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CSJ - STP12973-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12973-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP12973-2024 Radicación nº 140108 Acta n°. 223 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA, contra la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 47 de la misma especialidad y ciudad, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Agencia Nacional de Tierras y el Fondo Nacional de Estupefacientes , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso de extinción 11001-31070-CUI 11001020400020240195400

Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA 2 01-2013-00095 (Radicado 2013-095-1 - 11.518 E.D) adelantado en contra de Fuad Samir Yamel Orejuela.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés todas las partes e intervinientes en los procesos penales y de extinción con radicado Nos. 76001-60006-78-2011-00311 y 11001-31070-01-201300095 (Radicado 2013-095-1 - 11.518 E.D), respectivamente.

II. HECHOS

3. Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae lo

siguiente:

00095 (Radicado 2013-095-1 - 11.518 E.D), respectivamente.

II. HECHOS

3. Del escrito de tutela y de los documentos aportados se extrae lo siguiente: 3.1. Se adelantó proceso penal en contra de Fuad Samir Yamel Orejuela y otros, por cuanto, se halló secuestro en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 373-96130 propiedad de Yamel Orejuela, al señor Andrés Alberto Martínez De La Barrera, la actuación se identificó con el radicado 76001-60006-78-2011-00311. 3.2. Mediante Resolución del 24 de abril de 2012, la Fiscalía 47

Especializada de Bogotá, ordenó, en cuanto interesa, el inicio de la actuación respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 373-96130 propiedad de Fuad Samir Yamel Orejuela. 3.3. La Resolución de inicio se notificó «por conducta concluyente, a través de apoderado, los señores Fuad Samir Yamel Orejuela propietario del inmueble con M.I. 373-96130 (…)»CUI 11001020400020240195400 Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA 3 3.4. A través de Resolución del 12 de octubre de 2012 «se ordenó fijar el edicto emplazatario para notificar a los terceros indeterminados y demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso (fl. 179 c.o.1) además de haber sido transmitido en la emisora Radio Autentica (fl. 185

personas que se sientan con interés legítimo en el proceso (fl. 179 c.o.1) además de haber sido transmitido en la emisora Radio Autentica (fl. 185 c.o.1) y publicado en el diario La República en su edición del 20 de octubre de 2012 (fl. 186 c.o.1).» 3.5. El 26 de agosto de 2013 la Fiscalía 46 Especializada de Bogotá de la Unidad de Fiscalías para la Extinción de Dominio profirió resolución en la que «declaró la procedencia de la extinción de dominio de los bienes relacionados.» 3.6. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y el 17 de octubre de 2013, avocó el conocimiento de la acción y agotado el trámite previsto en la Ley 793 de 2002, mediante fallo del 26 de febrero de 2014, resolvió: «PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDO EL DERECHO DE DOMINIO del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 37396130, predio rural, denominado Yanacona, ubicado en el municipio de Buga (valle) de propiedad de Yamel Orejuela Fuad Samir (…) (…) CUARTO: DISPONER, en consecuencia, el traspaso de los bienes relacionados a poder del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y/o quien haga sus veces en cumplimiento con los fines establecidos en el artículo 2° del Inciso

relacionados a poder del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y/o quien haga sus veces en cumplimiento con los fines establecidos en el artículo 2° del Inciso 2° Parágrafo del artículo 12 de la Ley 793 de 2002. (…) SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación conforme al artículo 14 A de la Ley 793 de 2002.CUI 11001020400020240195400 Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA 4 3.7. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo aprobado el 24 de julio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto «por el apoderado de los afectados» contra la sentencia del 26 de febrero de 2014, resolvió: «PRIMERO.- CONFIRMAR integralmente la sentencia del 26 de febrero de 2014 (…)»

3.8. Mediante Resolución No. 391 del 21 de junio de 2024 «Por medio de la cual se ordena el ejercicio directo de las facultades de policía administrativa para la entrega real y material de un activo» el presidente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., resolvió: «ARTÍCULO PRIMERO: EJERCER LA FUNCIÓN DE POLICÍA ADMINISTRATIVA con el fin de materializar la presente resolución para la entrega real y material del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-96130, de la Oficina de Registro de

ADMINISTRATIVA con el fin de materializar la presente resolución para la entrega real y material del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 373-96130, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, Lote ubicado en el municipio de Guadalajara de Buga en el departamento del Valle del Cauca, respecto del cual la autoridad judicial ordenó la extinción del derecho de dominio a favor del Estado, por lo cual la administración del activo estará a cargo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, hasta el momento que se realice la debida entrega a la Agencia Nacional de Tierras ANT conforme a lo dispuesto mediante resolución No 596 del diez (10) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) expedida por esta Sociedad. (…)»

4. ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA acude a la presente acción de tutela, y expone que:CUI 11001020400020240195400

Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA 5 4.1. «(…) sobre el bien inmueble antes mencionado y otro predio contiguo, he venido ejerciendo dominio y posesión con ánimo de señora y dueña, realizando actividades de ganadería en cría, ceba y lechería, como también he efectuado mejoras, pagado impuesto prediales y servicios públicos hasta la fecha, toda vez que, es mi único sustento de ingreso para poder cubrir los gastos necesarios y así poder llevar una vida digna.» 4.2. «hasta la fecha no he sido vinculada, requerida ni notificada por

hasta la fecha, toda vez que, es mi único sustento de ingreso para poder cubrir los gastos necesarios y así poder llevar una vida digna.» 4.2. «hasta la fecha no he sido vinculada, requerida ni notificada por alguna de las entidades accionadas referente a los tramites llevados a cabo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373-96130 (…) solo tuve conocimiento hasta hace aproximadamente tres meses atrás, a través (sic) las personas que se encontraban en el predio al momento que se hicieron presentes, personas que decían pertenecer a la Agencia Nacional de Tierras, a las cuales, por parte de estos, se les informó mi calidad de poseedora y tenedora, así mismo, la fecha desde la cual he venido ejerciendo dicha posesión, con ánimo de señora y dueña.» 4.3. «el día jueves 29 de agosto de 2024, unas personas las cuales no se identificaron, procedieron a fijar en una reja de un ajeno a la matricula inmobiliaria No. 373-96130, una solicitud de entrega material del bien inmueble, acompañado de la resolución No. 391 de 2024, en la cual informan que el día 4 de septiembre de 2024, a partir de las 9:00 a.m., con apoyo de la fuerza publica (sic) si fuere necesario, procederán al desalojo.» 4.4. «El único medio judicial con el que cuento para evitar la consumación de un perjuicio irremediable es la acción de tutela, toda vez que la decisión de desalojo tomada por esta entidad, de forma anticipada del predio

4.4. «El único medio judicial con el que cuento para evitar la consumación de un perjuicio irremediable es la acción de tutela, toda vez que la decisión de desalojo tomada por esta entidad, de forma anticipada del predio en el que he ejercido la tenencia y posesión en forma continua e ininterrumpida, sin conocer propietaria alguna, considero su señoría, que, con dicha acciónCUI 11001020400020240195400 Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA 6 arbitraria, se me vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso, trabajo, a la propiedad y derecho de posesión.» 4.5. En casos similares al expuesto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido una línea jurisprudencial «(…) y ha establecido que cuando las autoridades judiciales han descartado la procedencia ilícita de las propiedades que se pretenden enajenar de manera anticipada, a pesar de que la decisión no se haya proferido definitivamente, existe una expectativa razonable que la misma se mantenga, siendo factible que los bienes retornen a sus propietarios.»

5. En consecuencia, solicitó «se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S la suspensión inmediata de los efectos de las resoluciones administrativas No. 391 del 21-06-2024 que ordenó ejercer la funcion (sic) policiva administrativa, para la entrega real y material del bien inmueble a la Agencia Nacional De Tierras y la sentencia No. 16 del 2602-2014 que extinguio (sic) el derecho de dominio privado en forma

funcion (sic) policiva administrativa, para la entrega real y material del bien inmueble a la Agencia Nacional De Tierras y la sentencia No. 16 del 2602-2014 que extinguio (sic) el derecho de dominio privado en forma anticipada del inmueble con matricula (sic) inmobiliaria no. 373-96130.»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y a los vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 13 de septiembre. En el mismo auto se negó la medida provisional solicitada.

7. La Sala accionada y los vinculados informaron lo siguiente:CUI 11001020400020240195400

Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA 7 7.1. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma especialidad y ciudad, hicieron un recuento de la actuación procesal, e informaron que mediante sentencias del 26 de febrero de 2014 y 24 de julio de 2015, el primero, resolvió: «(…) DECLARAR EXTINGUIDO EL DERECHO DE DOMINIO del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-96130, predio rural, denominado Yanacona, ubicado en el municipio de Buga (valle) de propiedad de Yamel Orejuela Fuad Samir (…)» y confirmar la decisión de primera instancia, respectivamente.

inmobiliaria No. 373-96130, predio rural, denominado Yanacona, ubicado en el municipio de Buga (valle) de propiedad de Yamel Orejuela Fuad Samir (…)» y confirmar la decisión de primera instancia, respectivamente.

