CSJ - STP12979-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12979-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP12979-2023 Radicación Nº 134031 Acta No. Pereira (Risaralda), dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Humberto José Tipasoca López, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 18 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante el cual negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. El trámite se hizo extensivo al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
LA DEMANDACUI: 15001220400020230063701
N.I. 134031 Impugnación tutela Humberto José Tipasoca López 2
1. De acuerdo con lo indicado en el libelo y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que, en contra de Humberto José Tipasoca López , se adelantó el proceso penal radicado 152046000114201200062, por el delito de inasistencia alimentaria.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Combita (Boyacá), que el 15 de noviembre de 2018, profirió sentencia condenatoria en contra de Tipasoca López por la aludida
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Combita (Boyacá), que el 15 de noviembre de 2018, profirió sentencia condenatoria en contra de Tipasoca López por la aludida conducta punible atentatoria de la familia. En consecuencia, le impuso 38 meses de prisión y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. La vigilancia de la sanción se asignó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el cual, luego de agotado el trámite previsto en el artículo 477 de la Ley 906 de 2004, el 14 de septiembre de 2022, revocó al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuya razón fue aprehendido el 20 de junio de 2023 y remitido al establecimiento penitenciario y carcelario de alta y mediana seguridad El Barne.
3. El 30 de agosto de 2023 el apoderado del sentenciado solicitó la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria, petición que reiteró el 18 y 23 de septiembre siguiente.
4. Humberto José Tipasoca López, a través de apoderado, interpuso acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, cuya vulneración atribuye al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por el hecho de no haberse resuelto la solicitud de prisión domiciliaria que presentó el 30 de agosto del año en curso, razónCUI: 15001220400020230063701
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de Seguridad de Tunja, por el hecho de no haberse resuelto la solicitud de prisión domiciliaria que presentó el 30 de agosto del año en curso, razónCUI: 15001220400020230063701 N.I. 134031 Impugnación tutela Humberto José Tipasoca López 3 por la que pidió que se ordene a la aludida autoridad judicial proceder a ello. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de analizar los presupuestos configurativos de mora judicial, negó la acción de tutela. La razón obedeció a que, aunque el actor elevó el 30 de agosto de 2023, solicitud de prisión domiciliaria ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la postulación tan solo ingresó al despacho demandado el 5 de octubre del año en curso. Es decir, «hace apenas ocho días». En ese orden, concluyó el Tribunal que no ha transcurrido un plazo irrazonable para emitir el respectivo pronunciamiento, sumado a que no media motivo alguno que permita alterar el sistema de turnos judiciales, pues «sería una medida desigual frente a los demás usuarios de la administración de justicia cuyos casos han sido asignados con anterioridad». Finalmente, exhortó al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que, en el turno que corresponda, efectúe el estudio de la petición de prisión domiciliaria impetrada por el actor. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Humberto José Tipasoca
Medidas de Seguridad de Tunja, para que, en el turno que corresponda, efectúe el estudio de la petición de prisión domiciliaria impetrada por el actor. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el apoderado de Humberto José Tipasoca López, quien insiste en que presentó la solicitud de prisión domiciliaria el 29 (sic) de agosto del año en curso, lo que significa que han transcurrido 51 días «sin que el juzgado se haya dignado a resolver una simple petición de prisión domiciliaria», la cual, no amerita «un gran esfuerzo» , pues no ostenta mayorCUI: 15001220400020230063701 N.I. 134031 Impugnación tutela Humberto José Tipasoca López 4 complejidad, razones que considera suficientes para que se revoque el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como lo refiere el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo análisis, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, acertó al negar la acción constitucional promovida por Humberto José Tipasoca López, a través de apoderado, con fundamento en la no existencia de mora judicial por parte del Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en la resolución de la solicitud de prisión domiciliaria, presentada el 30 de agosto de 2023, a favor del actor. 3.1. Del acceso a la administración de justicia y la mora judicial.CUI: 15001220400020230063701
N.I. 134031 Impugnación tutela Humberto José Tipasoca López 5 La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, ha señalado: «El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona, incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad
el Art. 85 ibídem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le pone fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción.» (C.C. Sentencia C-1083/05) Ahora, en lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado.» Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones
funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justiciaCUI: 15001220400020230063701 N.I. 134031 Impugnación tutela Humberto José Tipasoca López 6 es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y
en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005) De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez
también debe informar a las personas que esperan la adopción de resolucionesCUI: 15001220400020230063701 N.I. 134031 Impugnación tutela Humberto José Tipasoca López 7 relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir
determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.CUI: 15001220400020230063701 N.I. 134031 Impugnación tutela Humberto José Tipasoca López 8 En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 3.2. Del caso concreto. La queja constitucional del demandante se circunscribe al hecho de
circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. 3.2. Del caso concreto. La queja constitucional del demandante se circunscribe al hecho de que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no ha resuelto la solicitud de prisión domiciliaria que se presentó el 30 de agosto de 2023. De lo obrante en la actuación, se advierte que, en efecto, Humberto José Tipasoca López , a través de apoderado, radicó el 30 de agosto de 2023, solicitud de prisión domiciliaria, pues así lo corroboró el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Sin embargo, dicha entidad también informó que la aludida postulación fue asignada al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, hasta el 5 de octubre de 2023, como consta en el registró de actuaciones de la Página Web de la Rama Judicial:CUI: 15001220400020230063701 N.I. 134031 Impugnación tutela Humberto José Tipasoca López 9 Agregó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que la tardanza no obedeció a un actuar negligente, sino a varias circunstancias que concretó así: (i) al cúmulo de correspondencia dirigida a la autoridad judicial demandada que recibe diariamente -entre 70 a 100 solicitudes semanales-. (ii) La necesidad de dar trámite a las peticiones represadas entre julio
así: (i) al cúmulo de correspondencia dirigida a la autoridad judicial demandada que recibe diariamente -entre 70 a 100 solicitudes semanales-. (ii) La necesidad de dar trámite a las peticiones represadas entre julio de 2022 a enero de 2023, con ocasión del proceso de digitalización y priorización de los trámites urgentes -habeas corpus y pena cumplida-. (iii) La alta congestión laboral, derivada de la falta de personal y la eliminación de la medida de descongestión que se había creado para esa dependencia, y (iv) las fallas que, en septiembre de 2023, presentó el Sistema Siglo XXI y el Gestor BestDoc. Por su parte, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indicó que tuvo conocimiento de la solicitud de prisión domiciliaria que elevó el actor hasta el 5 de octubre del año en curso, cuando la recibió en el despacho, a la cual le asignó el turno número 60, pues anteceden postulaciones atenientes al estudio de «diversos beneficios judiciales y temas» que ameritan prioridad. Y agregó la autoridad judicial demandada «que no es viable desde ningún punto de vista buscar implícitamente por medio de la presente acción de tutela que se adelante el momento de decisión en detrimento y desmedro de los demás privados de la libertad, siendo del caso resaltar, que el juzgado maneja peticiones incoadas sobre diversos tópicos, pena cumplida, libertad inmediata, respuesta de
acciones constitucionales y vigilancias judiciales, entre otros, por ende, no ha sidoCUI: 15001220400020230063701 N.I. 134031 Impugnación tutela Humberto José Tipasoca López 10 factible resolver de manera más expedita el requerimiento suscrito por el citado infractor penal materia de la presente vigilancia de condena; también teniendo en cuenta el grave daño realizado al Despacho por la digitalización mal planificada y ejecutada…». La situación descrita ostenta suma transcendencia, pues si bien Tipasoca López , a través de apoderado, presentó solicitud de prisión domiciliaria el 30 de agosto de 2023, lo cierto es que el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja -autoridad judicial a la que se le atribuye la presunta vulneración de sus derechos fundamentales- , tan solo tuvo conocimiento de la misma el 5 de octubre del año en curso, cuando le fue entregada por el Centro de Servicios Administrativos de la misma ciudad. Es decir que, al momento del proferimiento del fallo de primera instancia, la petición había ingresado al despacho demandado hacía 8 días, lo que permite descartar, como lo hizo la primera instancia, tardanza en la resolución del tema planteado, pues, de conformidad con lo señalado en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración normativa, tratándose de un auto interlocutorio, el funcionario judicial cuenta con 10 días para adoptar la decisión que corresponda, lo que basta para confirmar el fallo impugnado. Ahora bien, actualizada la información, a través de la Pagina Web de la Rama Judicial, se advierte que aún el Juzgado 6º de Ejecución de
días para adoptar la decisión que corresponda, lo que basta para confirmar el fallo impugnado. Ahora bien, actualizada la información, a través de la Pagina Web de la Rama Judicial, se advierte que aún el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, no ha resuelto la aludida postulación, pese a que ha transcurrido un mes y 11 días, desde la fecha en que la recibió. Sin embargo, ello no varía la conclusión de la Sala. La razón obedece a que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar queCUI: 15001220400020230063701 N.I. 134031 Impugnación tutela Humberto José Tipasoca López 11 la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Y, en el presente caso, sobre el particular, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en respuesta que brindó a esta actuación, justificó el tiempo trascurrido en la congestión laboral que presenta, pues cuenta con solicitudes pendientes por resolver de manera prioritaria por tratarse de asuntos relacionados con pena cumplida y libertad que ingresaron con antelación a la presentada por el accionante, a lo que se suma «el grave daño realizado al despacho por la digitalización mal planeada y ejecutada». De lo que se deduce que la demora en la resolución del asunto que
libertad que ingresaron con antelación a la presentada por el accionante, a lo que se suma «el grave daño realizado al despacho por la digitalización mal planeada y ejecutada». De lo que se deduce que la demora en la resolución del asunto que acá interesa no obedece a la omisión deliberada del funcionario, sino al volumen de trabajo con el que actualmente cuenta la autoridad judicial demandada, que le ha impedido atenderla de manera oportuna. En ese orden de ideas, no se está ante un escenario de mora judicial injustificada para resolver la postulación del aquí accionante, dado que todo obedece, se insiste, al exceso en la carga laboral del Juzgado, situación que, infortunadamente, es el común denominador al interior de los diferentes despachos judiciales, lo cual descarta negligencia o desatención por parte del funcionario a cargo del proceso. Ahora, aunque el asunto a resolver no muestra mayor complejidad, como lo plantea el impugnante, no puede obviarse que son múltiples las peticiones que anteceden a la radicada por Humberto José Tipasoca López, las que igualmente deben solucionarse con prontitud, de donde puede indicarse que no es la dificultad del tema a definir lo que ha impedido su resolución, sino la cantidad de peticiones que están represadas, y eso indudablemente descarta alguna omisión del juzgado 6ºCUI: 15001220400020230063701 N.I. 134031 Impugnación tutela Humberto José Tipasoca López 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que haga
N.I. 134031 Impugnación tutela Humberto José Tipasoca López 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Lo anterior, se aclara, de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los usuarios de la administración de justicia. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento. Y, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para confirmar la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para
Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal (…) La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.CUI: 15001220400020230063701 N.I. 134031 Impugnación tutela Humberto José Tipasoca López 13 RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria