CSJ - STP12968-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12968-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230140201 Radicación n.° 133923 STP12968-2023 (Aprobado acta n°210) Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la UNIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL D E G ESTIÓN P ENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP contra la decisión de primera instancia proferida el 20 de septiembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Medellín y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito. En síntesis, el accionante objeta el fallo emitido el 28 de marzo de 2023 que confirmó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de TRINIDAD DE JESÚS RODRÍGUEZ DE PIEDRAHITA - cónyugealCUI: 11001020500020230140201 Tutela segunda instancia n.° 133923
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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP considerar que, se otorgó sin que se acreditaran los requisitos legales contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, estima, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.
II. HECHOS 1.- LA U NIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL D E G ESTIÓN
vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional.
II. HECHOS 1.- LA U NIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL D E G ESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN SOCIAL-UGPP promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.- Como sustento de la petición de amparo, sostuvo que por medio de la Resolución No. 3705 del 20 de septiembre de 1985, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero reconoció pensión de jubilación al señor ARÍSTIDES DE JESÚS PIEDRAHITA RUÍZ, quien falleció el 20 de octubre de 2016. 3.- Por lo anterior, las señoras TRINIDAD DE JESÚS RODRÍGUEZ DE PIEDRAHITA-cónyugey LUZ M IRYAM M UNERA R ÍOS-compañera permanenteSolicitaron ante la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por medio de la Resolución No. RDP010611 del 16 de marzo de 2017, la UGPP negó la prestación social. Ante tal negativa, LUZ MIRYAM M UNERA R ÍOS adelantó un proceso ordinario laboral en su contra con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, al cual fue vinculada la señora RODRÍGUEZ D E
PIEDRAHITA.
2CUI: 11001020500020230140201 Tutela segunda instancia n.° 133923
sobrevivientes, al cual fue vinculada la señora RODRÍGUEZ D E
PIEDRAHITA.
2CUI: 11001020500020230140201 Tutela segunda instancia n.° 133923
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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 4.- Expuso que por sentencia de 16 de noviembre de 2021 el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín “accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reconocer a favor de las señoras TRINIDAD DE JESUS RODRIGUEZ DE PIEDRAHITA y LUZ MIRYAM MUNERA RIOS la pensión de sobrevivientes en un 55,7% y 44,3%, respectivamente, ordenando además el pago del retroactivo pensional desde el 21 de octubre de 2016”. 5.- Precisó que, en respuesta del recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 28 de marzo de 2023 modificó los porcentajes de las pensiones, actualizó el retroactivo pensional reconocimiento a favor de la cónyuge $90.464.836 y frente a la compañera permanente $68.608.200. En lo demás, confirmó el fallo de primer grado. 6.- En virtud de lo anterior, LA U NIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP acudió al amparo para controvertir las anteriores decisiones. En su criterio, se configuró una “VÍA DE
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP acudió al amparo para controvertir las anteriores decisiones. En su criterio, se configuró una “VÍA DE HECHO” y un “ABUSO DEL DERECHO” por las siguientes razones: 6.1.- Se reconoció a favor de la señora TRINIDAD D E J ESÚS RODRÍGUEZ PIEDRAHITA pensión de sobrevivientes sin que se acreditaran los requisitos legales contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, no se acreditó la vigencia de la sociedad conyugal, ni la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento. 3CUI: 11001020500020230140201 Tutela segunda instancia n.° 133923
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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 6.2. Así mismo, añadió que lo anterior genera una grave afectación al sistema general de pensiones, puesto que, a partir de la ejecutoria de los fallos referidos, debe efectuar el pago de la mesada pensional de forma vitalicia junto con el retroactivo pensional reconocido. 7.- Por lo anterior formuló las siguientes pretensiones: 7.1.- Como principales solicitó: i). dejar sin efectos los fallos del 16 de noviembre de 2021 y 28 de marzo de 2023, en lo atinente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora RODRÍGUEZ P IEDRAHITA, ii). se ordene al ad quem proferir una nueva
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora RODRÍGUEZ P IEDRAHITA, ii). se ordene al ad quem proferir una nueva decisión revocando parcialmente el fallo del 16 de noviembre de 2021, en el sentido de negar el reconocimiento de la prestación pensional referida. 7.2. Subsidiariamente, que: i) se amparen transitoriamente los derechos fundamentales vulnerados, ii) se suspendan de manera transitoria los fallos del 16 de noviembre de 2021 y 28 de marzo de 2023 en lo relativo al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Rodríguez Piedrahita, «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo al encontrar incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia objetado. Así mismo, advirtió que tampoco se ha formulado el recurso extraordinario de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 9.- En esa medida, estimó que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno era
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 9.- En esa medida, estimó que al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno era viable estudiar de fondo el asunto, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor.
