CSJ - STP12974-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12974-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP12974-2023 Radicación #132242 Acta 158 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ALONSO MARMOLEJO RÍOS contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, asimismo, las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020500020230083201
Número Interno 132242 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA JAVIER ALONSO MARMOLEJO RÍOS instauró proceso ordinario laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y por esa vía reclamó el reconocimiento y pago de su pensión sanción. En sentencia del 8 de febrero de 2017, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali concedió sus pretensiones. Inconforme con tal determinación, la parte demandada la apeló. El juzgado de conocimiento remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual, pese a que han transcurrido 6 años y aunque el
Inconforme con tal determinación, la parte demandada la apeló. El juzgado de conocimiento remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual, pese a que han transcurrido 6 años y aunque el 21 de septiembre de 2021 se le solicitó celeridad, aún no ha resuelto el recurso. Manifestó que el retraso excesivo en la resolución de su caso le causa un grave perjuicio, pues le imposibilita acceder y disfrutar de la pensión a la que tiene derecho. Solicitó tener en consideración su avanzada edad (70 años) así como su situación de vulnerabilidad, en razón a que padece un complejo estado de salud debido al avance progresivo de las patologías de hipertensión, hipotiroidismo e insuficiencia renal crónica que padece. Acudió a la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital. Pretende que se ordene al juzgado emitir la sentencia de segundo grado sin más dilaciones y, para ello, de requerirse, alterar los turnos de decisión y darle prioridad a la resolución de su asunto en vista de su estado de debilidad manifiesta.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 8 de junio de 2023 , la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados.
1CUI 11001020500020230083201 Número Interno 132242 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien tiene a cargo el proceso, afirmó que lo recibió recientemente el 2 de mayo de
Número Interno 132242 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, quien tiene a cargo el proceso, afirmó que lo recibió recientemente el 2 de mayo de 2023, por lo cual no puede atribuírsele mora judicial. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación Laboral negó la acción de tutela. Estableció las vicisitudes -entre un impedimento y reasignaciones de repartoque han retrasado la resolución del asunto en segunda instancia y concluyó que, pese a ello, no es procedente atribuirle mora judicial a la Corporación que actualmente lo tiene a su cargo, dado su reciente ingreso al Despacho de conocimiento. El actor impugnó el fallo. Reiteró los argumentos que soportan la solicitud de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Esta Sala es competente para resolver la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El sustento de la impugnación de JOSÉ DE JESÚS MENDOZA MONTAÑA se orientó a persistir en la configuración de mora judicial por parte de la Sala Laboral del Tribunal de Cali en la resolución de la apelación de la sentencia emitida el 8 de febrero de 2017 y, asimismo, reiteró las circunstancias, 2CUI 11001020500020230083201
de la Sala Laboral del Tribunal de Cali en la resolución de la apelación de la sentencia emitida el 8 de febrero de 2017 y, asimismo, reiteró las circunstancias, 2CUI 11001020500020230083201 Número Interno 132242 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA de edad y salud, que a su juicio lo califican como sujeto en estado de debilidad manifiesta y viabilizan la priorización de su caso. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. Lo contrario implica la vulneración de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. Es claro, para la Corte, que en el proceso ordinario laboral al que se refiere la tutela se configura el fenómeno de la mora judicial. Han transcurrido seis años y medio desde que se instauró el recurso de apelación sin que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali emita la correspondiente decisión. Emerge evidente que la resolución del asunto se ha retrasado por cuenta de las decisiones y trámites surtidos en la segunda instancia judicial, que han implicado la aceptación tardía del impedimento de un Magistrado, y la rotación del expediente por diferentes despachos. Es indiscutible, entonces, que la vulneración deviene de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, órgano judicial de segunda instancia a cuyo cargo está actualmente la garantía de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, quien reclama y merece la pronta resolución de su proceso laboral. Sin embargo, se advierte que si bien se evidencia un retraso
administración de justicia del actor, quien reclama y merece la pronta resolución de su proceso laboral. Sin embargo, se advierte que si bien se evidencia un retraso desproporcionado desde que se instauró el recurso, adjudicable a la Corporación de segundo grado, ello no implica que dicha mora judicial deba atribuírsele directamente a la Magistrada del Tribunal que tiene a cargo actualmente el proceso, pues este se le repartió desde hace solo 3 meses. A esta funcionaria le asiste razón en reclamar que no se le endilgue el retraso y por ende se hagan respetar los turnos de resolución de los casos que cursan en su despacho. 3CUI 11001020500020230083201 Número Interno 132242
