CSJ - STP12981-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12981-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12981-2023 Radicación n° 133550 Acta 201. Riohacha, (La Guajira), veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por las accionantes Alba Lucía Benavides y Yeraldine Lisseth Andrade Benavides, contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Dieciséis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.
ANTECEDENTESCUI: 52001220400020230022701
Tutela de 2ª instancia nº 133550 Alba Lucía Benavides y otra HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relataron las accionantes que ostentan la calidad de accionista de la sociedad por acciones simplificada CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR AUTOLISTO DEL VALLE S.A.S, dentro de la cual existen otros accionistas, siendo ellas beneficiarias de un porcentaje de participación del 10,2747%, cada una. Manifestaron que el día 17 de marzo del 2023 la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio No 16, profirió Resolución de medidas cautelares dentro del proceso penal con
Manifestaron que el día 17 de marzo del 2023 la Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad Especializada de Extinción de Dominio No 16, profirió Resolución de medidas cautelares dentro del proceso penal con radicado No. 1100160099068202200005, decretando la medida cautelar de embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios del mentado Centro de Diagnóstico, sin que se precisara sobre qué accionistas se presenta la medida cautelar y sobre qué porcentaje recae la pérdida del poder dispositivo; sin embargo, a la fecha no existe investigación alguna en su contra que limite el poder dispositivo sobre su porcentaje de participación, así que la Fiscalía extralimitando sus facultades legales, decretó la medida cautelar de embargo sobre el 100% de las acciones de la Sociedad. Adujeron que como consecuencia de lo anterior, la SAE de manera arbitraria y vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, llevó a cabo reunión extraordinaria de asamblea general de accionistas el día 26 de julio de 2023, sin citar a los accionistas sobre los cuales no pende investigación penal alguna, dentro de la cual el señor Jairo Alonso Bautista, en su calidad de Vicepresidente de esa entidad, le otorgó poder para actuar en asamblea extraordinaria de accionistas a PAULA CRISTINA DÍAZ CRUZ, quien aseguró representar el cien por ciento (100%) de las acciones de la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO
AUTOMOTOR AUTOLISTO DEL VALLE S.A.S.
Acto seguido, el día 8 de agosto del año 2023, mediante acta No 01 del 26
(100%) de las acciones de la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO
AUTOMOTOR AUTOLISTO DEL VALLE S.A.S.
Acto seguido, el día 8 de agosto del año 2023, mediante acta No 01 del 26 de julio de 2023, la SAE nombró como representante legal al Sr. ELVER JHOAN MELO PENAGOS; no obstante, reitera que es el señor BERNARDO COLÓN PORTILLA MELO, la única persona sobre la cual deben recaer las limitaciones al poder dispositivo de los bienes y resalta que él únicamente representa el 43,489% de las acciones de la sociedad CENTRO DE DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR AUTOLISTO DEL VALLE S.A.S.; de manera que, las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía accionada son violatorias de los principios de legalidad, proporcionalidad y efectividad, por cuanto se ha llevado a cabo el embargo y limitación del poder dispositivo de la participación accionaria a personas ajenas al proceso penal de extinción de dominio. 2CUI: 52001220400020230022701 Tutela de 2ª instancia nº 133550 Alba Lucía Benavides y otra Comentaron que con la falta de notificación de la citación a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, llevada a cabo el 26 de julio de 2023 por parte de la SAE, se vio afectado en gran medida sus intereses, pues hubo un cambio en el Representante Legal, sin tener ellas conocimiento. Ante dicha situación, afirmaron que han presentado “control de legalidad” frente al decreto de las medidas cautelares, en el cual ha expuesto su defensa demostrando que no han tenido en su contra investigación alguna
cambio en el Representante Legal, sin tener ellas conocimiento. Ante dicha situación, afirmaron que han presentado “control de legalidad” frente al decreto de las medidas cautelares, en el cual ha expuesto su defensa demostrando que no han tenido en su contra investigación alguna de extinción de dominio. Igualmente, han presentado demanda de impugnación del acta No 01 del 26 de julio del año 2023 ante la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, buscando la nulidad de lo actuado en la reunión extraordinaria de la asamblea general de accionistas llevada a cabo el día 26 de julio del año 2023, con número de proceso 2023800-00336 y número de radicado 202301-650751. Por todo lo anterior, solicitaron se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y dignidad humana, ordenándose a la FISCALÍA 16 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO la suspensión de las medidas cautelares decretadas en su contra y, en esa medida, corrija o modifique la Resolución de medidas cautelares y limitándose a decretar medidas en contra de la única persona investigada en el proceso de extinción de dominio. Igualmente, se ordene a la Cámara de Comercio de Cali, suspender los efectos jurídicos efectuados por la Inscripción del Acta No 01 del 26 de julio de 2023, registrada el día 08 de agosto del año 2023 y volver al status quo. Finalmente, se ordene al representante legal del CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR
Inscripción del Acta No 01 del 26 de julio de 2023, registrada el día 08 de agosto del año 2023 y volver al status quo. Finalmente, se ordene al representante legal del CENTRO DIAGNÓSTICO AUTOMOTOR AUTOLISTO DEL VALLE S.A.S., suspender el acta No 01 del 26 de julio del año 2023 y restituir su paquete accionario. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la acción de tutela tras estimar que no se satisface el requisito relativo a la subsidiariedad, pues, siendo la intención debatir la Resolución de 17 de marzo de 2023, dentro del radicado 1100160099068202200005 que dispuso o decretó medidas cautelares frente al 100% de los bienes, haberes y negocios del Centro de Diagnóstico Automotor Autolisto del Valle S.A.S., en la actualidad se encuentra pendiente por resolver solicitud de control de legalidad posterior por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. 3CUI: 52001220400020230022701 Tutela de 2ª instancia nº 133550 Alba Lucía Benavides y otra A su vez, adujo que la misma suerte sigue la solicitud de suspensión de los efectos jurídicos de la Inscripción del Acta No 01 del 26 de julio de 2023, registrada el día 08 de agosto del año 2023 ante la Cámara de Comercio de Cali –V-, y de la restitución de su paquete
suspensión de los efectos jurídicos de la Inscripción del Acta No 01 del 26 de julio de 2023, registrada el día 08 de agosto del año 2023 ante la Cámara de Comercio de Cali –V-, y de la restitución de su paquete accionario; ya que, se ha presentado “demanda de impugnación del acta No 01 del 26 de julio del año 2023 ante la Superintendencia de Sociedades, buscando la nulidad de lo actuado” fechada el 14 de agosto del año que avanza y que aún se halla en curso. De igual modo, indicó que, para reforzar la tesis sostenida por la Sala, las actoras tampoco han elevado petición alguna ante la Fiscalía demandada en aras de lograr su reconocimiento legal como terceras de buena fe. A manera conclusiva destacó que, si ya se encuentra en trámite el proceso de extinción de dominio, es allí el escenario en el que las reclamantes deben ejercer sus derechos de defensa y contradicción, y elevar las pretensiones expuestas en este escenario judicial, como ya lo hicieron frente al decreto de las medidas cautelares, a través de la acción de control de legalidad posterior de las mismas, lo cual se encuentra pendiente por resolver; así como solicitar el reconocimiento como terceras de buena fe, que hasta el momento no se han hecho. Finalmente, descartó la configuración de una acción temeraria, en relación con otra acción de tutela promovida por Yeraldine Lisseth Andrade Benavides, Alba Lucía Benavides Rosero, Luis Alejandro Landázuri Colorado, Cindy Jaramillo Zúñiga y Adela Ximena Villegas
en relación con otra acción de tutela promovida por Yeraldine Lisseth Andrade Benavides, Alba Lucía Benavides Rosero, Luis Alejandro Landázuri Colorado, Cindy Jaramillo Zúñiga y Adela Ximena Villegas Escobar, a través de apoderado judicial, en contra de la SAE, tras 4CUI: 52001220400020230022701 Tutela de 2ª instancia nº 133550 Alba Lucía Benavides y otra advertir que, si bien dicho asunto contiene una reseña fáctica similar a la registrada en esta ocasión, lo cierto es que las pretensiones distan de las actuales, pues, en aquella oportunidad estas se dirigían a la protección de sus derechos al trabajo y mínimo vital, a efecto de que se nombre a la primera de las ciudadanas como “depositaria provisional” de la sociedad y se ordenara “al nuevo administrador o depositario principal que se realicen los pagos de seguridad social y salarios que se hayan dejado de pagar durante este tiempo y hasta que se retomen las actividades laborales normales”. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por las accionantes, Alba Lucía Benavides y Yeraldine Lisseth Andrade Benavides , quienes manifestaron que, aunque es cierto que la tutela se rige por el principio de la subsidiariedad, tras hacer alusión al proceso de extinción en curso, también lo es que procede como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable –sin mayores detalles-. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Pasto, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por las accionantes Alba Lucía Benavides y Yeraldine Lisseth Andrade Benavides , contra el fallo proferido el 13 de septiembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de 5CUI: 52001220400020230022701 Tutela de 2ª instancia nº 133550 Alba Lucía Benavides y otra Pasto que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Dieciséis Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la Resolución de 17 de marzo de 2023, dentro del radicado 1100160099068202200005, que dispuso o decretó medidas cautelares frente al 100% de los bienes, haberes y negocios del Centro de Diagnóstico Automotor Autolisto del Valle S.A.S. Para la parte actora, dicha medida resulta aflictiva, pues, si únicamente se adelanta proceso contra de Bernardo Colon Portilla Melo, debió limitarse la medida cautelar por los bienes de su propiedad, es decir, el 43.489% de las acciones, frente a la sociedad Centro De
