CSJ - STP12966-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12966-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente
CUI: 15001220400020260024901
Radicado n.º 156551 STP12966-2026 (Aprobado acta n.° 225)
Bogotá, D.C. , nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
a. Competencia
1.- La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respecto de la cual esta Corporación es superior funcional.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 156551
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ALBERTO MONCADA DURÁN
2 b. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad: el actor no interpuso recurso de apelación contra la decisión cuestionada
2.- Desde el 22 de febrero de 2008 , ALBERTO MONCADA DURÁN se encuentra privado de la libertad , cumpliendo la pena de prisión de 35 años impuesta dentro del proceso penal No. 54001310750120090006300 , tras ser hallado responsable como autor del delito de homicidio agravado en concurso con financiación al terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
3.- La vigilancia de esa condena está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
concurso con financiación al terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas.
3.- La vigilancia de esa condena está a cargo del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Esa autoridad judicial, mediante auto interlocutorio No. 025 del 27 de enero de 2025, negó la prisión domiciliaria por enfermedad , teniendo en cuenta lo señalado por el dictamen médico-legal No. UBTUN-DSBY-01311-C2024 de 11 de abril de 2024, en el que se concluyó que no presentaba un estado de salud grave por enfermedad física incompatible con la situación de reclusión.
4.- No obstante, se remitió a una nueva valoración médico-legal. El Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a través del dictamen No. UBTUN-DSBY-00420-C2026 de fecha 25 de febrero de 2026, determinó que ALBERTO MONCADA DURÁN no presentaba alguna enfermedad grave que le impidiera continuar en el centro de reclusión. 5.- De acuerdo con ello, mediante auto interlocutorio No. 261 del 13 de abril de 2026 , el juez vigía negó la prisiónTutela de segunda instancia Radicado n.° 156551
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3 domiciliaria, al encontrar que , de acuerdo con el dictamen médico legal y los restantes documentos que obran en el expediente, las enfermedades que presenta el condenado no son incompatibles con la vida en reclusión en el centro penitenciario. Esa decisión no fue objeto de recurso de apelación.
médico legal y los restantes documentos que obran en el expediente, las enfermedades que presenta el condenado no son incompatibles con la vida en reclusión en el centro penitenciario. Esa decisión no fue objeto de recurso de apelación.
6.- El 21 de abril de 2026 , ALBERTO MONCADA DURÁN promovió acción de tutela contra el citado auto. Señaló que tiene 65 años y padece enfermedades incompatibles con la vida en reclusión , tales como «hipertensión arterial no controlada y diabetes mellitus, con alto riesgo cardiovascular». En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y se le ordene al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja aplicar la jurisprudencia constitucional vigente y conceder la prisión domiciliaria como sustitutivo de la prisión intramural, en atención a su edad, estado de salud y tiempo de pena cumplido.
7.- El 8 de mayo de 2026, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró improcedente la acción de tutela . Consideró que no se satisface el requisito de subsidiariedad, por que ALBERTO MONCADA DURÁN no interpuso el recurso de apelación para controvertir la decisión del 21 de abril de 2026, que negó la prisión domiciliaria. 8.- El accionante impugnó el fallo de primera instancia. En síntesis, señaló que sí apeló esa decisión «varias veces» y, en ese sentido, se refirió a «recursos de reposición» queTutela de segunda instancia Radicado n.° 156551
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en ese sentido, se refirió a «recursos de reposición» queTutela de segunda instancia Radicado n.° 156551
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4 presentó -no establece contra cuáles decisionesel 4 de febrero y el 10 de abril de 2025, e insistió en que su condición de salud y edad le impiden continuar recluido en el centro penitenciario y carcelario.
9.- Correspondería a la Sala establecer si con el auto proferido por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se vulneraron los derechos fundamentales de ALBERTO MONCADA DURÁN al no concederle la prisión domiciliaria, de no ser porque, como lo señaló el tribunal en primera instancia, la acción es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
10.- La Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y
(i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez; (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiereTutela de segunda instancia Radicado n.° 156551
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5 alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia . Sin embargo, para esta Sala la acción de tutela es improcedente, en tanto no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad.
13.- Lo anterior, porque ALBERTO MONCADA DURÁN cuestiona la decisión del 21 de abril de 2026 , en la que el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la prisión domiciliaria , pero no interpuso el recurso de apelación.
14.- En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo,
Seguridad de Tunja le negó la prisión domiciliaria , pero no interpuso el recurso de apelación.
14.- En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo, porque la acción de tutela interpuesta por ALBERTO MONCADA DURÁN no satisface el requisito de subsidiariedad, por lo que no se ha bían agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos para cuestionar el asunto debatido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de segunda instancia Radicado n.° 156551
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6 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3A59B291277DDA954B8A3766F5BD57F6A5F253A9AF70CCA92E2F41194652EEF9
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