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CSJ - STP1298-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1298-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 1298 Acta n° 148 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra el fallo de tutela proferido el 27 de mayo del presente año por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual concedió el amparo a los derechos fundamentales de MARÍA CECILIA GAMBOA CASABLANCA y dejó sin efectos la sentencia de 22 de agosto de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A la presente actuación se dispuso vincular la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PorvenirRadicado n° 1298

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Impugnación 2 S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, así como las partes e intervinientes en la actuación laboral. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al negar la nulidad del traslado de régimen pensional reclamado por la accionante MARÍA CECILIA GAMBOA CASABLANCA, con fundamento en que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

fenómeno jurídico de la prescripción, desconoció el precedente jurisprudencial fijado sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 10 de febrero de 2020, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. Porvenir S.A., solicitó negar el amparo reclamado tras considerar que la decisión censurada no comportó irregularidadRadicado n° 1298

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Impugnación 3 alguna, se adelantaron las etapas propias al proceso y el fallo soportó en la autonomía e independencia judicial.

2. Colpensiones señaló que en el presente caso no resultaba procedente la tutela en la medida que ha ya había operado el fenómeno de cosa juzgada.

3. El Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá adujo que no vulneró derechos fundamentales y que el reclamo constitucional presentado en su contra debía declararse improcedente.

4. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal accionado hizo un recuento del proceso laboral remitiendo copia del acta correspondiente a la sentencia de segunda instancia que se censura.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

6. Derrotada la ponencia inicial por la postura mayoritaria

correspondiente a la sentencia de segunda instancia que se censura.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

6. Derrotada la ponencia inicial por la postura mayoritaria de la Sala, el 13 de mayo de 2020 se reasigna la acción de tutela al magistrado que seguía en turno para que presentara el correspondiente proyecto de decisión.

FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 27 de mayo de 2020, la Sala de Casación Laboral concedió el amparo solicitado, en consideración a que, a su juicio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá alRadicado n° 1298

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Impugnación 4 proferir la sentencia de 22 de agosto de 20 incurrió en una causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales denominada «desconocimiento del precedente judicial». Explicó que el Tribunal accionado afianzó la negativa de acceder a la ineficacia del traslado del régimen pensional, bajo la tesis que había operado el fenómeno de la prescripción. Sin embargo, agregó, tal supuesto jurídico no se ajusta a este tipo de controversias de acuerdo con la línea jurisprudencial fijada la alta Corporación (CSJ SL1421-2019; CSJ SL 8 mar. 2013, rad. 49741, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019). Indicó finalmente que, si bien en esta oportunidad no se interpuso recurso de casación contra la providencia censurada y han transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses, se

Indicó finalmente que, si bien en esta oportunidad no se interpuso recurso de casación contra la providencia censurada y han transcurrido más de un (1) año y cuatro (4) meses, se procedía a la flexibilización de los requisitos generales de subsidiariedad e inmediatez teniendo en cuenta la aludida vulneración de derechos y la eventual configuración de un perjuicio irremediable para la accionante. LA IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, Colpensiones presentó recurso de impugnación solicitando su revocatoria insistiendo en que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales y que en el presente asunto debía mantenerse en firme la decisión del Tribunal al haber hecho tránsito a cosa juzgada.Radicado n° 1298

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Impugnación 5

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre las impugnaciones interpuestas contra la decisión adoptada por la

Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral.

2. Para resolver el problema jurídico que convoca a la Sala, se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba procedente conceder el amparo invocado.

se procederá con el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, se definirá si resultaba procedente conceder el amparo invocado.

3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:Radicado n° 1298

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Impugnación 6 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providenciasRadicado n° 1298

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Impugnación 7 judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario

En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente , hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo

presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [2]. h. Violación directa de la Constitución. 1 Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. 2 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»Radicado n° 1298

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Impugnación 8 Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

