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CSJ - STP12973-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12973-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12973-2023 Radicación #132678 Acta 158 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS, a través de apoderado judicial, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del

Tribunal Superior de Barranquilla. Al trámite fueron vinculados la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A-, la Alcaldía Municipal, los Juzgados 1º Civil y laboral del Circuito, todos de Soledad, Saida Gutiérrez y Jesús Enrique Gutiérrez.CUI 11001020500020230087201 Número Interno 132678

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

1

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS y sus hijos, demandaron ante la jurisdicción laboral a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander, hoy la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada con la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente,

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -Protección S.A-, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada con la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente, Martín de Jesús Gutiérrez Márquez, acaecida el 15 de junio de 2003, así como los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso. Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2009, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad accedió a las pretensiones. En consecuencia, le ordenó al fondo pagar la prestación requerida en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente y le autorizó a descontar las sumas que les fueron entregadas. Inconforme con la anterior determinación, la entidad demandada la apeló y el 30 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, la confirmó. Protección S.A. recurrió en casación. La Sala de Casación Laboral mediante providencia CSJ SL1624-2018 del 16 de mayo de 2018, resolvió no casar el fallo ordinario laboral de segunda instancia. Ante el no pago de la prestación, ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS promovió proceso ejecutivo laboral contra el fondo de pensiones. El 1º de septiembre de 2021, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad libró mandamiento de pago a su favor y en contra de Protección S.A. por un valor de $216.344.386.00.CUI 11001020500020230087201 Número Interno 132678

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

mandamiento de pago a su favor y en contra de Protección S.A. por un valor de $216.344.386.00.CUI 11001020500020230087201 Número Interno 132678

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2 La accionante solicitó una reliquidación de la suma, la cual fue negada el 7 de marzo de 2022 de conformidad con lo consagrado en el artículo 446 del Código General del Proceso «aplicable por remisión del art. 145 del CPL, establece para el trámite de la liquidación o reliquidación del crédito, como requisito indispensable que se haya proferido providencia que ordene seguir adelante la ejecución, situación que no ocurre en este caso», sumado al hecho, de que la ejecutante no notificó en debida forma el mandamiento de pago al fondo de pensiones. ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación c ontra la anterior determinación. El 4 de mayo siguiente, el primero se negó por extemporáneo. No obstante, se corrigió el numeral 3º del auto del 1º de septiembre de 2021, en consecuencia, dispuso «notificar por estado a la parte demandada, la presente decisión en la forma establecida en el artículo 306 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud de la remisión contenida en el artículo 145 del CPL». El 28 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el auto del 7 de marzo de 2022 y ordenó al juzgado de primera instancia «continuar con el trámite normal del proceso». Por tanto, el

Barranquilla confirmó el auto del 7 de marzo de 2022 y ordenó al juzgado de primera instancia «continuar con el trámite normal del proceso». Por tanto, el 30 de abril de 2023, el juzgado de conocimiento profirió auto de obedézcase y cúmplase. ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS presentó reposición contra la última decisión para que «se sirva ordenar el trámite procesal como lo dispone el artículo 446 del CGP, dentro del ejecutivo cumpliendo las etapas del proceso, como son: los autos que ordenan seguir adelante con la ejecución, de notificación a las partes, de mandamiento de pago y demás pronunciamientos por parte del despacho», el cual se encuentra pendiente de resolución.CUI 11001020500020230087201 Número Interno 132678

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

3 En esa medida, la accionante solicitó que se cumpla la orden emitida el 28 de abril de 2023 por el Tribunal y se continúe con las etapas del proceso. De otra parte, refirió que el 5 de agosto de 2022 y el 2 de mayo de 2023 solicitó a Protección S.A el reconocimiento de su prestación y la inclusión en nómina de la sustitución pensional conforme a las sentencias dictadas al interior del proceso ordinario laboral. El 4 de julio de 2023, la entidad contestó sus peticiones. No obstante, afirmó no estar conforme con la redistribución de las mesadas pensionales por lo que aportó «recurso de reconsideración y/o queja». En consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición y, como consecuencia

mesadas pensionales por lo que aportó «recurso de reconsideración y/o queja». En consecuencia, solicitó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición y, como consecuencia de ello, se le ordene a Protección S.A incluirla en nómina y contestar sus requerimientos conforme a sus intereses.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela y corrió el traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados.

El Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad solicitó negar el amparo. Efectuó un recuento de la actuación y adujo que no ha vulnerado las garantías fundamentales de la demandante. Precisó que en atención al Acuerdo PCSJA2212028 del 19 de diciembre de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual dispuso la creación de un juzgado laboral del circuito de soledad, el despacho incluirá este proceso en la relación dirigida a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para que esa autoridad autorice la remisión del proceso al despacho laboral.CUI 11001020500020230087201 Número Interno 132678

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4 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a la prosperidad de la acción. Defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos allí consignados. Remitió el link del expediente. La Alcaldía Municipal de Soledad pidió que se le desvincule del presente

cual se remitió a los razonamientos allí consignados. Remitió el link del expediente. La Alcaldía Municipal de Soledad pidió que se le desvincule del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías -PROTECCIÓN S.A-, informó que mediante comunicación del 4 de julio de 2023 contestó de fondo las peticiones a las que se refiere la tutela, la cual fue comunicada a la accionante al correo electrónico aportado para tal fin. En ese sentido, le indicó que le reconocía la pensión de sobrevivientes a ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS y a sus hijos por encontrar acreditados los requisitos establecidos en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En esa medida, a la demandante le corresponde el 50% de la prestación desde el 15 de junio de 2003 a la fecha por un monto de $135.193.035.00. Y a sus hijos, el 50% restante en partes iguales desde la fecha de la muerte de su progenitor hasta cuando cumplieron la mayoría de edad respectivamente. De ahí en adelante el derecho pensional de la demandante se acrecentó en un 100%. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Encontró que el asunto sometido a su consideración se encuentra en trámite y, por tanto, es al interior de aquel que la demandante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones. De otra parte, determinó que el fondo de pensiones contestó las peticiones durante el trámite de la tutela y, por tanto, se configura un hecho superado por

a la satisfacción de sus pretensiones. De otra parte, determinó que el fondo de pensiones contestó las peticiones durante el trámite de la tutela y, por tanto, se configura un hecho superado por carencia actual del objeto.CUI 11001020500020230087201 Número Interno 132678

TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

5 ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS impugnó el fallo de primera instancia. Insistió en los hechos y argumentos expuestos en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En razón al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela la controversia planteada no puede ser resuelta mediante el ejercicio de este mecanismo excepcional, por cuanto se origina en una actuación judicial no culminada. En ese orden, cualquier censura debe alegarse y definirse dentro del trámite del proceso ejecutivo laboral y no por la vía excepcional de tutela. Aceptar tal injerencia equivaldría a desconocer la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia. En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite. Precisamente, está pendiente que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad resuelva el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la

En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite. Precisamente, está pendiente que el Juzgado 1º Civil del Circuito de Soledad resuelva el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la decisión del 30 de abril de 2023 por medio del cual dispuso obedecer y cumplir la determinación del 28 de abril de este año proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Es en ese escenario procesal, ante el funcionario competente, donde los interesados por sí mismos o a través de apoderado deben presentar lasCUI 11001020500020230087201 Número Interno 132678 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA 6 solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime violatoria de sus derechos. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Respecto a la petición del 5 de agosto de 2022 reiterada el 2 de mayo de 2023 dirigida a Protección S.A. durante el trámite se estableció, mediante los soportes pertinentes, que dicha entidad resolvió de fondo y de manera congruente los interrogantes contenidos en la solicitud a la que se refiere la tutela. Le informó que tras determinar que cumple los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes y en consecuencia la incluiría en nómina.

tutela. Le informó que tras determinar que cumple los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 le reconoció su derecho a la pensión de sobrevivientes y en consecuencia la incluiría en nómina. En esa medida, le indicó que en principio le correspondía el 50% de la prestación económica desde el 15 de junio de 2003 hasta la fecha en que sus hijos cumplieron la mayoría de edad -octubre de 2011 y junio de 2015-, pues no acreditaron haber iniciado sus estudios universitarios, después de dicho plazo le correspondió el 100% de la pensión. En consecuencia, estimó una suma para la demandante de $135.193.035.00. La comunicación le fue notificada a la parte interesada, en la misma fecha, al correo electrónico autorizado para tal fin. Adicionalmente, es claro que en atención a la respuesta suministrada por Protección S.A, el 7 de julio siguiente la accionante presentó solicitud de reconsideración al no estar conforme con el monto estimado por esa entidad.CUI 11001020500020230087201 Número Interno 132678

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7 De manera que se está surtiendo una actuación administrativa de rectificación de cálculos. Ante tal panorama, como lo consideró la primera instancia, encuentra la Sala que en el caso examinado se configuró un hecho superado pues la omisión reprochada ya fue subsanada. Por tanto, frente al particular, la acción constitucional es improcedente al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación

constitucional es improcedente al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Se confirmará, en consecuencia, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de julio de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo

solicitado por ANA VICTORIA MANJARRÉS CÁRDENAS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,CUI 11001020500020230087201

Número Interno 132678

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8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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