CSJ - STP12983-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12983-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020220137400 Radicado n.o 125091 STP12983-2022 (Aprobado acta n° 225) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por
RIGOBERTO R OJAS S ANDOVAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Conocimiento de esta misma ciudad y la Alcaldía Local de Engativá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En síntesis, el actor cuestiona la orden dada en el fallo de segunda instancia del 25 de febrero de 2019 proferido por el tribunal accionado, en el marco del proceso adelantado contra NUBIA R INCÓN H ERNÁNDEZ [radicado n.o 201401332], en el que se decretó la entrega del inmueble localizado en la carrera 73ª n. o 48-43 de Bogotá, así como las actuaciones posteriores que dispusieron su entrega efectiva.CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091
RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL
II. HECHOS 1.- El juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad condenó a NUBIA RINCÓN HERNÁNDEZ en el proceso con radicado n.o 201401332 como autora del delito de estafa
II. HECHOS 1.- El juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad condenó a NUBIA RINCÓN HERNÁNDEZ en el proceso con radicado n.o 201401332 como autora del delito de estafa y decretó la prescripción de los delitos de falsedad en documento privado y obtención de documento público falso.
En consecuencia, le impuso la pena principal de 35 meses de prisión y multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término que la pena privativa de la libertad. 2.- Específicamente, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el juez de conocimiento dispuso, para el restablecimiento del derecho, “ la anulación de la escritura pública número 2217 del 7 de noviembre de 2007, de la Notaría 73 de Bogotá. Asimismo, la cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1264618, del predio de la Carrera 73 A #48-43, correspondientes a las anotaciones 7 y 8”; además, negó la solicitud de entrega inmediata del inmueble invocada por el apoderado de la víctima - DAIRO LEÓN C AMARGO-. En ese proceso fueron reconocidos como terceros de buena fe LUZ M ERY B ARRERA B OHÓRQUEZ y RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL. 3.- RINCÓN HERNÁNDEZ apeló esa decisión y, los terceros de buena fe pidieron la nulidad aludiendo que tenían la 2CUI: 11001020400020220137400
RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL. 3.- RINCÓN HERNÁNDEZ apeló esa decisión y, los terceros de buena fe pidieron la nulidad aludiendo que tenían la 2CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL posesión pacífica del inmueble 50C-1264618 y que en el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta capital cursaba un proceso de pertenencia, además, que aquellos no fueron condenados. Sin embargo, el 25 de febrero 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: (i) no declarar la nulidad del proceso solicitada por la apoderada de RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL y LUZ MERY BARRERA BOHÓRQUEZ al establecer que una vez establecida la comisión de una conducta punible debía restablecer los derechos de la víctima, DAIRO LEÓN CAMARGO; (ii) confirmar la sentencia de primera instancia; y, (iii) ordenar a RIGOBERTO R OJAS SANDOVAL y LUZ MERY BARRERA BOHÓRQUEZ que, “ dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de este pronunciamiento, entreguen a Dairo León Camargo el bien inmueble localizado en la Carrera 73 A #48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618. Si no lo hacen en ese término, el juzgado de conocimiento lo hará dentro de los 10 días siguientes”.
e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618. Si no lo hacen en ese término, el juzgado de conocimiento lo hará dentro de los 10 días siguientes”. 4.- Contra esta decisión, el apoderado de RIGOBERTO ROJAS S ANDOVAL interpuso recurso extraordinario de casación y en proveído CSJ, AP2332-2021, 9 de junio 2021, rad. 55598, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió ese medio de impugnación.
