CSJ - STP12983-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP12983-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP12983-2023 Radicación no. 133827 Acta n° 201 Riohacha, (La Guajira)., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por César Augusto Guerrero Botero , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Dirección General, Oficina Jurídica y Área de Registro y Control de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de debido proceso, dignidad humana e igualdad, al interior del proceso de radicación 66001600003520120284000; trámite al cual fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga así como los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga y 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.CUI 11001020400020230209500 Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN César Augusto Guerrero Botero aseguró que, en varias
Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN César Augusto Guerrero Botero aseguró que, en varias oportunidades, sin especificar las fechas, ha solicitado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, en la que actualmente está privado de la libertad, así como al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informarle cuánto tiempo estuvo en prisión domiciliaria, mecanismo sustitutivo que le fue concedido por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto No. 360 de 25 de febrero de 2022. Indicó que, mientras permaneció en prisión domiciliaria, según él, durante 16 meses, usó brazalete electrónico, lapso que considera debe ser computado a los 143 meses de prisión que ha purgado, para un total de 159 meses de la pena que le fue impuesta, cuyo monto no informó; y, además, que a ese quantum le deben ser reconocidos 2 meses adicionales por: “la revocatoria del referido mecanismo” (sic). Dicho esto, puntualizó que fue capturado el 27 de junio de 2012; razón por la cual, calculó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional -2 (sic) de octubre de 20231, ha cumplido: “162” (sic) meses de privación de la libertad: “entre redimido y físico”.
razón por la cual, calculó que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional -2 (sic) de octubre de 20231, ha cumplido: “162” (sic) meses de privación de la libertad: “entre redimido y físico”. De otro lado, dejó ver que interpuso recurso de apelación en contra de un auto, cuyos datos de identificación no aportó, mediante el cual el juzgado vigía definió acerca de su solicitud de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas. 1 De acuerdo con el acta de reparto, la presente acción de tutela fue radicada el 13 de octubre de 2023, a las 15:24:36 horas, con secuencia en línea 7489.CUI 11001020400020230209500 Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 3 Finalmente, expresó su desacuerdo con el hecho de no haber sido clasificado en la fase de tratamiento penitenciario que, de acuerdo con su percepción, corresponde al tiempo que ha permanecido privado de la libertad.
Inconforme por: i) la ausencia de pronunciamiento en relación con el tiempo que aseguró estuvo privado de la libertad en prisión domiciliaria; ii) no haber sido resuelta la alzada interpuesta frente a su permiso administrativo de hasta 72 horas; y, iii) no estar clasificado en la fase de tratamiento penitenciario acorde con el lapso que ha purgado de su condena, promovió éste mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en
condena, promovió éste mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenarles a las autoridades accionadas pronunciarse de cara: i) al tiempo que aseguró estuvo privado de la libertad en prisión domiciliaria; ii) el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que resolvió acerca de su solicitud de concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas; y, iii) la clasificación en la fase de tratamiento penitenciario acorde con el lapso que ha purgado de su condena. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS El titular del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira manifestó que César Augusto Guerrero Botero fue condenado el 25 de enero de 2013, mediante sentencia proferida por Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, al interior del proceso radicado 66001600003520120284000, tras ser declarado penalmente responsable de los delitos de homicidio simple yCUI 11001020400020230209500 Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 4 fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado; actuación en la que le fue impuesta como pena principal 281 meses y 21 días de prisión y como accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un