únicamente se adelanta proceso contra de Bernardo Colon Portilla Melo, debió limitarse la medida cautelar por los bienes de su propiedad, es decir, el 43.489% de las acciones, frente a la sociedad Centro De Diagnóstico Automotor Auto Listo Del Valle S.A.S., y no, como se hizo, por la totalidad de la empresa, en desmedro de sus porcentajes. Sobre el particular se anticipa desde ya la confirmación del fallo de primer grado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Conviene precisar, que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. 6CUI: 52001220400020230022701 Tutela de 2ª instancia nº 133550 Alba Lucía Benavides y otra No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas. Frente a ello, tal como lo indicó el fallador de primera instancia y, de la información obrante al interior del expediente, se verifica que la Fiscalía Dieciséis Especializada DEEDD, a través de Resolución del 24 de enero de 2022, profirió resolución de avoca del trámite de la acción de extinción de dominio, dispuso la práctica de varias pruebas y libro órdenes a policía judicial. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7CUI: 52001220400020230022701 Tutela de 2ª instancia nº 133550 Alba Lucía Benavides y otra
68.727, 69.938 y 70.488. 7CUI: 52001220400020230022701 Tutela de 2ª instancia nº 133550 Alba Lucía Benavides y otra Igualmente, el día 17 de marzo de 2023 se dispuso la resolución de medidas cautelares y el 23 de marzo de 2023 quedaron materializadas. La medida consistió en el embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios del Centro de Diagnóstico Automotor Autolisto Del Valle S.A.S. Con ocasión de la diligencia anterior, se hizo entrega a la Sociedad de Activos Especiales SAE, entidad que a partir del 23 de marzo de 2023 adquirió la responsabilidad de administrar ese establecimiento comercial. Ante solicitud formulada por una afectada ( Yeraldine Lisseth Andrade Benavides), la fiscalía delegada remitió control de legalidad ante el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, dentro del proceso 110013120004-202300224-4, el cual se encontraba pendiente de resolver al emitirse el fallo de primer grado. Con el fin de actualizar la información, se requirió al Juzgado en mención que, en respuesta vía correo electrónico, manifestó que el día 10 de julio de 2023, admitió para su trámite la solicitud de control de legalidad, incoada por el apoderado de Yeraldine Lisseth Andrade Benavides y que, el 2 de octubre siguiente, resolvió mantener la legalidad de las medidas decretadas en la resolución de 23 de marzo de
legalidad, incoada por el apoderado de Yeraldine Lisseth Andrade Benavides y que, el 2 de octubre siguiente, resolvió mantener la legalidad de las medidas decretadas en la resolución de 23 de marzo de
2023. También, indicó, frente a esa decisión, el apoderado postulante interpuso recurso de apelación el cual se encuentra en trámite.
8CUI: 52001220400020230022701 Tutela de 2ª instancia nº 133550 Alba Lucía Benavides y otra A partir del anterior contexto, es claro que, el debate no ha finalizado, pues está pendiente el pronunciamiento de segunda instancia frente al aspecto medular de la acción de tutela, lo que torna improcedente la acción de tutela para entrar a hacer el análisis de fondo que propone la parte accionante. Itérese que, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-3322006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas. En coherencia con lo expuesto, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta
los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Y es que, el proceso extintivo es la vía idónea y actual para la salvaguarda de los intereses de las implicadas, pues, allí existe el control 9CUI: 52001220400020230022701 Tutela de 2ª instancia nº 133550 Alba Lucía Benavides y otra de legalidad de las medidas cautelares ordenadas por la fiscalía, como en efecto se verifica, está en trámite. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, dado que, como bien lo expresó el fallador de primera instancia, las discrepancias que tengan frente al proceso extintivo, deben plantearlas directamente al interior del mismo e, incluso, procurar su vinculación ante la fiscalía, alternativa que, de la respuesta otorgada por la última, ni siquiera se ha hecho efectiva. Ahora bien, frente a la afectación de los derechos invocada en la
e, incluso, procurar su vinculación ante la fiscalía, alternativa que, de la respuesta otorgada por la última, ni siquiera se ha hecho efectiva. Ahora bien, frente a la afectación de los derechos invocada en la impugnación de esta acción, por medio de la cual, se reconoce de la existencia del proceso en curso, pero se pretende anteponer la configuración de un perjuicio irremediable, debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, no fue sustentado -si quieraen qué consistió el daño de tal connotación. Pero, además, las medidas hasta ahora impuestas devienen de un procedimiento legal que apareja una afectación jurídica que, en tanto vigentes, se deben soportar. Sólo cuando se acredite que dicho proceder supone la configuración de un perjuicio irremediable más allá del daño natural de una disposición de esas connotaciones, podría ampararse sus derechos fundamentales, aspecto que, en esta oportunidad, no fue acreditado. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida. 10CUI: 52001220400020230022701 Tutela de 2ª instancia nº 133550 Alba Lucía Benavides y otra En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI: 52001220400020230022701 Tutela de 2ª instancia nº 133550 Alba Lucía Benavides y otra
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12