5.- Ejecutoriada la decisión de segunda instancia y agotado el término otorgado a RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL y RINCÓN HERNÁNDEZ para que acataran la orden de entrega del 3CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL referido inmueble, el apoderado de la víctima - DAIRO LEÓN CAMARGO - solicitó el cumplimiento de dicha orden al juzgado de conocimiento. No obstante, en virtud de un impedimento planteado por su titular, el 15 de diciembre de 2021, el Juzgado 8º Penal del Circuito de Bogotá asumió el conocimiento del asunto y, posteriormente, mediante auto del 16 del mismo mes y año, dispuso lo siguiente: “Primero. – Ordenar de manera inmediata a la notificación de esta decisión a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez entregar a Darío León Camargo el inmueble localizado
“Primero. – Ordenar de manera inmediata a la notificación de esta decisión a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez entregar a Darío León Camargo el inmueble localizado en la Carrera 73 A No. 48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618. Para esta notificación, se ordena al apoderado judicial de víctimas, se remita por el medio más expedido copia de este auto a Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez de lo que deberá comunicar a este juzgado. Segundo. – Ahora y en caso de existir renuencia al cumplimiento de esta orden, se comisiona al alcalde de la Localidad de Engativá -con facultades para sub comisionara efecto que, en ejercicio de sus funciones y competencias y, dentro del término de los 10 días siguientes, intervenga en la entrega real y efectiva inmediata a Darío León Camargo del inmueble localizado en la Carrera 73 A No. 48-43 de esta ciudad e identificado con el número de matrícula inmobiliaria 50C1264618 por parte de Rigoberto Rojas Sandoval y a Luz Mery Barrera Bohórquez. Del cumplimiento de estas órdenes se deberá informar a este estrado judicial.” 6.- El 16 de febrero de 2022 la alcaldesa de Engativá instaló el acto de entrega. LUZ M ERY B ARRERA B OHÓRQUEZ, RIGOBERTO R OJAS S ANDOVAL y su apoderada YALILY R OJAS SANDOVAL se opusieron a la entrega, postulación que,
RIGOBERTO R OJAS S ANDOVAL y su apoderada YALILY R OJAS SANDOVAL se opusieron a la entrega, postulación que, rechazada de plano, fue recurrida. No obstante, esa decisión 4CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de junio de 2022. 7.- De forma previa, RIGOBERTO R OJAS S ANDOVAL interpuso acción de tutela con el objeto de cuestionar las sentencias emitidas en el proceso acabado de citar, en los cuales se dispuso la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la consecuente restitución del bien a su legítimo propietario, esto es, a DAIRO LEÓN CAMARGO. No obstante, en fallo STC13904-2021, Rad. 11001-02-03-000-2021-03709-00 la Sala de Casación Civil negó el amparo al establecer que las decisiones que ordenaron la entrega del inmueble fueron razonables. Esta decisión fue confirmada en sentencia STL15676-2021 del 17 nov. 2021 por la Sala de Casación Laboral. Ese proceso fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. 8.- Ahora, en esta oportunidad, RIGOBERTO R OJAS
nov. 2021 por la Sala de Casación Laboral. Ese proceso fue excluido de revisión por la Corte Constitucional. 8.- Ahora, en esta oportunidad, RIGOBERTO R OJAS SANDOVAL interpuso nuevamente acción de tutela con la finalidad de objetar el proceso penal 2014-01332 en el que fue reconocido como tercero de buena fe, al disponer la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la consecuente restitución del bien a su legítimo propietario, esto es, los fallos de primera, 5CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL segunda instancia y el que resolvió el recurso extraordinario de casación. Igualmente, ataca las decisiones que se emitieron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, esto es, las que ordenaron la entrega efectiva del inmueble citado, especialmente, la que negó la nulidad de la diligencia de entrega que fue emitida el 14 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
III. ANTECEDENTES 9.- La acción fue inicialmente asignada al magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, el que, avocó conocimiento y corrió traslado a los accionados y vinculados con interés legítimo en el asunto. 10.- Posteriormente, los magistrados JOSÉ F RANCISCO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, el que, avocó conocimiento y corrió traslado a los accionados y vinculados con interés legítimo en el asunto. 10.- Posteriormente, los magistrados JOSÉ F RANCISCO ACUÑA V IZCAYA, G ERSON C HAVERRA C ASTRO, D IEGO E UGENIO CORREDOR BELTRÁN, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, FABIO OSPITIA GARZÓN y HUGO QUINTERO BERNATE manifestaron estar impedidos para conocer del asunto, ya que, al haber suscrito la providencia CSJ, AP2332-2021, 9 de junio 2021, rad. 55598, en la que se pronunciaron sobre los mismos reparos que ahora invoca la parte actora , se configura la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 11.- La anterior manifestación fue aceptada por la Sala y se dispuso la remisión del asunto a la Sala de Casación 6CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL Civil, al advertirse la necesidad de vincular a esta Sala de Casación; sin embargo, la actuación fue devuelta por lo que se dispuso la admisión del libelo y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso radicado n.o 201401332, así como de la alcaldesa de Engativá. 12.- Los demandados y vinculados se pronunciaron así: 12.1.- YALILY R OJAS S ANDOVAL y LUZ M ERY B ARRERA BOHÓRQUEZ coadyuvaron las pretensiones del actor.