o municiones agravado; actuación en la que le fue impuesta como pena principal 281 meses y 21 días de prisión y como accesorias la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años y la de privación del derecho a portar armas por el término de 15 años; además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria Refirió que ese despacho, por una medida de redistribución, el día 22 de febrero de 2023, avocó el control y vigilancia de la pena impuesta a aquel. Adujo que, mediante auto interlocutorio No. 725 de 28 de julio de 2023, revocó el beneficio administrativo de permiso de salida de hasta 72 horas otorgado al actor; decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante proveído de 10 de octubre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el condenado. Precisó que, una vez retornaron las diligencias a ese despacho, con proveído de 11 de octubre de 2023, se dispuso estarse a lo resuelto por el superior, sin que al a fecha exista alguna solicitud pendiente de ser resuelta. Una empleada del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira realizó un recuento de la actuación en la que fue condenado el actor y de los pronunciamientos efectuados en sede de ejecución de la pena. Hecho esto, remitió el expediente digital contentivo de dichas diligencias. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
los pronunciamientos efectuados en sede de ejecución de la pena. Hecho esto, remitió el expediente digital contentivo de dichas diligencias. La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga comunicó que el 10 de octubre de 2023, remitió, entre otros, al correo electrónico tutelas.epcpalmira@inpec.gov.co, que corresponde al área de tutelas de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y MediaCUI 11001020400020230209500 Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 5 Seguridad de Palmira, el auto adoptado por esa Corporación, con miras a que fuera notificado César Augusto Guerrero Botero; sin embargo, pese a que fue acusado de recibido, no fue remitida el acta de notificación respectiva. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el
arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Dirección General, Oficina Jurídica y Área de Registro y Control de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, vulneraron los derechos fundamentales de petición, dignidad humana e igualdad de César Augusto Guerrero Botero , al no informarle acerca: i) del tiempo que aseguró estuvo privado de la libertad en prisión domiciliaria; ii) la decisión adoptada en relación con el recurso de apelación interpuesto enCUI 11001020400020230209500 Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 6 contra del auto que resolvió acerca de su permiso administrativo de hasta 72 horas; y, iii) la clasificación en la fase de tratamiento penitenciario acorde con el lapso que ha purgado de su condena. En criterio del actor, no conoce la postura de las autoridades accionadas de cara a los referidos tópicos, razón por la cual promovió la
acorde con el lapso que ha purgado de su condena. En criterio del actor, no conoce la postura de las autoridades accionadas de cara a los referidos tópicos, razón por la cual promovió la presente acción constitucional, pues, aseguró, lleva privado de la libertad “162 meses entre redimido y físico”, razón por la cual considera que: “merezco la mejor atención jurídica”. En este caso, en atención a las decisiones disímiles que se adoptarán en relación con cada uno de los escenarios constitucionales propuestos, se efectuará el análisis de manera separada. De la prisión domiciliaria. De acuerdo con los informes rendidos por las autoridades accionadas y la revisión efectuada al expediente digital contentivo del proceso penal en el que fue condenado el actor, en lo relevante, se evidencia que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto No. 360 de 25 de febrero de 2022, le concedió a aquel la prisión domiciliaria con mecanismo de vigilancia electrónica. Empero, tal mecanismo fue revocado por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con auto No. 113 de 6 de febrero de 2023, dado el incumplimiento de las obligaciones a él impuestas, concretamente la de permanecer en el domicilio fijado, pues, de acuerdo con la alerta generada por el dispositivo electrónico que tenía implantado, salió de ese lugar los días 21, 24, 29 y 30 de noviembre de
impuestas, concretamente la de permanecer en el domicilio fijado, pues, de acuerdo con la alerta generada por el dispositivo electrónico que tenía implantado, salió de ese lugar los días 21, 24, 29 y 30 de noviembre de 2022, así como el 3, 4, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 de diciembre de 2022, al igual que el 3 de enero de 2023, sin que mediara autorización para ello.CUI 11001020400020230209500 Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 7 Tal determinación fue confirmada por el juzgado ejecutor, así como por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, al resolver los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos por aquél, en su orden, con proveídos de 11 de abril y 23 de junio de 2023. Consecuente con ello, el primero de los despachos judiciales el 24 de julio de 2023, ordenó al director del referido penal que trasladara hasta sus instalaciones al penado, para el cumplimiento de la pena que le resta por purgar; sin embargo, el día 26 de los mismos mes y año, aquel voluntariamente se presentó en ese lugar y, por tanto, desde entonces se encuentra allí privado de la libertad. Ahora, con ocasión de esta acción constitucional, el actor aseguró que, en varias oportunidades, sin especificar las fechas, ha solicitado a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, así como al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informarle cuánto tiempo estuvo en prisión domiciliaria.
Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, así como al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, informarle cuánto tiempo estuvo en prisión domiciliaria. No obstante, no allegó soporte documental alguno que diera cuenta que, en efecto, elevó solicitud con tal propósito y, de acuerdo con los informes rendidos por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Centro de Servicios Administrativos de esos despachos, no existe requerimiento presentado por aquel que esté pendiente de respuesta. Conforme lo anotado, la manifestación efectuada por el accionante en relación con el juzgado vigía, referido a que no le ha informado cuánto tiempo estuvo privado de la libertad en prisión domiciliaria , carece de respaldo.CUI 11001020400020230209500 Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 8 Al respecto, la Corte Constitucional (CC T–131/2007) ha precisado que, para acceder a la protección de derechos fundamentales, el interesado debe allegar elementos mínimos de prueba que permitan al juez de tutela inferir la existencia de la vulneración alegada y no, como aconteció en el presente asunto, realizar afirmaciones que no cuentan con soporte, pues ello no permite establecer, cuando menos, que radicó una solicitud, la fecha y medio a través del cual procedió en tal sentido, con el fin de definir la calenda desde la cual ha de ser computado el término para conocer la respuesta correspondiente. A partir de lo anterior, no hay lugar a adoptar orden destinada a contrarrestar la alegada vulneración de derechos constitucionales
la calenda desde la cual ha de ser computado el término para conocer la respuesta correspondiente. A partir de lo anterior, no hay lugar a adoptar orden destinada a contrarrestar la alegada vulneración de derechos constitucionales fundamentales tratándose del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y exigir al referido despacho que responda lo reclamado por el actor, dado que, se itera, la acción de tutela no fue concebida como un medio coercitivo para forzar la emisión de una respuesta antes del plazo establecido por el legislador o para impulsar trámites administrativos o judiciales que tienen un término y/o procedimiento definido, pues su carácter eminentemente preventivo lo que busca es que: «el juez de tutela, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya»2. En el anterior contexto, se negará el amparo irrogado respecto del juzgado vigía. No obstante, no sucede lo mismo tratándose de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, autoridad que, pese al traslado efectuado en curso de esta actuación constitucional, no refutó las manifestaciones efectuadas por el libelista, referidas a que, en varias
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 349 de 9 de junio de 2015, M. P.: Dr. Alberto Rojas Ríos.CUI 11001020400020230209500 Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 9 oportunidades, sin especificar las fechas, le ha solicitado informarle cuánto tiempo estuvo en prisión domiciliaria. A partir de ese panorama, esta Sala debe recordar que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 19913, en el trámite de la acción de tutela existe una cláusula de presunción de veracidad según la cual, si la parte requerida no rinde el informe solicitado por el juez de tutela dentro del plazo otorgado o deja de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, éstos se tendrán por ciertos. En relación con la presunción de veracidad, la Corte Constitucional ha considerado que: «“La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible4; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación . (…) La
subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación . (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela, la regla no es ‘el que alega prueba’, sino ‘el que puede probar debe probar’, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos5”. En conclusión, (i) la presunción de veracidad es una figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que implica presumir como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporáneamente o meramente formal; (ii) tiene dos finalidades, sancionar 3 «Artículo 20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.». 4 CC T-835/2000.
correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.». 4 CC T-835/2000. 5 Énfasis agregado. Ver la sentencia T-772 de 2003 y el Decreto 2591 de 1991, artículos 3, 20, 21 y 22.CUI 11001020400020230209500 Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 10 la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional y proteger de manera eficiente los derechos comprometidos, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela; y (iii) la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad teniendo en consideración que, en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene facilidad de aportar el material correspondiente, en estas oportunidades la Sala Plena de esta Corporación ha señalado que resulta “de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal”6.». (Resalta del texto). Ahora, cuando de personas privadas de la libertad se trata, la máxima autoridad en lo constitucional ha dicho: «(…) La jurisprudencia constitucional ha reconocido la inversión de la carga de la prueba en el caso de “las personas recluidas en los centros penitenciarios
máxima autoridad en lo constitucional ha dicho: «(…) La jurisprudencia constitucional ha reconocido la inversión de la carga de la prueba en el caso de “las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios”7. La situación de privación de la libertad permite “entender que los internos no tienen facilidad de recaudar piezas procesales, ajenas a su declaración, para sustentar los hechos que pueden originar la violación o amenaza de sus derechos fundamentales” 8. De ahí que el sujeto accionado deba “actuar con la mayor diligencia para recaudar el material probatorio que permita, en caso de que así lo considere pertinente, contrarrestar las declaraciones de los demandantes”9». En este asunto, de cara a la actuación constitucional, se tiene que: i) el accionante aseguró que: “he enviado varias solicitudes para la suma de tiempo realizado en prisión domiciliaria (…) cabe recordar las solicitudes que he hecho al área jurídica (…) Petición concreta 1. Suma de tiempo realizado en prisión domiciliaria (…)”; ii) dada la falta de pronunciamiento por parte de la autoridad carcelaria, promovió la presente demanda de amparo; y, iii) a pesar de que la cárcel fue requerida para que rindiera el respectivo informe, guardó silencio. De acuerdo a lo anterior y dado que no se conoce la postura del establecimiento carcelario accionado en relación con el pedimento efectuado por el actor, hay lugar a concluir la vulneración al derecho 6 C-086/2016.
7 T-260/2019 8 Id. 9 Id.CUI 11001020400020230209500
efectuado por el actor, hay lugar a concluir la vulneración al derecho 6 C-086/2016.
7 T-260/2019 8 Id. 9 Id.CUI 11001020400020230209500
Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 11 fundamental al debido proceso del cual es titular el accionante, situación que amerita la intervención del juez constitucional en aras de garantizar la protección de sus prerrogativas superiores, dado que lo manifestado por aquel en el libelo, respecto del tópico analizado, no fue controvertido por el sujeto pasivo. Por lo cual, dada la circunstancia atrás descrita, esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación de César Augusto Guerrero Botero. En consecuencia, ordenará a la Oficina Jurídica y/o al Área de Registro y Control de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de no haberlo hecho, consulte la correspondencia recibida con miras a establecer si, en efecto, el actor ha presentado alguna solicitud tendiente a conocer el tiempo en el que permaneció privado de la libertad en prisión domiciliaria y, en caso positivo, dé respuesta en el mismo término. Es de resaltar, que la respuesta no amerita su concesión inmediata, si no lo que se pretende en esta orden de amparo es el pronunciamiento de las autoridades referidas en torno a los manifestado por César Augusto Guerrero Botero. Del permiso administrativo de hasta 72 horas En relación con este asunto, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y
las autoridades referidas en torno a los manifestado por César Augusto Guerrero Botero. Del permiso administrativo de hasta 72 horas En relación con este asunto, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en proveído de 28 de julio de 2023, realizó un recuento fáctico en los siguientes términos: “En la fecha la Asesora Jurídica del CPAMSPAL, allega solicitud para que el estrado se pronuncie respecto del beneficio administrativo que venía gozando el PPL, quien se encuentra de nuevo recluido en dicho penal desde el día 26 de julio de 203 (sic).CUI 11001020400020230209500 Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 12 Para definir la situación particular del PPL, frente al beneficio administrativo de permiso de salida de hasta 72 horas, otorgado por el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, mediante providencia interlocutoria número 430 del 3 de abril del año 2019:4 sobre el cual no ha habido pronunciamiento alguno, aun cuando -como se dijo antesel Jugado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca; le concedió la prisión domiciliaria especial con mecanismo de vigilancia electrónica, mediante providencia interlocutoria número 360 del 25 de febrero de 2022, que finalmente se hizo efectiva en la Calle 14F número 3539, Torre 34, Apartamento 301, Urbanización Solares del Poblado campestre, jurisdicción del municipio de Candelaria, Valle del Cauca; se procede como sigue:
39, Torre 34, Apartamento 301, Urbanización Solares del Poblado campestre, jurisdicción del municipio de Candelaria, Valle del Cauca; se procede como sigue: Como quiera que al PPL le fue revocada la prisión domiciliaria homologo primero de este mismo circuito, mediante auto interlocutorio número 113 del 27 de septiembre de 2022, solicitándole al CAMSPAL, hacer el traslado del penado hasta el establecimiento, lo cual se informa por parte de la autoridad penitenciaria el pasado 26 de julio de 2023. Motivo por el cual, una vez se allí recluido, para que terminara de cumplir la pena, se ha informado acerca de la vigencia del beneficio administrativo de permiso de salida de hasta 72 horas; por lo que debe proceder el estrado a pronunciarse respecto de la revocatoria del beneficio administrativo de 72 horas que como ya se dijo, había sido concedido por el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle del Cauca, mediante providencia interlocutoria número 430 del 3 de abril del año 2019.”. En esa misma providencia, resolvió revocar tal beneficio administrativo, con sustento en la transgresión verificada en cabeza del penado durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria. Tal determinación fue notificada a aquel el 31 de julio de 2023 y, contra ésta, su defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 18 de agosto de 2023. No obstante, dada la falta de pronunciamiento frente a la alzada, el
su defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto de 18 de agosto de 2023. No obstante, dada la falta de pronunciamiento frente a la alzada, el actor interpuso la presente acción de tutela. Así, en curso de este trámite constitucional, de acuerdo con lo informado por las autoridades accionadas, aparece acreditado que, mediante auto interlocutorio de 10 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el proveído recurrido.CUI 11001020400020230209500 Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 13 Con miras a notificar tal decisión al interesado, la secretaría de ese cuerpo colegiado el 10 de octubre de 2023, remitió, entre otros, al correo electrónico tutelas.epcpalmira@inpec.gov.co, que corresponde al área de tutelas de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira, el auto adoptado por esa Corporación; sin embargo, pese a que fue acusado de recibido, no fue remitida el acta de notificación respectiva. A partir de ese panorama, hay lugar a concluir que existe una ausencia de vulneración en lo que respecta a la resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de 28 de julio de 2023, proferido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, mediante el cual revocó el permiso+ administrativo de hasta 72 horas que le había sido concedido. No obstante, dado que, a este momento, no aparece acreditado que la notificación de tal proveído se hubiese materializado, se instará a la
de Palmira, mediante el cual revocó el permiso+ administrativo de hasta 72 horas que le había sido concedido. No obstante, dado que, a este momento, no aparece acreditado que la notificación de tal proveído se hubiese materializado, se instará a la Oficina Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Palmira para que, en caso que no lo hubiese hecho, notifique personalmente al actor el auto interlocutorio de 10 de octubre de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al interior del proceso radicado 66001600003520120284000. De la clasificación en fase de tratamiento penitenciario Finalmente, el actor postuló que, en atención al tiempo que ha purgado de la pena que le fue impuesta, que, según los cálculos por él efectuados, corresponde a: “162” (sic) meses de privación de la libertad: “entre redimido y físico”, considera debe ser clasificado en una determinada fase de tratamiento penitenciario. Frente a este aspecto, contrario a lo considerado tratándose del tiempo que el actor estuvo privado de la libertad en prisión domiciliaria,CUI 11001020400020230209500 Tutela 1ª instancia n° 133827 César Augusto Guerrero Botero 14 no hay lugar a aplicar la presunción de veracidad, dado que, de la información aportada en el libelo no es dable establecer i) en qué fase concreta se encuentra clasificado el accionante en la actualidad, así como tampoco ii) a cuál pretende ser incluido, a lo que se suma que iii) no
información aportada en el libelo no es dable establecer i) en qué fase concreta se encuentra clasificado el accionante en la actualidad, así como tampoco ii) a cuál pretende ser incluido, a lo que se suma que iii) no comunicó si, previamente a la interposición de esta demanda de amparo, elevó algún requerimiento a la autoridad carcelaria en tal sentido; y, finalmente, iv) el penal ac