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CSJ - STP12972-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12972-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS # 2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12972-2023 Radicación 132620 Acta 158 Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS contra la sentencia de tutela proferida el 19 de julio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca, el

Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá y la Policía Nacional -DIJIN-. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 45 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento y el de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá.CUI 25000220400020230036401

RADICADO INTERNO 132620

TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca la supresión de la información del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, relacionada con el proceso 251266101191201980008 que se surtió en su contra, en el cual se decretó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

El 29 de junio de 2023, la autoridad accionada negó tal postulación.

la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El 29 de junio de 2023, la autoridad accionada negó tal postulación. A juicio del demandante si la actuación fue archivada, no existe motivo para que ese radicado sea consultable por cualquier persona. Además, que la presunta existencia del registro visible al público le ha impedido vincularse laboralmente a una empresa. Por lo anterior, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo y hábeas data . Su pretensión es que se ordene a la entidad demandada eliminar el radicado del sistema de consulta de casos registrados – SPOA-.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 10 y 17 de julio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y vinculados.

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá solicitó la desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Subdirector Nacional de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación, señaló que la consulta pública del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOAsolo se puede realizar con el número único de noticia criminal, lo que impide hacer la verificación por nombres, apellidos o documento de identificación. Afirmó que el registro constituye una base de datos de consulta y

con el número único de noticia criminal, lo que impide hacer la verificación por nombres, apellidos o documento de identificación. Afirmó que el registro constituye una base de datos de consulta y seguimiento de investigaciones penales tramitadas por la entidad, las cuales sirven para la elaboración de estadísticas para estudios académicos o con fines de política criminal, así como para establecer la trazabilidad de la documentación que ingresa y dar respuesta a las distintas peticiones que se presenten. Los demás accionados guardaron silencio. El Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Estimó que conforme a la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se ha concluido que los sistemas de la Fiscalía, como lo es el aplicativo SPOA, muestran las actuaciones que adelantan o adelantaron los funcionarios del ente investigador acerca del trámite de un determinado asunto bajo su conocimiento, por lo que esa información corresponderá a todas aquellas personas que enfrentan o soportaron una investigación penal en su contra y el hecho de estar registrados no desconoce derecho alguno. 3CUI 25000220400020230036401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo tanto, no es posible afirmar que la omisión de la Fiscalía en borrar de sus bases de datos la noticia criminal que actualmente registra el accionante, afecte derechos fundamentales, por lo que declaró la improcedencia de la acción, en tanto que la autoridad demandada está suministrando información veraz, completa, exacta y debidamente

accionante, afecte derechos fundamentales, por lo que declaró la improcedencia de la acción, en tanto que la autoridad demandada está suministrando información veraz, completa, exacta y debidamente autorizada y que surge por razones de necesidad de su recolección en la base de datos. ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS impugnó el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939-2021, STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, entre otras), ha sido pacifica en señalar que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF - Ley 600 de 2000y SPOA - Ley 906 de 2004no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al hábeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro. Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino 4CUI 25000220400020230036401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no está abierto al público en general, sino 4CUI 25000220400020230036401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA solo a un grupo reducido de funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. De ese modo, únicamente se ha habilitado la intromisión del juez de tutela frente a los reportes contenidos en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, cuando la información contenida en esa base de datos no refleja la realidad del estado actual del proceso. En el asunto bajo estudio, el actor no cuestiona la veracidad y actualización de los datos reportados en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-, pues, de acuerdo con su dicho y lo registrado en el aplicativo, en la actuación 251266101191201980008 se decretó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. Al respecto, tras verificar el CUI en el sistema reprochado, se vislumbra el siguiente resultado: 5CUI 25000220400020230036401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo con lo anterior, no se observa que en dicha consulta pueda vincularse el nombre e identificación del demandante, aunado a que para hallar ese registro es necesario contar con el número de radicado, cuyos dígitos no son conocidos por el público en general, sino, en principio, por las partes involucradas y demás sujetos procesales, por lo

para hallar ese registro es necesario contar con el número de radicado, cuyos dígitos no son conocidos por el público en general, sino, en principio, por las partes involucradas y demás sujetos procesales, por lo que mal podría predicarse la conculcación de los derechos fundamentales invocados. En tal sentido, y conforme a lo expuesto en precedencia, para la Sala es improcedente la pretensión de eliminar la totalidad del registro de la actuación, pues, la conservación de esa información obedece a un fin constitucionalmente legítimo. Esto es, mantener un reporte de todos los asuntos donde el Estado a través del órgano de persecución ha intervenido, que tiene efectos importantes no sólo a nivel estadístico, sino que son parte de los aspectos que indudablemente se tiene en cuenta al momento de establecerse la 6CUI 25000220400020230036401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA política criminal e incluso, inciden en la adopción de otras políticas por parte del Estado. En relación con los efectos que dicha anotación supuestamente tiene frente a su derecho al trabajo, pues, según el accionante, no ha podido vincularse laboralmente a una empresa por el registro que aparece en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOAcon ese radicado, se responde que dicha afirmación no corresponde a la realidad, por lo ampliamente detallado. Igualmente, tal manifestación corresponde a un señalamiento genérico e incluso hipotético, al punto que ni en la demanda de tutela ni en la impugnación sustentó dichas afirmaciones.

detallado. Igualmente, tal manifestación corresponde a un señalamiento genérico e incluso hipotético, al punto que ni en la demanda de tutela ni en la impugnación sustentó dichas afirmaciones. Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales. Se confirmará, por ende, la determinación impugnada. Por lo expuesto, la Sala de Decisi ón de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo de 19 de julio de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo

solicitado por ALEX OSWALDO FONTIBÓN VANEGAS. 7CUI 25000220400020230036401

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TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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