12.- Los demandados y vinculados se pronunciaron así: 12.1.- YALILY R OJAS S ANDOVAL y LUZ M ERY B ARRERA BOHÓRQUEZ coadyuvaron las pretensiones del actor. 12.2.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior y el juez 8º Penal del Circuito, ambos de esta capital hicieron un recuento de lo acontecido en el proceso objetado y aportaron copias de las decisiones adoptadas. Igualmente, adujeron que los reparos del actor ya fueron analizados en otra oportunidad por las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corte.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 7CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación. b. Problema jurídico 14.- La Sala debe abordar dos problemas jurídicos, así: ¿El demandante incurrió en el ejercicio temerario de la acción al volver a cuestionar los fallos de primer, segundo grado y aquel que resolvió el recurso extraordinario de casación proferidos en el proceso penal 2014-01332 que dispusieron la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula
casación proferidos en el proceso penal 2014-01332 que dispusieron la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C-1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la consecuente restitución del bien a su legítimo propietario? ¿Los accionados quebrantaron los derechos de la parte actora al ejecutar las ordenes emitidas en las sentencias dentro de la causa referida, para concretar la entrega del inmueble con matrícula 50C-1264618? 14.1.- Para abordar el estudio de estos problemas, la Sala: (i) hará algunas precisiones sobre la actuación temeraria y su posible ocurrencia en el caso concreto; luego, para resolver el segundo problema jurídico, (ii) realizará un recuento de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra 8CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL providencias judiciales; (iii) analizará la configuración de los «requisitos generales» en el caso concreto; y, de solo de colmarse aquellos, (vi) verificará la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. La temeridad de la acción de tutela y su configuración en el caso concreto. 15.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de
configuración en el caso concreto. 15.- El artículo 86 de la Constitución Política, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.
16.- A este respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». La Corte Constitucional en relación con el tema, explicó que:
[…] la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) 9CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL identidad de pretensiones1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el
la presentación de la nueva demanda 3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales:
4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. (CC T–185–2013)
17.- Conforme a lo anterior, para la Sala, en el presente caso, se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad: las censuras de RIGOBERTO R OJAS S ANDOVAL frente a los fallos de primer, segundo grado y el auto que
jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad: las censuras de RIGOBERTO R OJAS S ANDOVAL frente a los fallos de primer, segundo grado y el auto que resolvió el recurso extraordinario de casación proferidos en el proceso penal 2014-01332, en los que se dispuso la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C-1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la consecuente restitución del bien a su legítimo propietario ya fueron objeto de debate en otra oportunidad. 18.- En efecto, en fallo STC13904-2021, Rad. 1100102-03-000-2021-03709-00 la Sala de Casación Civil analizó 10CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL el reproche citado en el párrafo anterior y negó el amparo incoado por RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL. Se resalta que esa oportunidad, en la cual fue vinculada esta Sala de Casación Penal. Al respecto se observa lo siguiente: 18.1-. Existe identidad de partes. En esa acción, tal y como vuelve a ocurrir ahora, se demandó a las partes e intervinientes en el proceso penal 2014-01332. 18.2.- Existe identidad de causa petendi . Las acciones están fundamentadas en los mismos hechos, pues la parte actora objeta la anulación de la escritura pública contentiva
intervinientes en el proceso penal 2014-01332. 18.2.- Existe identidad de causa petendi . Las acciones están fundamentadas en los mismos hechos, pues la parte actora objeta la anulación de la escritura pública contentiva de la compraventa del inmueble distinguido con matrícula 50C-1264618, la cancelación del registro de tal instrumento en el respectivo folio y la restitución del bien a su legítimo propietario, al considerar que con ello se lesionan sus derechos a la propiedad. 18.3.- Existe identidad de objeto. La pretensión, incluida en ésta, no es otra que evitar la entrega del inmueble citado, al legítimo propietario. 19.- Es pertinente precisar que las actuaciones anteriores presentan algunos matices; no obstante, de la lectura de una y otra, se trata del mismo asunto y tiene como fin el mismo objeto. Por ende, no es admisible realizar un nuevo análisis de los asuntos propuesto por el demandante. 11CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL 20.- En el fallo citado, se dijo lo siguiente: Sea lo primero indicar que aun cuando Rojas Sandoval extiende el reclamo a cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia, el examen que en esta oportunidad hará la Sala se circunscribirá exclusivamente al auto del pasado 9 de junio en que la Homóloga Penal inadmitió el recurso extraordinario propuesto por aquel, pues fue la providencia que definió la cuestión aquí planteada; ello, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la
