del 4 de noviembre de 2022, toda vez que la acción de tutela se propuso el 31 de julio de 2023, lapso que no es razonable. 8.- Por otro lado, precisó, que de entenderse que la pretensión del actor era objetar la sentencia del 6 de julio de 2023 emitida por el tribunal accionado, aquella determinación no se advertía desproporcionada o irrazonable. Precisó que en ese fallo el tribunal sostuvo que para la fecha de despido, esto es, el 9 de noviembre de 2022, el demandante ya no estaba amparado por fuero sindical, ya que por medio de sentencia de 4 de noviembre de ese año, se levantó el fuero y se autorizó a Empaques del Cauca S.A. para su despido. Agregó que la solicitud de aclaración o corrección no impedía al empleador a proceder con el despido. 9.- En suma, consideró que no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de 3CUI: 11001020500020230122601 Tutela segunda instancia n.° 133728 JOSÉ JARVY BANGUERO MINA tutela en la órbita del juez ordinario, pues el despacho convocado ejerció adecuadamente, y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 10.- JOSÉ JARVY BANGUERO MINA impugnó el fallo. Precisó, que,

justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. 10.- JOSÉ JARVY BANGUERO MINA impugnó el fallo. Precisó, que, si bien en la demanda narró lo acontecido con la sentencia del 4 de noviembre de 2022 que autorizó su despido, sus reparos versaron sobre el fallo del 6 de julio de 2023 que confirmó la negativa a su reintegro, sin atender que fue despido sin estar en firme la primera decisión referida.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella. b. Problema jurídico 12.- De acuerdo con la impugnación, a la Sala le corresponde resolver si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán vulneró los derechos de JOSÉ JARVY BANGUERO MINA, con la emisión de la sentencia del 6 de julio de 2023 que confirmó la negativa a

4CUI: 11001020500020230122601 Tutela segunda instancia n.° 133728 JOSÉ JARVY BANGUERO MINA su reintegro, por posiblemente, desconocer que fue despedido antes de que el fallo del 4 de noviembre de 2022 quedara en firme. 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia

la procedencia del amparo.

15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa 5CUI: 11001020500020230122601 Tutela segunda instancia n.° 133728 JOSÉ JARVY BANGUERO MINA y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto

sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 6CUI: 11001020500020230122601 Tutela segunda instancia n.° 133728 JOSÉ JARVY BANGUERO MINA acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.

JOSÉ JARVY BANGUERO MINA acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 17.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el fallo de segundo grado objetado no procede recurso. 18.- Igualmente, vi) se colma el presupuesto de la inmediatez ya que en la impugnación el actor precisó que la decisión reprochada era la del 6 de julio de 2023 y no la del 4 de noviembre de 2022. Al respecto debe resaltarse que esa variación no merece reparo, pues de la lectura integral del libelo se advierte que los reproches del accionante versaban, entre otros, con el fallo emitido en esta anualidad, precisamente por ello, el A quo se pronunció sobre esa determinación.

resaltarse que esa variación no merece reparo, pues de la lectura integral del libelo se advierte que los reproches del accionante versaban, entre otros, con el fallo emitido en esta anualidad, precisamente por ello, el A quo se pronunció sobre esa determinación. e. No configuración de los defectos específicos en la sentencia del 6 de julio de 2023 7CUI: 11001020500020230122601 Tutela segunda instancia n.° 133728 JOSÉ JARVY BANGUERO MINA 19.- La Sala negará la acción de tutela, en la medida que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir la sentencia del 6 de julio de 2023 en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la negativa a su reintegro. Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 20.- En esa ocasión, el tribunal referido determinó que debía resolver lo siguiente: “¿Acreditó el demandante su condición de aforado para la data del despido? De ser positiva la repuesta a esta pregunta pasa a estudiarse si es procedente su reintegro y las demás pretensiones que se derivan de la declaratoria del mismo”. 21.- Para resolver lo anterior, el tribunal accionado explicó el concepto de fuero sindical e indicó que aquel está establecido en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo definía como « la garantía de que gozan

