CSJ - STP12980-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP12980-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020230090501 Radicación n.° 133571 STP12980-2023 (Aprobado acta n°201) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 23 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , que negó la solicitud de amparo presentada
contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER.
En síntesis, el accionante considera que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, mínimo vital, debido proceso y principio de legalidad, pues en estas se le sancionó por actividades que no desarrolló en el marco del ejercicio de la profesión de abogado, sino en calidad de persona natural como ocupante de un bien inmueble, por lo cual solicita que se revoquen las determinaciones adoptadas en el proceso disciplinario n° 68001110200020180129300.CUI: 11001023000020230090501 Tutela de segunda instancia n.° 133571
JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ
2
II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente
forma:
Tutela de segunda instancia n.° 133571
JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ
2
II. HECHOS 1.- Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma: El accionante inició tramite de tutela con el fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad, mínimo vital, debido proceso y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En respaldo de su aspiración, narra que Claudia Patricia Mendoza Tarazona presentó queja disciplinaria en su contra, con fundamento en «hechos [que] versa[ba]n sobre un contrato de arrendamiento de un local» ubicado en el Centro Comercial La Feria, en la carrera 18 n.° 33-19 de la ciudad de Bucaramanga. Expresa que el asunto se asignó por reparto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, bajo el número de radicado 68001110200020180159800; sin embargo, la magistrada a la que le correspondió el proceso «se declar[ó] impedida de conocer de actos de la queja porque e[ra] incompetente la jurisdicción disciplinaria para juzgar este hecho que no es de abogado ni de disciplinable». Aduce que, como esa primera queja no prosperó, el señor Jorge Orduz Ariza, esposo de Mendoza Tarazona, formuló una segunda denuncia disciplinaria en su contra por los mismos hechos y circunstancias, asunto con radicado n.° 68001110200020180129300. Refiere que dicho trámite fue instruido por la Comisión Seccional de Disciplina
su contra por los mismos hechos y circunstancias, asunto con radicado n.° 68001110200020180129300. Refiere que dicho trámite fue instruido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad que el 13 de septiembre de 2021 le impuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un (1) año y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Afirma que apeló esa decisión y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la confirmó el 8 de febrero de 2023. Cuestiona las anteriores determinaciones, pues, en su sentir, las autoridades accionadas incurrieron en defecto orgánico, pues pasaron por alto que las conductas denunciadas no fueron realizadas en el ejercicio de la profesión de abogado, tal como se señaló en el auto inhibitorio proferido dentro de la primera queja formulada por Claudia Patricia Mendoza Tarazona. Por otra parte, expresa que los despachos encausados pasaron por alto que se configuró cosa juzgada. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se dejen sin efectos «o anuladas» las sentencias proferidas en el segundo trámite disciplinario seguido en su contra y se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses, «teniendo en cuentaCUI: 11001023000020230090501 Tutela de segunda instancia n.° 133571 JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ 3 los lineamientos establecidos por la ley sobre Incompetencia, inhibiéndose por las razones precisas y justas expuestas aquí que son asuntos cuya prueba es de
Tutela de segunda instancia n.° 133571 JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ 3 los lineamientos establecidos por la ley sobre Incompetencia, inhibiéndose por las razones precisas y justas expuestas aquí que son asuntos cuya prueba es de mero derecho obrante y la jurisprudencia y ésta protección constitucional».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 15 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. 3.- El 17 de agosto de 2023, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cúcuta informó que en dicho despacho no existía ningún proceso adelantado en contra del accionante.