10.- LA U NIDAD A DMINISTRATIVA E SPECIAL D E G ESTIÓN PENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN SOCIAL-UGPP impugnó el fallo. Sostuvo que el a quo omitió realizar una valoración sobre la existencia de un perjuicio irremediable en el presente caso. De allí que, al negar el amparo y exhortar a la UGPP a acudir al recurso extraordinario pertinente desconoció “la grave violación al erario” que busca protegerse de forma inmediata por medio de la acción de tutela. En ese sentido, señala que pese a contar con el recurso extraordinario de revisión, este no es idóneo para la protección de sus derechos a fin de evitar un perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), dado que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra los fallos
Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), dado que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones contra los fallos emitidos por aquella. b. Problema jurídico 5CUI: 11001020500020230140201 Tutela segunda instancia n.° 133923
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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 12.- En relación a los hechos del caso, la Sala debe determinar si el fallo emitido el 28 de marzo de 2023, que confirmó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora RODRÍGUEZ PIEDRAHITA, incurrió en algún defecto específico. En concreto, debe determinar si la decisión de reconocer tal prestación social sin que se acreditara la vigencia de la sociedad conyugal ni la convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento vulneró el derecho fundamental del debido proceso en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera de la parte accionante. 13.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) analizará la configuración de los « requisitos generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
generales» en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 14.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 15.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 6CUI: 11001020500020230140201 Tutela segunda instancia n.° 133923
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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
7CUI: 11001020500020230140201 Tutela segunda instancia n.° 133923
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7CUI: 11001020500020230140201 Tutela segunda instancia n.° 133923
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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 17.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales como el debido proceso ; ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, atendiendo a que la sentencia de segundo grado que puso fin al proceso reprochado se emitió el 28 de marzo de 2023; iii)
fundamentales como el debido proceso ; ii) la interposición de la tutela se hizo en un plazo razonable, atendiendo a que la sentencia de segundo grado que puso fin al proceso reprochado se emitió el 28 de marzo de 2023; iii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados; v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 8CUI: 11001020500020230140201 Tutela segunda instancia n.° 133923
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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP 18.- No obstante, la Sala comparte la conclusión del a-quo, consistente en que: vi) no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad. Según ese presupuesto los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 19.- En el caso concreto, se advierte que la presente acción de tutela está encaminada, principalmente, a revocar el fallo de segunda instancia en lo ateniente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora RODRÍGUEZ PIEDRAHITA, sin embargo, no interpuso el recurso
está encaminada, principalmente, a revocar el fallo de segunda instancia en lo ateniente al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la señora RODRÍGUEZ PIEDRAHITA, sin embargo, no interpuso el recurso extraordinario de casación, ni de revisión. 20.- Tal y como lo refirió el a quo , la parte actora no acudió al mecanismo extraordinario de casación que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional. Al respecto debe precisarse que de acuerdo con el artículo 86 del Código General del Trabajo y la Seguridad Social: “ sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. En el caso concreto, el interés jurídico económico para recurrir se satisfacía, con mayor razón cuando las condenas en tema de pensión de vejez son vitalicias.
21. Por otra parte, se advierte que el artículo 20 de la Ley 727 de 2003 contempló el recurso extraordinario de revisión con el propósito de que se pudieran revisar las decisiones judiciales que reconocen pensiones de forma irregular con violación al debido proceso o cuando se reconocen
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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP por montos que no corresponden a la ley. Así, en concordancia con lo manifestado por el a quo, se evidencia que la entidad accionada no
PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP por montos que no corresponden a la ley. Así, en concordancia con lo manifestado por el a quo, se evidencia que la entidad accionada no interpuso el mecanismo extraordinario que le faculta la norma referida. 22.- Sobre el particular, en sentencia SL5606 de 2018 de la Sala de Casación Laboral, reiterada por esta Sala de Tutelas en STP11354-2023, Rad. 133281, se recordó lo siguiente: […] dentro de los fines perseguidos por el legislador al expedir la Ley 797 de 2003, y más concretamente en su artículo 20, estuvo el de contemplar un mecanismo procesal que permitiera revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones que hubieren reconocido pensiones «irregularmente o por montos que no corresponden a la ley» , para de esa manera revocarlas y con ello afrontar los graves casos de corrupción en esta materia, evitando los grandes perjuicios que pueda sufrir la Nación. Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que ampara a las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018). Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó:
pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741 – 2015 – SL 351 - 2018). Así fue como la normativa reseñada con precedencia, consignó: ‘Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y 10CUI: 11001020500020230140201 Tutela segunda instancia n.° 133923
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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo
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PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables’.” (Subrayado y negrilla fuera de texto original). 23.- En este contexto, la acción de tutela se torna improcedente, pues con fundamento en una de las causales previstas en la citada norma, la entidad pública estaría facultada para iniciar la acción especial de revisión, por la condena al pago de una pensión con la supuesta violación al debido proceso. Así las cosas, la entidad demandante cuenta con los mecanismos judiciales idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos que estima vulnerados, los cuales deben ser agotados. 24.- Por último, en relación con la posibilidad de conceder el amparo de manera transitoria, la Sala no encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable, pues el argumento respecto del supuesto daño al erario no estuvo suficientemente justificado durante el trámite de manera que permitiera considerar la necesidad de la intervención del juez constitucional en el presente asunto. f. Conclusión
25.- Conforme lo sostuvo el a quo, aquí no está acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que la parte actora no interpuso el recurso extraordinario de casación, ni el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segundo grado que objeta por esta vía. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
el recurso extraordinario de casación, ni el recurso extraordinario de revisión contra el fallo de segundo grado que objeta por esta vía. Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11CUI: 11001020500020230140201 Tutela segunda instancia n.° 133923
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PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12