concepto de fuero sindical e indicó que aquel está establecido en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo definía como « la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo». 22.- También señaló que la jurisprudencia constitucional, concretamente, la sentencia CC T-938 de 2011 expuso que el fuero sindical es una garantía que promueve la estabilidad laboral de quienes han decidido asociarse para crear o ser parte de una organización sindical y, en consecuencia, en el caso de que el empleador pretenda despedirlo, 8CUI: 11001020500020230122601 Tutela segunda instancia n.° 133728 JOSÉ JARVY BANGUERO MINA trasladarlo o desmejorar sus condiciones laborales, debe acudir previamente a la autoridad judicial con el fin de calificar la causa de la decisión. 23.- Seguidamente, manifestó que la normativa laboral contempla dos acciones judiciales para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición sindical: (i) acción de levantamiento de fuero sindical, promovida por el empleador interesado en obtener del juez laboral el permiso para despedir o desmejorar condiciones del trabajador

perseguidos por su condición sindical: (i) acción de levantamiento de fuero sindical, promovida por el empleador interesado en obtener del juez laboral el permiso para despedir o desmejorar condiciones del trabajador aforado, y (ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, que promueve contra del trabajador, que no cumple con el anterior requisito. 24.- Con fundamento en lo expuesto, concluyó que en la solicitud judicial de reintegro se debía verificar la existencia del fuero sindical, y demostrado lo anterior, se debía comprobar si el empleador solicitó el permiso para despedir. 25.- Después, citó lo establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, los artículos 363 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para referir que antes del 4 de noviembre de 2022, fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical promovido por Empaques del Cauca S.A., el demandante tenía la calidad de aforado, pues era miembro de la comisión de reclamos de la organización sindical a la que pertenecía, y « ello constaba en el registro de modificación de junta directiva y/o comité directivo de 4 de

abril de 2022 expedida por el Ministerio del Trabajo». 9CUI: 11001020500020230122601 Tutela segunda instancia n.° 133728 JOSÉ JARVY BANGUERO MINA 26.- Sin embargo, adujo que para el 9 de noviembre de 2022 el demandante ya no estaba amparado por fuero sindical ya que por medio de sentencia del 4 de ese mes y año se levantó el fuero del demandante y autorizó a Empaques del Cauca S.A. para su despido. 27.- Igualmente, en lo referente a la aclaración y adición de la providencia citada, recordó que son herramientas que se utilizan para resolver en «situaciones anormales surgidas con ocasión de una expedición de una providencia, en donde se advierte una falta de claridad, error aritmético u omisión del juzgado ». Pero aquello no impedía al empleador a proceder con el despido, pues estaba ante una situación de ejecutoria material. En otras palabras, sostuvo que el derecho material otorgado al empleador en la sentencia que autorizó el despido del trabajador no estaba supeditado a ninguna formalidad. 28.- Ante este panorama, se advierte que el tribunal accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que para el 9 de noviembre de 2022, fecha en la cual el trabajador fue despedido, ya no tenía la condición de aforado y, por ello, el empleador

para el 9 de noviembre de 2022, fecha en la cual el trabajador fue despedido, ya no tenía la condición de aforado y, por ello, el empleador estaba autorizado para adelantar tal acción, tras el permiso que le fue otorgado por la autoridad judicial competente.

f. Conclusión 29.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo impugnado por cuanto no se evidenció la incursión en ningún defecto específico por parte de las accionadas, por el contrario, se verificó que la negativa al reintegro del actor obedeció a un análisis razonable y 10CUI: 11001020500020230122601 Tutela segunda instancia n.° 133728 JOSÉ JARVY BANGUERO MINA ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que para el 9 de noviembre de 2022, fecha en la cual el trabajador fue despedido, el accionante ya no tenía la condición de aforado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

11CUI: 11001020500020230122601 Tutela segunda instancia n.° 133728

JOSÉ JARVY BANGUERO MINA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...