Sin embargo, respecto al predio referido en la demanda constitucional, reseñó que, la Fiscalía 39 de Extinción de Dominio promovió proceso para que se declarara la extinción, dictándose sentencia el 8 de febrero de 2023 y siento remitida en grado jurisdiccional de consulta a la Sala Penal de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá. 4.- En la misma fecha, un magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial destacó que actuó como ponente dentro del proceso disciplinario n° 680011102000201801293, en el cual, GUIO DÍAZ centró su argumentación en que “se impuso la sanción por su actuación como
Disciplina Judicial destacó que actuó como ponente dentro del proceso disciplinario n° 680011102000201801293, en el cual, GUIO DÍAZ centró su argumentación en que “se impuso la sanción por su actuación como abogado sin tener en cuenta su calidad de ocupante; acusando además la sentencia proferida (..) de equivocada valoración probatoria”. 4.1.- Advirtió, que la Comisión confirmó en segunda instancia, la decisión proferida el 13 de septiembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, ya que, consideró que el abogadoCUI: 11001023000020230090501 Tutela de segunda instancia n.° 133571
JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ
4 JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ había incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, al transgredir el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de esa normatividad. Por lo cual, se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses y multa de 2 SMLMV. 4.2.- Por lo anterior, consideró que la acción de tutela era absolutamente improcedente, puesto que, la decisión adoptada se encontraba dentro de los parámetros del derecho y lo pretendido por el actor era constituir una tercera instancia. 5.- En el mismo sentido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander refirió que “el proceso disciplinario seguido en contra del profesional del derecho investigado se adelantó con pleno
5.- En el mismo sentido, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander refirió que “el proceso disciplinario seguido en contra del profesional del derecho investigado se adelantó con pleno respeto de las garantías constitucionales y legales”. 5.1.- Resaltó que, contrario a lo manifestado por GUIO DÍAZ, este “si ejerció la profesión en diversos procesos judiciales en los que buscó la restitución de los locales arrendados y los montos dejados de percibir, en ejercicio propio de la profesión, cuando no podía ejercer este tipo de actos y además (…) ocultó al juez, que el inmueble estaba bajo una medida cautelar que impedía cualquier acto de disposición y a ordenes de la Sociedad de Activos Especiales”. 5.2.- Luego de realizar un recuento de los distintos elementos que llevaron a la determinación final de la Comisión Seccional, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que no existe irregularidad alguna y la decisión fue confirmada por el superior jerárquico en sede de apelación.CUI: 11001023000020230090501 Tutela de segunda instancia n.° 133571 JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ 5 6.- Por lo anterior, el 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ. Consideró que, la decisión adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 2023 no es opuesta a la ley, dado que, “el Colegido que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que
Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 2023 no es opuesta a la ley, dado que, “el Colegido que la profirió analizó las pruebas conforme a la sana crítica, interpretó adecuadamente los preceptos que regulan el asunto y la fundamentó con argumentos razonables”. 6.1.- Manifestó que, “contrario a lo afirmado en el escrito de tutela, la falta atribuida al accionante y por la que se le encontró responsable, no fue simplemente por el hecho del contrato de arriendo del local comercial, sino porque promovió acciones judiciales tendientes a obtener el pago de arriendos del inmueble ubicado en la carrera 18 n.° 33-19 de Bucaramanga, a sabiendas de que no tenía el poder dispositivo ni de administración sobre el local comercial, sino que esta competencia era de la Sociedad de Activos Especiales (SAE) y, pese a ello, recibió los dineros y no los entregó a la entidad”. 6.2.- Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que no se cumplía con ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, por lo que negó el amparo. 7.- El 20 de septiembre de 2023, JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ impugnó la decisión. Del confuso escrito presentado, se puede extraer que reitera los argumentos de la demanda inicial, además de destacar que en el caso concreto se configura el fenómeno de la cosa juzgada por el fallo inhibitorio del proceso 2018-1598.CUI: 11001023000020230090501