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
En efecto, la Sala advierte sobre los turnos para resolver los asuntos judiciales, que la Corte Constitucional ha establecido que su respeto estricto guarda relación directa con la protección del derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en idénticas condiciones, dado que deben recibir el mismo trato por parte de las autoridades judiciales. Así las cosas, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para solicitar la prelación del caso. Sin embargo, la misma Corporación ha establecido, también, que el sistema de turnos se puede alterar para proteger los derechos fundamentales en riesgo de las personas que se encuentren en situaciones de urgencia manifiesta, derivada de sus condiciones de vulnerabilidad. (CC T-033/13) En esa medida el amparo de tutela procede «cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con
derivada de sus condiciones de vulnerabilidad. (CC T-033/13) En esa medida el amparo de tutela procede «cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». (CC T-636/06) En el caso examinado, es claro que los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante están en tensión y se confrontan con los mismos derechos que le asisten a los demás usuarios del sistema judicial que intervienen en los procesos a cargo de la Sala Laboral del Tribunal accionado, quienes están acogidos al sistema de turnos para la resolución de sus casos. No obstante, no puede dejarse de lado que la crítica situación de salud que padece el accionante, sumado a que pertenece al grupo poblacional de la tercera edad al contar con 70 años, habilita a la Sala a ponderar sus derechos sobre la garantía fundamental a la igualdad en disputa. 4CUI 11001020500020230083201 Número Interno 132242 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA De acuerdo a los elementos de convicción allegados al trámite constitucional, se acreditó que el diagnóstico médico actual de JAVIER ALONSO MARMOLEJO RÍOS es de «insuficiencia renal crónica grado 2 A1, hipertensión arterial, alto riesgo cardiovascular, hipotiroidismo y retinopatía hipertensiva»1 Su estado de salud evidencia que su expectativa de vida se ha reducido
hipertensión arterial, alto riesgo cardiovascular, hipotiroidismo y retinopatía hipertensiva»1 Su estado de salud evidencia que su expectativa de vida se ha reducido considerablemente. Para la Corte, entonces, es palmario que el cuadro clínico diagnosticado al accionante, y su avanzada edad, reflejan situaciones excepcionales que requieren de medidas urgentes e impostergables y que justifica la alteración del sistema de turnos establecido por la Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a cuyo cargo está la resolución de la apelación en cuestión. Es claro que se está ante un individuo inmerso en una evidente situación de debilidad manifiesta que merece la intervención urgente y excepcional del juez constitucional, con el propósito, sin dudas, de que obtenga el real acceso a la administración de justicia. De no hacerlo, es probable que su caso sea resuelto en un tiempo cuando el interesado ya no pueda ver materializados sus derechos. Con fundamento en estas razones, la Corte concluye que no le es exigible a JAVIER ALONSO MARMOLEJO RÍOS esperar un tiempo adicional para conocer la decisión del Tribunal que le ponga fin a la segunda instancia del proceso ordinario laboral que fue iniciado a raíz de la demanda que interpuso.
Dadas las circunstancias no sobra advertir que en el caso hipotético de que el actor falleciese esperando la decisión del Tribunal se concretaría el fenómeno conocido como perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Lo cual puede y debe evitarse a través del mecanismo de amparo constitucional.
fenómeno conocido como perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Lo cual puede y debe evitarse a través del mecanismo de amparo constitucional. 1 Historia Clínica No. 76XXXXXXXXXXX51, actualizada al 24 de abril de 2023, expedida por Red Medicron I.P.S. – Sede Villa Colombia Cali. 5CUI 11001020500020230083201 Número Interno 132242 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Bajo estas razones, la Corte revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, amparará los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten a JAVIER ALONSO MARMOLEJO RÍOS. Por tanto, se le ordenará a la magistrada titular del despacho #13 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAVIER ALONSO MARMOLEJO RÍOS. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional solicitado por JAVIER ALONSO MARMOLEJO
1. REVOCAR la sentencia del 14 de junio de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo constitucional solicitado por JAVIER ALONSO MARMOLEJO RÍOS, para en su lugar, AMPARAR sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
3. ORDENAR a la magistrada titular del despacho #13 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali que, si aún no lo ha hecho, en el término máximo de veinte (20) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente decisión, emita el fallo de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral
promovido por JAVIER ALONSO MARMOLEJO RÍOS. 6CUI 11001020500020230083201 Número Interno 132242
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7