4. Análisis del caso concreto.

Señaló la impugnante que la decisión de primera instancia debía revocarse porque el Tribunal no había incurrido en error alguno susceptible de ser corregido por vía de tutela, además que había operado el principio de cosa juzgada. En materia Constitucional, la jurisprudencia ha sostenido que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas,

alguno susceptible de ser corregido por vía de tutela, además que había operado el principio de cosa juzgada. En materia Constitucional, la jurisprudencia ha sostenido que si bien los funcionarios judiciales son autoridades públicas, ante la importancia de principios como la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial, tal procedencia debía ostentar un carácter excepcional frente a las “actuaciones de hecho” que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Por eso, en los primeros pronunciamientos de esta Corporación se sostuvo que tal procedencia era permitida únicamente en los casos en los que en las decisiones judiciales se incurriera en una “vía de hecho”, esto es, cuando la actuación fuera  “arbitraria y caprichosa y, por lo tanto, abiertamente violatoria del texto superior”3. 3 Cfr. CC C-543/1992 y SU354/17, entre otras.Radicado n° 1298

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Impugnación 9 En el presente asunto, aunque la Sala no desconoce que los jueces de la República tienen la posibilidad de apartarse del precedente judicial establecido por los órganos de cierre, luego de exponer la argumentación que sustente dicha decisión, no se evidencia tal supuesto en el caso concreto, especialmente cuando el tribunal accionado, más que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente la legislación adjetiva e inobservar las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

el tribunal accionado, más que separarse del precedente, lo que hizo fue interpretar erróneamente la legislación adjetiva e inobservar las providencias emitidas en la materia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Tal como lo indicó el a quo, para la fecha en que el Tribunal de Bogotá profirió su sentencia, es decir 22 de agosto de 2018, ya existía un precedente judicial respecto a la inaplicabilidad de la excepción de prescripción en materia de nulidad de traslado de régimen pensional, por tanto, al desatenderlo sin razón alguna, se configuró el requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela antes mencionado. Si bien el artículo e l artículo 488 de la legislación adjetiva laboral señala que las acciones para la reclamación de derechos laborales prescriben en tres años contados a partir de que se genera la respectiva obligación «[l]as acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible…» , la Jurisprudencia del máximo órgano de la Jurisdicción Laboral ha sido enfática en sostener que dicho fenómeno prescriptivo no opera en frente a la nulidad del traslado dado el carácter declarativo que entraña tal pretensión y la consecuencia jurídica del disfrute de un derecho imprescriptible como el de la pensión.Radicado n° 1298

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Impugnación 10 En sentencia CSJ SL 8 mar. 2013, rad. 49741 sostuvo: «destaca la

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Impugnación 10 En sentencia CSJ SL 8 mar. 2013, rad. 49741 sostuvo: «destaca la Sala la inoperancia del medio exceptivo, frente a nulidad del traslado, no solo por su nexo de causalidad con un derecho fundamental irrenunciable e imprescriptible, acorde a los lineamientos normativos del artículo 48 de la Constitución Nacional, sino por el carácter declarativo que ostenta la pretensión inicial, en sí misma, acaecimiento ultimo frente al que además no resulta dable alegar el fenómeno advertido, en tanto los sustentos facticos que soportan la pretensión se hayan encaminados a demostrar su existencia e inexistencia como acto jurídico, lo que a su vez da lugar a consolidar el estado de pensionado, y en consecuencia propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el trascurso del tiempo». Tal postura fue posteriormente ratificada en las sentencias CSJ SL1421-2019; CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, que si bien no habían sido emitidas para la fecha de la sentencia que se censura, sí permiten apreciar la intención de la Corte Suprema de Justicia por consolidar y mantener el mismo criterio. En ese orden, teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal declaró que resultaba procedente decretar la nulidad del traslado de régimen pensional, pero en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción despachó de manera desfavorable las pretensiones de la accionante, resultaba procedente entonces el mecanismo de amparo a efectos de proteger las garantías

jurídico de la prescripción despachó de manera desfavorable las pretensiones de la accionante, resultaba procedente entonces el mecanismo de amparo a efectos de proteger las garantías constitucionales de la accionante, tal como lo precisó el a quo. Por lo anterior, la Sala considera que los argumentos proferidos en primera instancia son razonables y acordes a la jurisprudencia aplicable en el asunto, resultando insuficiente la postulación de la impugnante para revocar dicha decisión, motivo por el cual se procederá a confirmarla en su integridad.Radicado n° 1298

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Impugnación 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

IMPEDIDA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado n° 1298

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Impugnación 12

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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