reitera los argumentos de la demanda inicial, además de destacar que en el caso concreto se configura el fenómeno de la cosa juzgada por el fallo inhibitorio del proceso 2018-1598.CUI: 11001023000020230090501 Tutela de segunda instancia n.° 133571 JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ 6 7.1.- Asimismo, afirma que “el fallo de la Comisión Nacional es una vía de hecho continuada cuando se mira el defecto o defectos que han resultado persistentes sin vacilación como si fuera invención y no certeza que ha ocurrido en mi contra la violación al debido proceso a la cosa juzgada y a mi calidad de inquilino primero y luego ocupante del predio de marras y no de abogado o apoderado de nadie”. 8.- El 28 de agosto de 2023, de forma extemporánea, la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que conoció del proceso disciplinario con radicado 2018-1598, explicó que: la decisión inhibitoria proferida al interior del proceso 2018-1598, se sustenta en los hechos narrados por la quejosa Claudia Patricia Mendoza Tarazona, sobre la celebración de un contrato de arrendamiento con el señor José de los Ángeles Guio Diaz, quien realiza actos como arrendatario del inmueble, reprochados por ella (…) queja [que] es totalmente diferente a la presentada por el señor Jorge Orduz Ariza, que generó el proceso radicado al no. 2018 1293 de esta Corporación, (…) porque en ella si reprochan actos de ejercicio de la profesión al interior de procesos judiciales, lo que si le daba la condición
por el señor Jorge Orduz Ariza, que generó el proceso radicado al no. 2018 1293 de esta Corporación, (…) porque en ella si reprochan actos de ejercicio de la profesión al interior de procesos judiciales, lo que si le daba la condición de disciplinable para avocar y convocarlo a audiencia, como efectivamente ocurrió. 8.1.- Así, destacó que, la decisión inhibitoria proferida en el proceso bajo radicado 2018-1598 no hizo a tránsito a cosa juzgada, pues se trataba de asuntos diferentes, por lo cual, esto no era suficiente para derrumbar la sentencia proferida en el asunto 2018-1293.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 9.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 deCUI: 11001023000020230090501 Tutela de segunda instancia n.° 133571 JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ 7 2002), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 10.- Teniendo en cuenta que la determinación del 13 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander fue confirmada en su integridad por la Comisión Nacional de
b. Problema jurídico 10.- Teniendo en cuenta que la determinación del 13 de septiembre de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander fue confirmada en su integridad por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 2023, está Sala centrará su análisis únicamente en este último fallo. 11.- Le corresponde a la Sala determinar si, la decisión del 8 de febrero de 2023 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en la configuración del defecto sustantivo o material por la declaración de cosa juzgada, vulner ando los derechos fundamentales de JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ. 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si la Sala accionada incurrió en un defecto sustantivo. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal formaCUI: 11001023000020230090501 Tutela de segunda instancia n.° 133571 JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ 8 que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590
JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ 8 que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento delCUI: 11001023000020230090501 Tutela de segunda instancia n.° 133571 JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ 9 precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar,
«requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia ; ii) la irregularidad que alega el accionante, esto es, la existencia de cosa juzgada, tiene una incidencia directa y determinante en el proceso; (iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueronCUI: 11001023000020230090501 Tutela de segunda instancia n.° 133571 JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ 10 alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) contra la providencia atacada no procede
Tutela de segunda instancia n.° 133571 JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ 10 alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) contra la providencia atacada no procede ningún recurso; y vi) la interposición de la tutela se hace en un plazo razonable, toda vez que la decisión de segunda instancia se profirió el 8 de febrero de 2023 -notificada el 16 del mismo mes y añoy la acción de tutela se presentó el 14 de agosto del 2023. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por la declaración de cosa juzgada. 18.- En este caso, la inconformidad de JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ está relacionada con la existencia de un fallo inhibitorio en el proceso 2018-1598 del 8 de diciembre de 2018 emitido por el Consejo Seccional de Disciplina Judicial de Santander, y una decisión sancionatoria proferida por la misma Corporación el 13 de septiembre de 2021 pero dentro del proceso 2018-1293, confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 2023. 19.- El actor considera que los hechos presentados al interior de ambos procesos son los mismos. Sin embargo, mientras en el radicado 2018-1598 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se declaró incompetente para sancionar a GUIO DÍAZ, en el proceso 2018ambos procesos son los mismos. Sin embargo, mientras en el radicado 2018-1598 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander se declaró incompetente para sancionar a GUIO DÍAZ, en el proceso 20181293 lo sancionó al encontrarlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título deCUI: 11001023000020230090501 Tutela de segunda instancia n.° 133571 JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ 11 dolo, al transgredir el deber consagrado en el numeral 6 del artículo 28 de esa normatividad. 20.- Destaca el accionante que en los hechos que fundamentaron la sanción impuesta, en ningún momento actúo como abogado en ejercicio de su profesión, sino que lo hizo como persona natural ocupante del inmueble. Por lo que considera que la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial el 13 de septiembre de 2021, que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 8 de febrero de 2023, es atentatoria de sus derechos. 21.- El accionante señala que la decisión tomada al interior del proceso 2018-1598 configura el fenómeno de la cosa juzgada, ya que el asunto sometido a debate en el caso 2018-1293 es el mismo. Por lo anterior considera que no hay lugar a que se sancione por el ejercicio de la profesión de abogado. 22.- Como punto de partida, resulta oportuno precisar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en el asunto
profesión de abogado. 22.- Como punto de partida, resulta oportuno precisar que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en el asunto radicado n° 2018-1598 se declaró incompetente para asumir la investigación, en tanto los hechos presentados en la queja no tenían relación con el ejercicio de la profesión como abogado. Así, «se sustenta en los hechos narrados por la quejosa Claudia Patricia Mendoza Tarazona, sobre la celebración de un contrato de arrendamiento con el señor José de los Ángeles Guio Diaz, quien realiza actos como arrendatario del inmueble, reprochado por ella. [En donde] Jamás indica la ejecución de un acto antiético ejecutado por él como abogado en ejercicio de la profesión (…) para darle la condición de disciplinable». En esta se dice:CUI: 11001023000020230090501 Tutela de segunda instancia n.° 133571
JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ
12 Inicialmente suscribí contrato de arrendamiento con el señor José De Los Ángeles Guío Díaz el 12 de Octubre del año 2017, el cual sostuve cabalmente creyendo que este era dueño del predio ubicado en la cra 18 # 33-19 local 10 del centro comercial la Feria de la Tecnología de la ciudad de Bucaramanga el cual hice a nombre mío haciéndole un abono de $4.800.000 por un año adelantado creyendo en su buena fe y verdad en lo dicho. El día 20 del mes de Junio del año 2018 llegaron los representantes de la SAE
el cual hice a nombre mío haciéndole un abono de $4.800.000 por un año adelantado creyendo en su buena fe y verdad en lo dicho. El día 20 del mes de Junio del año 2018 llegaron los representantes de la SAE a desalojarnos porque éramos ocupantes ilegales, ante esa situación hable con el señor José De Los Ángeles Guio Díaz para nos hiciera la devolución del dinero que nos quedaba para hacer contrato con la inmobiliaria VIPAR S.A. la cual era la encargada de ese inmueble por la SAE. Desde ese día empezó la guerra de ese señor hacia nosotros quitándonos la luz, no habría (sic) el centro comercial para trabajar volviéndose este individuo agresivo y grosero buscando la manera de sacarnos arbitrariamente, demandando a los otros inquilinos porque no le pagaron y querían hacer contrato con VIPAR SA. El 30 de octubre llego con el teniente Glemys Peñaranda solicitando la entrega del inmueble al señor José De Los (sic) Guío Díaz al cual yo le explique con los documentos en mano que este señor no tenía ninguna autoridad que el predio estaba embargado por la Fiscalía 39 de extinción de dominio de Cúcuta y yo quería legalizar la situación con la inmobiliaria VIPAR S.A.S que era la encargada por la SAE, entonces el teniente Peñaranda sello el local por no tener Cámara de Comercio actualizada. El día 04 de Noviembre de 2018 mi esposo solicito el acompañamiento de la policía CAI Centenario, cual sería nuestra sorpresa cuando el local estaba vacío y con un letrero SE ARRIENDA, el señor Guio me hurto todo el almacén
El día 04 de Noviembre de 2018 mi esposo solicito el acompañamiento de la policía CAI Centenario, cual sería nuestra sorpresa cuando el local estaba vacío y con un letrero SE ARRIENDA, el señor Guio me hurto todo el almacén de zapatos con el sistema de cámaras de vigilancia, computador y otros. El señor Guio de una manera atrevida no respeto sellos policivos y los rompió dejándome a la deriva con unos perjuicios morales y económicos. 23.- No obstante, los sucesos investigados en el asunto 2018-1293 son distintos, pues, se basa en lo relatado por el señor Jorge Orduz Ariza , indicando lo siguiente:
1. Inicialmente suscribí contrato de arrendamiento con el señor JOSE DE LOS ANGELES GUIO DIAZ en Septiembre 11 del año 2017, el cual sostuve cabalmente, creyendo que este era el dueño del predio ubicado en la Cra.18
No. 33-19 —local 10 del Centro Comercial La Feria de la ciudad de Bucaramanga; El cual hice a nombre de mi esposa Claudia Patricia Mendoza Tarazona, haciéndole un abono de 4.800.000 por un año adelantado creyendo en su buena fe y verdad en lo dicho.
