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CSJ - STP12977-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP12977-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230203000 Radicación n.° 133660 STP12977-2023 (Aprobado acta n°197) Bogotá, D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MILCÍADES OSORIO G ONZÁLEZ B ARRERA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 113 Especializada -todos de

Villavicencio-. En síntesis, el accionante considera que el Tribunal ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso al no haber resuelto el recurso de apelación que presentó contra el Auto de 16 de enero de 2023 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Tutela de primera instancia Radicado n.° 133660 CUI 11001020400020230203000

MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ

II. HECHOS 1.- MILCÍADES O SORIO G ONZÁLEZ B ARRERA se encuentra procesado como supuesto responsable de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

II. HECHOS 1.- MILCÍADES O SORIO G ONZÁLEZ B ARRERA se encuentra procesado como supuesto responsable de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones

(CUI 50001600000020200021000), encontrándose privado de la libertad desde el 30 de octubre de 2020 (actualmente está en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB “La Picota”). La audiencia de formulación de imputación fue celebrada el 2 de noviembre de 2020. 2.- Indicó que en diciembre de 2022 celebró un preacuerdo con la Fiscalía (para imponer una pena de 78 meses). 3.- El 16 de enero de 2023 se instaló la audiencia de formulación de acusación, que varió por la de verificación de preacuerdo, en la que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no aprobó el preacuerdo (por desconocer el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 respecto del monto de la rebaja de la pena a la que se puede acceder en casos de flagrancia). Contra esa determinación, el abogado de MILCÍADES O SORIO G ONZÁLEZ B ARRERA interpuso recurso de apelación. 4.- El 4 de octubre de 2023, el procesado instauró acción de tutela, cuestionando que no ha sido resuelto el referido recurso. 5.- Manifestó que ello le ha causado un perjuicio grave ya que lleva recluido 35 meses físicos, más 11 redimidos, lo que equivaldría a las

tutela, cuestionando que no ha sido resuelto el referido recurso. 5.- Manifestó que ello le ha causado un perjuicio grave ya que lleva recluido 35 meses físicos, más 11 redimidos, lo que equivaldría a las tres quintas de la pena a imponer. Así, al no contar con una sentencia 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 133660 CUI 11001020400020230203000 MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ condenatoria ejecutoriada no ha podido solicitar la libertad condicional ni tramitar solicitudes de redención. 6.- Solicitó (i) ordenar a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial que en un término de cuarenta y ocho horas resuelva de fondo el recurso de apelación, y (ii) exhortar al Juzgado y a la Fiscalía accionados para que, resuelto el recurso de apelación, adelanten lo más pronto la audiencia para imponer condena y, luego de ello, remitan el expediente a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- A través de Auto de 6 de octubre de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a las autoridades accionadas y vincular «a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante (CUI 50001600000020200021000)».

Durante del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- La Fiscalía 113 Especializada de Villavicencio solicitó ser desvinculada en tanto no ha vulnerado derechos fundamentales.

Durante del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1.- La Fiscalía 113 Especializada de Villavicencio solicitó ser desvinculada en tanto no ha vulnerado derechos fundamentales. 7.2.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio hizo un recuento de la actuación procesal, destacando que los trámites a su cargo los ha adelantado de manera pronta y célere. 7.3.- El Magistrado encargado de resolver la apelación respondió que el 4 de octubre de 2023 se remitió el proyecto de decisión a los demás integrantes de la Sala, encontrándose a la espera de su aprobación. Respecto de la mora judicial, señaló que obedece a la excesiva carga 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 133660 CUI 11001020400020230203000 MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ laboral de la Sala, la que se ha ido superando por las medidas de descongestión y la creación de dos plazas nuevas de Magistrado con sus respectivos profesionales especializado y auxiliar. De conformidad con lo anterior, pidió negar el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico

modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 9.- Debido a que el accionante cuestiona únicamente la demora en decidir el recurso de apelación, el caso se limitará a la conducta del Tribunal. Por tanto, debe resolver: ¿La Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de MILCÍADES O SORIO G ONZÁLEZ BARRERA al no haber resuelto el recurso de apelación presentado contra el Auto de 16 de enero de 2023? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 10.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 133660 CUI 11001020400020230203000 MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ mismo sentido, su artículo 228 ordena que lo s términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7) (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 11.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones,

4 y 7) (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 11.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 12.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley; (ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la

del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; (ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 133660 CUI 11001020400020230203000 MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP169812022 y STP1958-2023). 14.- Es necesario mencionar que en la Sentencia T-099 de 2021, al estudiar un caso parecido 1, relacionado precisamente con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la Corte Constitucional se refirió a la congestión judicial de los tribunales penales de todo el país, lo que calificó como un problema estructural, y frente a lo cual adoptó medidas de la misma naturaleza 2. Adicionalmente, allí reiteró su jurisprudencia sobre mora judicial injustificada -en particular sobre personas privadas de la libertad-, el plazo razonable como componente del debido proceso y la presunción de inocencia (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 15.- Sobre lo anterior mencionó -ente otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de

inocencia (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). 15.- Sobre lo anterior mencionó -ente otras cosasque (i) la flexibilidad en el estudio de la mora judicial dependerá de los tipos de derecho que son limitados durante el proceso (v.gr. si compromete el derecho a la libertad, debe ser analizada de forma más rigurosa) 3; y (ii) la presunción de inocencia se mantiene incluso en los casos en que haya sentencia condenatoria y la misma no esté en firme (v.gr. si falta por resolverse la apelación o la casación) 4. Lo anterior, agrega esta Sala, se encuentra en conformidad con el artículo 248 de la Constitución, según el 1 El caso de una persona condenada en 2015 que interpuso apelación sin que, al momento de proferirse la sentencia de tutela (15 de abril de 2021), se hubiera proferido la sentencia de segunda instancia por la Sala Penal de un Tribunal Superior. 2 La Corte Constitucional ordenó al CoSJ que (1) en 3 meses debía realizar un censo incluyendo todas las salas penales del país, en el que constaran las cifras de procesos, enfatizando en los que llevaran más de un año sin resolución; (2) en los mismos 3 meses, crear un sistema de alerta en el que se establezcan (2.1.) los despachos congestionados, (2.2.) los procesos con términos vencidos, y (2.3.) los que estén por vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3

vencer; (3) en 6 meses, desde la sentencia, presentar al Gobierno nacional un plan nacional de descongestión de la Jurisdicción Penal; y (4) presentar informes de cumplimiento a la Corte cada 3 meses. Por otra parte, dispuso que (5) el Gobierno nacional debía arbitrar lo necesario (v.gr. recursos) para adelantar el plan nacional de descongestión. 3 Fundamento jurídico n.° 64. 4 Fundamentos jurídicos n.° 111 a 116. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 133660 CUI 11001020400020230203000 MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ cual únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales (CSJ STP1958-2023 y STP8360-2023). d. Análisis del caso concreto 16.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue presentada (i) por el titular de los derechos supuestamente afectados; y (ii) contra la autoridad que sería responsable de su vulneración. Además (iii) la afectación alegada (mora judicial) tiene carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración del mecanismo constitucional (4 de octubre de 2023) aún no se había dictado la decisión de segunda instancia; y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que MILCÍADES O SORIO

mecanismo judicial idóneo y eficaz ( Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que MILCÍADES O SORIO GONZÁLEZ BARRERA hubiera debido acudir antes de interponer la acción de tutela. 17.- En cuanto al fondo del asunto, la Sala estima que l a Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de MILCÍADES OSORIO G ONZÁLEZ B ARRERA al no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 16 de enero de 2023. Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran la mora judicial. 18.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente . De acuerdo con el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 (trámite del recurso de apelación contra autos), « el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 133660 CUI 11001020400020230203000 MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días». 19.- En el caso concreto, el Auto de primera instancia fue proferid0 el 16 de enero de 2023 y, una vez presentado el recurso de apelación, el expediente fue repartido al despacho del Magistrado sustanciador el 20 de enero de 2023. De esta manera, la Sala constata que

apelación, el expediente fue repartido al despacho del Magistrado sustanciador el 20 de enero de 2023. De esta manera, la Sala constata que se ha superado el término en la norma para proferir la decisión de segunda instancia. Sin embargo, el tiempo transcurrido no es excesivo (cerca de ocho meses y veinte días al momento de presentarse la acción de tutela), y por sí mismo ese retraso no configura una mora judicial injustificada, como se pasa a ver. 20.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora. Como lo señaló el Magistrado a cargo de resolver la apelación, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio cuenta con una situación estructura de congestión judicial, tal como fue detallado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-099 de 2021, lo que justifica el lapso que ha transcurrido sin que se adopte la decisión de segunda instancia, el cual no desborda el concepto del plazo razonable5 ya que si bien (1) el asunto por decidir -aprobación de un preacuerdono reviste mayor complejidad en tanto solo se procesa a una persona por dos delitos, y (2) el accionante no ha dilatado el proceso; lo cierto es que (3) la autoridad judicial al responder la acción de tutela indicó 5 A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido procesodebe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y

ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido procesodebe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados » (CC T-099-2021). 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 133660 CUI 11001020400020230203000 MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ que el proyecto de decisión ya fue elaborado, estando pendiente de ser decidido por la Sala de decisión (a la que fue remitido el 4 de octubre de 2023), y (4) el tiempo transcurrido no influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica de MILCÍADES O SORIO G ONZÁLEZ B ARRERA, toda vez que, reitera la Sala, han transcurrido cerca de ocho meses desde que el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado encargado. 21.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. La Sala reitera la demora en la resolución del recurso de

que el expediente fue repartido al Despacho del Magistrado encargado. 21.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. La Sala reitera la demora en la resolución del recurso de apelación no obedece a la omisión deliberada el Magistrado a cargo del asunto, sino al volumen de trabajo con el que cuenta el Tribunal. 22.- Por lo tanto, de un análisis conjunto de esos elementos, la Sala estima que no se está ante un escenario de mora judicial injustificada debido a la carga laboral de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, encargada de resolver el recurso de apelación presentado por MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ BARRERA, y en tanto, al menos para este momento, el tiempo transcurrido no resulta desproporcionado. 23.- Finalmente, la Sala considera necesario mencionar al accionante que (i) puede presentar las solicitudes de libertad condicional y redención de pena únicamente a partir de que se haya emitido un fallo condenatorio; (ii) el juez competente de estudiar esas postulaciones dependerá de si la decisión está en firme o no; y (iii) durante el proceso penal, y antes de que se profiera el fallo de primera instancia, puede solicitar la libertad por vencimiento de términos ante un juez de control de garantías. 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 133660 CUI 11001020400020230203000 MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ 24.- En particular, sobre el segundo punto, esta Sala de tutelas ha reiterado (CSJ STP1958-2023, STP3543-2023 y STP6669-2023) que, de

MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ 24.- En particular, sobre el segundo punto, esta Sala de tutelas ha reiterado (CSJ STP1958-2023, STP3543-2023 y STP6669-2023) que, de conformidad con el artículo 40 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), anunciado el sentido del fallo, y mientras la condena cobra ejecutoria (ya sea porque está en apelación o casación), los temas relativos la libertad personal corresponden al juez de conocimiento. En cambio, si la condena está en firme, el competente será el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad: […] toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (CSJ STP1276-2015, AP4315-2016, AP48466-2016, AHP7124-2017, AP120-2017, STP6186-2022, STP7992-2022, STP13702-2022, STP13770-2022, STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias).

STP7992-2022, STP13702-2022, STP13770-2022, STP15563-2022 y STP1315-2023, entre otras providencias). 25.- Además de la postura de las salas de decisión de tutelas, en los asuntos ordinarios la Sala de Casación Penal ha establecido el mismo criterio: 8.4. La referida postura, que reitera en esta ocasión la Sala, encuentra sustento en la pacífica jurisprudencia de esta Corporación, (CSJ AHP1009-2022, rad. 61200, 14 mar. 2022, STP14844-2021, rad. 119860, 21 oct. 2021, AHP3013 – 2021, rad. 59909, 26 ju. 2021, CSJ AHP7019-2016, rad. 49070, CSJ AP60852017, 13 sep. 2017, SP1207-2017, rad. 45900, 1 feb. 2017, CSJ AP4315-2016, rad. 48310, 6 jul. 2016, entre otras), según la cual: «En aras de resolver el asunto en estudio resulta necesario precisar que durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo

en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo […]». (CSJ STP4795-2022) 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 133660 CUI 11001020400020230203000

MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ

e. Conclusión 26.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala negará la acción de tutela presentada por MILCÍADES O SORIO G ONZÁLEZ BARRERA, toda vez que la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no ha incurrido en una situación de mora judicial injustificada en la resolución del recurso de apelación que presentó contra el Auto de 16 de enero de 2023, con el que no se aprobó el preacuerdo al que llegó con la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

11Tutela de primera instancia Radicado n.° 133660 CUI 11001020400020230203000

MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

11Tutela de primera instancia Radicado n.° 133660 CUI 11001020400020230203000

MILCÍADES OSORIO GONZÁLEZ

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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