la Homóloga Penal inadmitió el recurso extraordinario propuesto por aquel, pues fue la providencia que definió la cuestión aquí planteada; ello, habida cuenta que, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, se torna inane detenerse en el escrutinio de las decisiones de nivel inferior pues: «(…) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015). Aclarado lo anterior y efectuado el estudio pertinente a los argumentos de la presente salvaguarda y con base en las piezas procesales adosadas al expediente, es preciso indicar, desde ya, que no se accederá al resguardo deprecado, pues no se evidencia la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que la determinación judicial objeto de censura, se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada no solo en las pruebas legal y oportunamente practicadas sino también en los precedentes sobre el tema, aunado a que se examinaron con rigor los cuestionamientos expresados por este en la instancia extraordinaria. En efecto, en el aludido proveído, la Corte, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio de los reproches
cuestionamientos expresados por este en la instancia extraordinaria. En efecto, en el aludido proveído, la Corte, luego de una breve reseña fáctica y procesal, abordó el estudio de los reproches formulados por el casacionista, los que sintetizó de la manera siguiente: «(…) En el primer cargo acusan los fallos de ser «nulos de pleno derecho», por afectación sustancial de la estructura del proceso, derivada del «yerro de la fiscalía» en no «definir o establecer la finalidad dentro del proceso penal» del inmueble involucrado en estas diligencias, como medio de reparación de los daños sufridos por las víctimas del punible de estafa y «no prioriz[ó] el bien inmueble, como evidencia o elemento material probatorio, o como medio o instrumento material que supuestamente fue destinado a ser utilizado para la ejecución de los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso y 12CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL estafa… omitiendo el deber legal contemplado en el artículo 101 del C.P.P.» [original en negrilla]. En su decir, lo anterior originó la orden arbitraria por parte del juez unipersonal encaminada al restablecimiento del derecho, la cual quebranta sus garantías, pues el delegado fiscal omitió dar curso a la solicitud de afectación de bienes con medidas cautelares, imperativo legal que debía cumplir en la audiencia de formulación de imputación o, en cualquier momento, antes de presentarse la acusación.
a la solicitud de afectación de bienes con medidas cautelares, imperativo legal que debía cumplir en la audiencia de formulación de imputación o, en cualquier momento, antes de presentarse la acusación. Por tanto, para los recurrentes, «el [j]uez en la sentencia, no puede ordenar [l]a cancelación de títulos y registros respectivos de un bien inmueble, que no tiene decretada, ni dispuesta materialmente la medida cautelar real y jurídica, de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente». (…) En un segundo cargo subsidiario, los actores acusan la transgresión de los principios «del juez natural», de concentración y de inmediación, debido a que quien dictó la sentencia de primera instancia no estuvo en la audiencia preparatoria, tampoco en la formulación de acusación. En su concepto, quien preside la acusación, debe decretar las pruebas, presenciar su práctica en juicio y proferir la sentencia, invocando como sustento el inciso final del artículo 454 de la Ley 906 de 2004 (…)» En torno al primer cargo, que cabe señalar coincide con el formulado en esta sede constitucional, el Tribunal de Casación hizo notar el incumplimiento de los presupuestos lógico-jurídicos y metodológicos para buscar la invalidación de la actuación toda vez que: «(…) los recurrentes no expusieron argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de
metodológicos para buscar la invalidación de la actuación toda vez que: «(…) los recurrentes no expusieron argumento alguno tendiente a verificar la necesidad de su intervención en este caso, a partir de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180. Tampoco cumplieron el imperativo de plantear un cargo atendible en la sede extraordinaria, falencia que, unida a la anterior, no puede generar sino la inadmisión de los libelos, tal y como lo prevé el segundo inciso del aludido artículo 184. (…) En el asunto de la especie, el primer cargo está encaminado a dejar sin efecto las medidas de restablecimiento de derechos adoptadas por los jueces de instancia, a partir de considerar que resultaba obligatoria la adopción de las medidas provisionales consagradas en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, proceder procesal que, en criterio de los libelistas, debía ser asumido 13CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL exclusivamente por la fiscalía hasta antes de presentar la acusación. Como ello no sucedió, los actores invocan el remedio procesal extremo de la nulidad para que: (i) la actuación se retrotraiga a la etapa instructiva, (ii) el ente instructor asuma ante el juez con función de control de garantías el rol que echan de menos y, (iii) así posibilitar en la sentencia la posterior adopción definitiva de las medidas, que consideran los afectan. Concretada de esa forma la censura, el cargo no puede ser