Recalcaron que no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante y sus decisiones se fundamentaron en el examen integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso. 7.2. Las Fiscalías 46 y 47 Especializada de Bogotá, dieron cuenta de la actuación que adelantaron. 7.3. El Juzgado 26 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dio cuenta que el 1º de diciembre de 2011, conoció de las audiencias concentradas de legalización de allanamiento y registro, legalización del procedimiento de captura, suspensión del poder dispositivo, formulación de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento, dentro del asunto con rad. No. 76001-60-00-678-2011-00311, solicitadas por la Fiscal 19 Especializada del Gaula de la Policía de Cali. 7.4. El Ministerio de Justicia y del Derecho a través de su Directora Jurídica, indicó que «nos encontramos ante una falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se evidencia en el expediente prueba alguna del vínculo entre el Ministerio de Justicia y del Derecho y la decisiónCUI 11001020400020240195400 Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA 8 judicial que se alega como violatoria para el accionante, razón por la que no es dable vincular a la presente entidad sin exista la acreditación de la

Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA 8 judicial que se alega como violatoria para el accionante, razón por la que no es dable vincular a la presente entidad sin exista la acreditación de la relación jurídica sustancial.» 7.5. El Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, informó que en ese despacho cursó el proceso bajo el Rad. 760016000-678-2011-00311-00, por los punibles de secuestro simple agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, en contra de Diego Fernando Granada Figueroa, José Vicente Bermúdez Pino y Julián Alexis Huertas Ortiz. Agregó que mediante decisión del 8 de julio de 2021, decretó la preclusión de la citada investigación y, concluyó que «no existe vulneración a los derechos fundamentales de la accionante.» 7.6. La Procuradora 3 Judicial II Penal destacó que «Tomando en cuenta, los hechos, las pretensiones y las pruebas que se acompañan a esta acción, en concepto de esta delegada, no está llamada a prosperar en virtud que no se cumplieron con los requisitos que ha sentado la Corte constitucional en materia de procedencia. Lo anterior, debido que la accionante debe agotar la instancia ordinaria antes que acudir a la tutela, tal como lo ha dejado en claro la Corte Constitucional.» 7.7. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, hizo un resumen pormenorizado de la

tal como lo ha dejado en claro la Corte Constitucional.» 7.7. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali, hizo un resumen pormenorizado de la actuación y destacó que «sólo cumple con la función Administrativa de ejecutar las diversas disposiciones que ordenan en sus providencias los Honorable Magistrados y Jueces de la República, adscritos al Sistema Penal Acusatorio de este Distrito Judicial, para así garantizar a los ciudadanos sus derechos fundamentales, el acceso a la administración de justicia eCUI 11001020400020240195400 Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA 9 información oportuna y confiable, enmarcados en los principios de eficacia, transparencia, celeridad y calidad, sin que de nuestra parte se pueda predicar afectación o vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a la parte accionante.»

7.8. Los demás vinculados guardaron silencio1.

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA , al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el

comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En el presente asunto, ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA, pretende que: 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020240195400

Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA 10 10.1. Se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, por medio de la cual, resolvió: «DECLARAR EXTINGUIDO EL DERECHO DE DOMINIO del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-96130, predio rural, denominado Yanacona, ubicado en el municipio de Buga (valle) de propiedad de Yamel Orejuela Fuad Samir (…)» Y,

con matrícula inmobiliaria No. 373-96130, predio rural, denominado Yanacona, ubicado en el municipio de Buga (valle) de propiedad de Yamel Orejuela Fuad Samir (…)» Y, 10.2. Se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S la suspensión inmediata de los efectos de la resolución No. 391 del 21 de junio de 2024 por medio de la cual, se ordenó ejercer la función policiva administrativa, para la entrega real y material del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 373-96130. a la Agencia Nacional De Tierras.

11. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) inicialmente, analizará la pretensión consistente en que se deje sin efectos la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y, (ii) posteriormente, lo que tiene que ver con que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S la suspensión inmediata de los efectos de la resolución No. 391 del 21 de junio de 2024.

12. De la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de

BogotáCUI 11001020400020240195400 Radicado interno 140108 Tutela primera instancia

ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA

11 Para abordar el asunto, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto. 12.1. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12.1.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

12.1.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

12.1.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia

siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una  incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior delCUI 11001020400020240195400 Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA 12 proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.1.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 12.1.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una

la Constitución. 12.1.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 12.2. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.CUI 11001020400020240195400 Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA 13 12.2.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de

protección, entre otros, del derecho al debido proceso, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, se interpuso recurso de apelación, el cual, desató la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 24 de julio de 2015, iii) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. No obstante, no se encuentra acreditado el presupuesto de inmediatez, requisito sobre el cual, la Corte Constitucional en Sentencia T-042 del 20 de febrero de 2024, estableció que: «Esta exigencia implica acreditar que, atendiendo a la vulneración alegada y a las circunstancias del accionante, la tutela se interpuso en un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración. Por tanto, el análisis de su cumplimiento debe realizarse a la luz del principio de razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección

razonabilidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución en cuanto establece que, si bien esta acción puede ejercerse “en todo momento”, está establecida para reclamar la “protección inmediata” de los derechos fundamentales. Por tanto, a pesar de no existir un término de caducidad para esta acción, es necesario acreditar que el tiempo transcurrido entre la presunta lesión del derecho y la interposición de la acción corresponda a un plazo razonable, atendiendo a las circunstancias del caso.CUI 11001020400020240195400 Radicado interno 140108 Tutela primera instancia

ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA

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57. Tratándose de una acción contra providencias judiciales , la Corte Constitucional ha establecido que el juicio de inmediatez debe ser más estricto, puesto que se configura una colisión con los principios de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, que son definitorios del Estado de Derecho, al poner en cuestión la decisión judicial que ha resuelto un conflicto.

58. En consecuencia , por la importancia que reviste la garantía de estos principios, la jurisprudencia constitucional ha considerado el término de seis meses como un parámetro de razonabilidad (…)» (Negrillas fuera del texto) 12.2.2. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge evidente que no se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 12.2.3. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no

examine, surge evidente que no se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues, no se encuentra acreditado el requisito de inmediatez. 12.2.3. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 12.2.4. De tal modo, respecto al presupuesto de la inmediatez, l a Sala observa que no se cumple, dado que la sentencia de la que se pretende se deje sin efectos fue proferida el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá; no obstante, la demanda constitucional se radicó hasta el 2° de septiembre de 2024 2, es decir 10 años y 11 meses después de haberse emitido el pronunciamiento que 2 Inicialmente el asunto fue repartido al Juzgado 5 de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Buga.CUI 11001020400020240195400 Radicado interno 140108 Tutela primera instancia ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA 15 ahora se pretende dejar sin efectos por vía de tutela, término que no solo desborda ampliamente el lapso razonable -6 meses-. Ahora, la Sala no desconoce que la accionante manifestó que «hasta la

15 ahora se pretende dejar sin efectos por vía de tutela, término que no solo desborda ampliamente el lapso razonable -6 meses-. Ahora, la Sala no desconoce que la accionante manifestó que «hasta la fecha no he sido vinculada, requerida ni notificada por alguna de las entidades accionadas referente a los tramites llevados a cabo sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 373-96130 (…) solo tuve conocimiento hasta hace aproximadamente tres meses atrás, a través (sic) las personas que se encontraban en el predio al momento que se hicieron presentes, personas que decían pertenecer a la Agencia Nacional de Tierras.» empero, ello obedece a que quien registra como propietario del bien objeto de extinción de dominio es Yamel Orejuela Fuad Samir y no la accionante. Sin embargo, al interior de trámite de extinción de dominio a efectos de prever la existencia de «personas que se sientan con interés legitimo en el proceso» como podía ser el caso de la accionante, mediante Resolución del 12 de octubre de 2012 «se ordenó fijar el edicto emplazatario para notificar a los terceros indeterminados y demás personas que se sientan con interés legítimo en el proceso (fl. 179 c.o.1) además de haber sido transmitido en la emisora Radio Autentica (fl. 185 c.o.1) y publicado en el diario La República en su edición del 20 de octubre de 2012 (fl. 186 c.o.1).»

transmitido en la emisora Radio Autentica (fl. 185 c.o.1) y publicado en el diario La República en su edición del 20 de octubre de 2012 (fl. 186 c.o.1).» Con lo cual se cumplió el debido proceso aplicable a todos los ciudadanos en condiciones de igualdad. 12.2.5. Ahora si en gracia de discusión la Sala flexibilizara el requisito de inmediatez, por cuanto, ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA, no conoció de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013, por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá , el mismo tampoco tiene vocación de prosperidad.CUI 11001020400020240195400 Radicado interno 140108 Tutela primera instancia

ALEXANDRA HUERTAS GARCÍA

16 Lo anterior, por cuanto, la citada providencia, fue objeto de estudio y análisis por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, quien, mediante fallo aprobado el 24 de julio de 2015, señaló que: -. El inmueble objeto de extinción de dominio «fue utilizado como instrumento para la comisión de actividades ilícitas (…)» -. El «hecho de no hallarse esposas, ataduras o cualquier otro elemento de los que usualmente se utilizan en esa clase de conductas, no significa de manera alguna que la retención de Andrés Alberto Martínez, no se hubiera realizado.» -. En el lugar «se encontró efectivamente la persona que según la denuncia había sido plagiada, quien dijo era mantenido encerrado en una habitación y vigilado por hombres armados, obteniéndose su liberación.»

se hubiera realizado.» -. En el lugar «se encontró efectivamente la persona qu

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