2. Posteriormente en el año 2018 el supuesto arrendador manifiesta que debemos continuar el contrato de arrendamiento con el a lo cual no accedí ante una visita de la SAE y representantes de la inmobiliaria VILPAR S.A.S.CUI: 11001023000020230090501
Tutela de segunda instancia n.° 133571
debemos continuar el contrato de arrendamiento con el a lo cual no accedí ante una visita de la SAE y representantes de la inmobiliaria VILPAR S.A.S.CUI: 11001023000020230090501 Tutela de segunda instancia n.° 133571
JOSÉ DE LOS ÁNGELES GUIO DÍAZ
13
3. Ahora debido a un comunicado de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION - comunicado de la SAE dirigido a los ocupantes del predio que hace referencia al predio No. 300-51163 y de la inmobiliaria VILPAR S.A.S. donde se reconocen las calidades como depositario provisional del inmueble No. 30051163 por parte de la fiscalía; me entero que este no es el propietario y que el predio fue objeto de medida cautelar por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION según la anotación pertinente No. 007 de fecha 04 07-2017 proceso de extinción de dominio de la Fiscalía 39 de Cúcuta.
4. Según comunicación de la SAE no debo cancelar arriendos a quien dice ser arrendador (JOSE DE LOS ANGELES GUIO DIAZ) y debo entenderme con la inmobiliaria VILPAR S.A.S. para lo pertinente.
5. En una medida de presión o retaliación El demandado interpone demandas civiles de restitución de inmueble arrendados como un ejemplo vemos la demanda al señor Fredy Carrillo Páez que cursa en el Juzgado Once Civil Municipal de Bucaramanga —radicado No.: 2018-0466, donde reclama como arrendatario, calidad que es falsa, pasando un certificado de libertad y
Municipal de Bucaramanga —radicado No.: 2018-0466, donde reclama como arrendatario, calidad que es falsa, pasando un certificado de libertad y tradición con solo dos páginas cuando el original consta de tres páginas quitándole la página dos y así escondiéndole a la señora Juez la prueba de la Fiscalía; en donde se dice El 04-07-2017 proceso de extinción de dominio de la Fiscalía 39 Cúcuta; sabiendo esto y El como abogado así me arrendo el 12 de septiembre del 2017 además según la solicitud de la misma fiscalía y de la SAE no debo cancelar cánones de arrendamiento al señor JOSE DE LOS
ANGELES GUIO DIAZ.
6. El denunciado envía comunicado de fecha 23-08-2018 a los supuestos arrendatarios incluyéndome, en donde manifiesta que es el propietario, calidad que es falsa al ver el certificado de instrumentos públicos correspondiente.
7. El denunciado en reiteradas ocasiones ha cortado el servicio de la luz y también ha impedido la entrada al local, hasta tanto no le cancele el canon correspondiente.
8. Como bien se puede notar el denunciado no presento constancia de las calidades que lo acrediten como actual administrador del inmueble o propietario objeto de Litis, por lo tanto carece de tal facultad para solicitar cualquier pago.
9. De esta manera el denunciado pretende aprovecharse de una cualidad que no posee y del ejercicio como abogado , para pedirme dineros además me impide el uso del inmueble con el mismo argumento y me constriñe o extorsiona para lograr el pago de estos dineros cortándome el servicio de la luz e
no posee y del ejercicio como abogado , para pedirme dineros además me impide el uso del inmueble con el mismo argumento y me constriñe o extorsiona para lograr el pago de estos dineros cortándome el servicio de la luz e impidiéndome la entrada al local donde ejerzo mi labor. 24.- De ahí que, pese a que existan asuntos comunes entre ambos procesos, en el proceso 2018-1293 haya habido lugar a la sanción, pues en este “si reprochan actos de ejercicio de la profesión al interior deCUI: 11001023000020230090501 Tutela de segunda in