así posibilitar en la sentencia la posterior adopción definitiva de las medidas, que consideran los afectan. Concretada de esa forma la censura, el cargo no puede ser admitido, habida cuenta que incumple uno de los principios orientadores de la nulidad, aspecto de estricto orden formal que da al traste con la postulación en casación (…)» Recordó la Sala que por virtud del principio de conservación de los actos procesales o de instrumentalidad de las formas, que gobierna la declaratoria de las nulidades, tal sanción se torna inviable cuando la actuación surtida «cumpla la finalidad prevista en la ley, siempre que no viole el derecho de defensa» habida consideración que «las formas no son un fin en sí mismo», en tal virtud dijo: «(…) Retrotraer el trámite al estadio investigativo para que allí se tomen medidas provisionales de restablecimiento de derechos por parte del juez constitucional con función de control de garantías, es desconocer que las mismas pueden ser adoptadas de manera definitiva por el juez de conocimiento en la sentencia, sin que exista algún pre–requisito en su invocación –como al parecer entienden los censores–, exigencia no prevista por el legislador penal de 2004. Entonces, a pesar que en el caso concreto no se solicitaron medidas provisionales, nada impedía que el cognoscente en el fallo las ordenara, pues, lo trascendente es que alcancen la
medidas provisionales, nada impedía que el cognoscente en el fallo las ordenara, pues, lo trascendente es que alcancen la finalidad para las que están destinadas. Obrar en el sentido propuesto por los casacionistas es, simplemente, imponer la forma sobre lo sustancial, dar aplicación a una norma procedimental con total apartamiento del sentido instrumental y finalista con que se concibió, al extremo de convertirla en una mera forma inocua (…)» Asimismo, con apoyo de los precedentes de la Corte Constitucional y de la misma Sala de Casación señaló que: «(…) la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, razón por la que el reclamo constante hacia el 14CUI: 11001020400020220137400 Tutela de 1ª Instancia n.º 125091 RIGOBERTO ROJAS SANDOVAL ente instructor a lo largo del primer reproche en casación, no tiene sustento constitucional (…) (…) de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, el restablecimiento del derecho funge como un principio rector del procedimiento penal que no está supeditado a la responsabilidad penal, por tanto, se puede reconocer en cualquier etapa del proceso penal –aun en caso de prescripción de la conducta punible –, obligación a cargo de los funcionarios judiciales (…) La jurisprudencia de la Sala, a tono con la constitucional, en orden a asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación procesal, con independencia de los resultados de
–, obligación a cargo de los funcionarios judiciales (…) La jurisprudencia de la Sala, a tono con la constitucional, en orden a asegurar el restablecimiento del derecho en cualquier momento de la actuación procesal, con independencia de los resultados de las acciones penal y civil, en múltiples asuntos ordenó la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, por tratarse de una garantía en favor de la víctima, de «orden intemporal» (Corte Constitucional CC C–060–2008), que «dimana directamente de la Constitución Política y de la cual no puede sustraerse el juez» (Cfr. CSJ SP, 31 jul. 2009, rad. 30983; STP 31 may. 2012, rad. 59485; SP, 21 nov. 2012, rad. 39858; AP, 28 nov. 2012, rad. 40246; AP, 11 dic. 2013, rad. 42737; AP5402–2014, 10 sep. 2014, rad. 43716; y CSJ SP, 3 jun. 2020, rad. 54131). Como el delito no puede ser fuente válida de derechos, con esta postura la Corte ha privilegiado el derecho de la víctima del injusto, a que las autoridades adopten las medidas eficaces y apropiadas para el restablecimiento del derecho y la reparación al interior del proceso penal, tendientes a hacer cesar los efectos producidos por la conducta punible y a que las cosas retornen al estado original en que se encontraban antes de su ejecución, con el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento jurídico.
producidos por la conducta punible y a que las cosas retornen al estado original en que se encontraban antes de su ejecución, con el fin de desvirtuar los derechos que se arrogaron de manera contraria al ordenamiento jurídico. Ello, sin perjuicio de reconocer que la conducta delictiva puede afectar económicamente a terceros (también víctimas, como el caso concreto), quienes necesariamente, para demandar la reparación de perjuicios, deben acudir al eventual incidente de reparación integral que se promueva en contra del declarado penalmente responsable, o escoger la vía civil para los mismos efectos. Por eso, ningún yerro de estructura, menos de garantía, cometió el Tribunal (…)» La anterior determinación se encuentra debidamente sustentada, en tanto que se advirtieron las razones jurídicas y probatorias que no permitieron la prosperidad de las inconformidades formuladas por el quejoso
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